REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 20 de Abril de 2026
216º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2025-002021
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: JOSE LUIS CASTILLO y LAURA YUDALIS CHANG ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 15.778.636 y V- 15.171.155, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBERT VILLANUEVA, abogado, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 321.798, de este domicilio.
DEMANDADA: GUILLERMO DE JESUS MARQUINA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.228.088, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inició la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesto por los ciudadanos JOSE LUIS CASTILLO y LAURA YUDALIS CHANG ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 15.778.636 y V- 15.171.155, asistidos por el abogado en ejercicio ROBERT VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 321.798. Contra: el ciudadano GUILLERMO DE JESUS MARQUINA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.228.088, de este domicilio. En los siguientes términos:
• Riela a los folios 01 al 04, libelo de demanda presentado ante la URDD en fecha 11 de agosto de 2025.
• Riela a los folios 05 al 12, anexos consignados.
• Riela al folio 13, auto de entrada al presente asunto.
• Riela al folio 14, auto dictado por el tribunal en el cual insta a la parte a cumplir con el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil e indicar los medios telemáticos respectivos.
• Riela al folio 15, diligencia suscrita por la parte actora, cumpliendo con lo solicitado.
• Riela al folio 16 y 17, auto de admisión de la demanda y oficio librado N° 2025/608.
• Riela al folio 18 y 19, auto de la consignación del Alguacil del tribunal donde consigna oficio N° 2025/608 debidamente recibido, sellado y firmado.
• Riela al folio 20, diligencia suscrita por la parte actora en el consigna copias simple de los originales insertos al expediente y solicita su devolución.
• Riela al folio 21, auto del tribunal donde acuerda lo solicitado y en lugar de los originales se deja copia certificada de los mismos en el expediente.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En relación al asunto sometido a consideración de este Tribunal, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique CohenAdens c/ Horacio Estévez Orihuela y otros, estableció que: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…
Por su parte el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”
En este sentido, la Sala de Casación Civil, respecto a la citada perención anual, en sentencia Nº 07-879, de fecha 19 de noviembre de 2008, caso Transportadora Comercial Venezolana, C.A. contra Seguros Horizonte, C.A., estableció el siguiente criterio:
“…la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso y, a partir de su fecha de publicación, que en aquellos casos en los cuales está pendiente pronunciamiento al fondo o interlocutorio por parte del sentenciador, no operará la perención de instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; dado que si el tiempo transcurre a la espera de un pronunciamiento o decisión por parte del juez, tal inactividad jurisdiccional no dará por consumada la perención de instancia, pues ya las partes no tendrán ninguna actividad que ejercer, sino esperar el cumplimiento del deber del jurisdicente de dictar decisión”.
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 853 dictada en fecha 5 de mayo de 2006, en el expediente Nº 02-694, el máximo Tribunal de la República se pronunció en el sentido siguiente:
“(…) a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria…”.
En el caso de autos, y previa revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que la última actuación realizada por el Tribunal es el auto donde se acuerda la devolución de los originales insertos al expediente, así como también se observa en el auto de admisión, en el cual se establece “Líbrese compulsa con su orden de comparecencia y entréguese al alguacil de este despacho quien es el encargado de gestionar la citación, una vez la parte interesada consigne copia del libelo de la demanda y del auto de admisión…”. Por lo que se evidencia que han transcurrido más de cinco (05) meses, sin que las partes hayan cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación, lo que se traduce en una presunta intención de abandonar el proceso, quien juzga considera que lo procedente es declarar la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente demanda de RECONOCIDIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, presentada por los ciudadanos JOSE LUIS CASTILLO y LAURA YUDALIS CHANG ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 15.778.636 y V- 15.171.155, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ROBERT VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 321.798. Contra: el ciudadano GUILLERMO DE JESUS MARQUINA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.228.088, de este domicilio.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.
La Juez Provisorio
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera.
La Secretaria Suplente
Abg. Luisana Peña.
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