REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 15 de Abril de 2026
215º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2026-00375
DEMANDANTE: MARIA MAGDALENA APONTE SAAVEDRA Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.617.986, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO MEJIA SORONDO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.801, de este domicilio.
DEMANDADA: TERESA PASTORA SUAREZ CUICAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.860.620, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: KENYA NAIROBITH ORTEGA GONZALEZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 199.796.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA

INICIO
Se inició el presente procedimiento en fecha 13 de Febrero de 2026, por demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrito por la ciudadana MARIA MAGDALENA APONTE SAAVEDRA Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.617.986, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO MEJIA SORONDO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.801, de este domicilio, contra: la ciudadana TERESA PASTORA SUAREZ CUICAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.860.620, de este domicilio, correspondiéndole el conocimiento del presente Asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 18/02/2026 fue recibido por este Tribunal.-
BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Arguye la demandante que en fecha 07 de Enero de 2026, suscribió un contrato privado de compra venta con la ciudadana TERESA PASTORA SUAREZ CUICAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.860.620, de este domicilio, el objeto del documento es la compra venta de una casa construida sobre un terreno propio el cual se encuentra ubicado en la carrera 6 entre calles 8 y 9, N° 8-41, Barrio El Olivo, Parroquia Juan de Villegas (actualmente Parroquia Guerrera Ana Soto), Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguida con el código catastral N° 13-03-05-U01-217-0136-008, con una superficie de DOSCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (212,31 Mts2), comprendido con los siguientes linderos: NORTE: en línea de 9,65 mts, con terrenos ocupados, SUR: en línea de 9,24 mts con la carrera 6, ESTE: en línea de 21,75 mts con terrenos ocupados por Rafael Gil y OESTE: en línea de 24,22 mts con terrenos ocupados por Tannis María Hernández. El cual le pertenece por documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto Estado Lara de fecha 26 de Marzo de 1999, inserto bajo el N° 56, tomo 42, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria y el terreno según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 13 de Julio del 2006, inserto bajo el N° 8, tomo 14, protocolo primero. Por lo que la ciudadana MARIA MAGDALENA APONTE SAAVEDRA, requiere que el referido contrato sea reconocido a fin de acreditar la titularidad sobre los derechos y del bien inmueble en general.
Por las razones antes expuestas es que a los fines de materializar el carácter público por vía judicial del documento privado suscrito en fecha 07 de Enero de 2026, por las partes, es por lo que la ciudadana MARIA MAGDALENA APONTE SAAVEDRA, antes identificada, demanda a la ciudadana TERESA PASTORA SUAREZ CUICAS, antes identificada, para que reconozca el contenido y firma del instrumento privado.
En fecha 19 de Febrero de 2026, se le da entrada a la presente demanda.
En fecha 25 de Febrero de 2026, se admite la presente demanda, ordenando citar a la parte demandada una vez sea consignados los fotostatos respectivos.
En fecha 25 de Marzo de 2026, la ciudadana TERESA PASTORA SUAREZ CUICAS, debidamente asistida por la abogada en ejercicio KENYA NAIROBITH ORTEGA GONZALEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 199.796, consigno escrito de contestación a la demanda, mediante el cual expresaron lo siguiente “por medio del presente escrito declaro que me doy por CITADA para todos los efectos procesales en la presente causa, renunciando a los lapsos de emplazamiento o comparecencia, admito los hechos narrados en el libelo de la demanda interpuestas por los accionantes, reconozco el contenido y firma que se encuentran estampadas al pie del documento privado, suscrito con la demandante MARIA MAGDALENA APONTE SAAVEDRA…”.En consecuencia en fecha 06 de Abril de 2026, este Tribunal dictó auto mediante el cual toma nota de lo señalado y ordena agregarlo a los autos respectivos.
DE LAS PRUEBAS
MEDIOS DE CONVICCIÓN PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA:
De las documentales:
• Consigno contrato de compra venta suscrito por la ciudadana TERESA PASTORA SUAREZ CUICAS, antes identificada, en su condición de vendedor, y por otra parte la ciudadana MARIA MAGDALENA APONTE SAAVEDRA, antes identificada, en su carácter de compradora, siendo el objeto del contrato la compra venta de una casa construida sobre un terreno propio el cual se encuentra ubicado en la carrera 6 entre calles 8 y 9, N° 8-41, Barrio El Olivo, Parroquia Juan de Villegas (actualmente Parroquia Guerrera Ana Soto), Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguida con el código catastral N° 13-03-05-U01-217-0136-008, con una superficie de DOSCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (212,31 Mts2), comprendido con los siguientes linderos: NORTE: en línea de 9,65 mts, con terrenos ocupados, SUR: en línea de 9,24 mts con la carrera 6, ESTE: en línea de 21,75 mts con terrenos ocupados por Rafael Gil y OESTE: en línea de 24,22 mts con terrenos ocupados por Tannis María Hernández. El cual al ser el instrumento fundamental de la demanda, su valoración se establecerá en la motiva de la presente decisión.
• Consigno copias de las cedulas de identidad las cuales rielan en el folio 04 las cuales se aprecian y se les otorga pleno valor probatorio como documentos públicos administrativos que lo constituyen, conforme lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
• Consigno documento de propiedad (f. 05 al 12), conforme lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil .Así se decide

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.

En el caso in comento la parte actora demanda el reconocimiento del contenido y la firma del documento suscrito por su persona en calidad de comprador y por la ciudadana TERESA PASTORA SUAREZ CUICAS, antes identificada, en su calidad de vendedor, documento privado que riela en su original en el folio TRES (03), del presente asunto.
Así las cosas, observa esta operadora de justicia que llegada la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la parte demanda, consigno escrito de contestación a la demanda, mediante el cual expreso lo siguiente “por medio del presente escrito declaro que me doy por CITADA para todos los efectos procesales en la presente causa, renunciando a los lapsos de emplazamiento o comparecencia, admito los hechos narrados en el libelo de la demanda interpuestas por los accionantes, reconozco el contenido y firma que se encuentran estampadas al pie del documento privado, suscrito con la demandante MARIA MAGDALENA APONTE SAAVEDRA…”.
Ahora bien, es necesario señalar que en el asunto bajo análisis, la parte demandante ha planteado su pretensión de demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, fundamentando la acción en los artículos 1364 del Código Civil Venezolano y 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente y la parte demanda tal y como fue señalado reconoció formalmente el documento inserto al folio 03.
Por lo cual esta juzgadora considerar importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
La Corte Suprema ha señalado la trascendencia del acto de reconocimiento y su carácter personalísimo por las consecuencias que trae al reconocedor, en consecuencia, excede de los actos de simple administración o administración ordinaria por tanto, el reconocimiento que se haga por un mandatario de la parte en la litis, requiere poder con facultad expresa para tales efectos, todo de conformidad con el artículo 1.688 del Código Civil: “...para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso”.
Ilustrativa jurisprudencia de vieja data de este Alto Tribunal, la cual ahora se reitera, ha definido el instrumento o documento privado, en los siguientes términos:
“...Como es doctrina, en la expresión instrumentos o documentos privados se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente –requerida en el documento público o autentico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que solo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales”. (Sent26-05-52. G.F. Nº 11 1ª. Etapa. Pág. 359 y siguientes). (Cursivas de la Sala).
En cuanto al reconocimiento de instrumentos privados, la doctrina lo describe como: “... el acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviere firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos maneras se verifica esa autenticación: voluntaria y judicialmente. La primera se efectúa compareciendo el otorgante o los otorgantes del instrumento ante cualquier Juez o Tribunal de la jurisdicción ordinaria civil, a fin de que este haga constar, en acta levantada al efecto, y suscrita por el Juez, el Secretario y los interesados concurrentes, la declaración que estos hacen de que la firma que autoriza el título acompañado es de su puño y letra, o de que el documento es auténtico, si el otorgante no hubiere podido suscribirlo”. (Armiño Borjas. Comentarios al Código de Procesamiento Civil Venezolano. Tomo III Pág. 320).
En este sentido y por cuanto representan motivo suficiente por el cual esta Juzgadora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en consideración al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la celeridad procesal, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia, en el caso planteado considera este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, evidenciándose que la ciudadana TERESA PASTORA SUAREZ CUICAS, tiene capacidad para contestar y reconocer en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por la demandante, no existiendo evidencia en las actas procesales que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes, este Tribunal declara con lugar la pretensión en consecuencia reconocido el contenido y firma del documento privado presentado como documento fundamental de la acción que cursa en el folio TRES (03) del presente expediente, que fue consignado, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre MARIA MAGDALENA APONTE SAAVEDRA por una parte y por otra parte la ciudadana TERESA PASTORA SUAREZ CUICAS, sobre la compra venta del inmueble, anteriormente descrito, de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por instaurada la ciudadana MARIA MAGDALENA APONTE SAAVEDRA Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.617.986, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO MEJIA SORONDO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.801, de este domicilio, contra: la ciudadana TERESA PASTORA SUAREZ CUICAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.860.620, de este domicilio, en consecuencia se declara legalmente Reconocido en todas y cada y una de las partes el contenido y firma del Instrumento Privado que riela en el folio tres (03).
SEGUNDO: En atención al pronunciamiento anterior, SE DECLARA EL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, inserto en el folio tres (03), conforme a los artículos 444, 450, y 363 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente téngase por RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA-VENTA intentado por la ciudadana MARIA MAGDALENA APONTE SAAVEDRA Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.617.986, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO MEJIA SORONDO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.801, de este domicilio, contra: la ciudadana TERESA PASTORA SUAREZ CUICAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.860.620, de este domicilio.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de Abril de 2026. Año 215º de la Independencia y 167° de la Federación.
La Juez Provisorio,


Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera.
La Secretaria Suplente,

Abg. Luisana Peña.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, previa las formalidades de Ley.
La Sec. Suplt.
ASPN/LP/at