REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de abril de 2026
216º y 167º
ASUNTO: KP02-S-2026-000108

DEMANDANTE: AURYS JUDILYTH SALAZAR ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.243.752, de este domicilio.
DEMANDADO:



ABOGADO ASISTENTE: JOSE LUIS FEREIRA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.410.378, de este domicilio.
INROBERT J. MEDINA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 219.624.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Aclaratoria)
MOTIVO: ACLARATORIA DE DIVORCIO (DESAFECTO)

I
En fecha 14 de abril de 2026, compareció el abogado INROBERT J. MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 219.624, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana AURYS JUDILYTH SALAZAR ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V- 12.243.752, según consta en poder Apud Acta inserto al folio 13, donde solicita se realice ACLARATORIA de la sentencia Definitiva de Divorcio por Desafecto, dictada por este Tribunal en fecha 25 de febrero de 2026 y declarada definitivamente firme en fecha 06 de Marzo de 2026, por cuanto se cometió un error material en la transcripción de los nombres y apellidos de ambos cónyuges.

II

Ahora bien, este Tribunal a fin de emitir pronunciamiento en relación a la aclaratoria requerida procede a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Del artículo anterior se desprende que, en principio todas las decisiones son irrevocables, esto en razón de que el operador de Justicia agota su función jurisdiccional sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria. En tal sentido el mismo, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar, ni reformar la decisión, el mismo Tribunal que la haya dictado.

El principio anterior tiene dos (2) excepciones, expresamente señaladas en la Ley Adjetiva Civil:

La primera de las excepciones, consagrada en el Artículo 310 ejusdem, permite al Juez de oficio, o a petición de la parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como contrario imperio de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.

La segunda excepción, contenida en el primer aparte del Artículo 252 ibídem, faculta al Juez, solamente en determinados casos, previa solicitud de parte, dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en el texto del fallo.

Ahora bien, requiere el abogado INROBERT MEDINA, Apoderado Judicial de la ciudadana AURYS JUDILYTH SALAZAR ARIAS, antes identificados, que sea corregida la sentencia definitiva de DIVORCIO POR DESAFECTO, por cuanto se cometió un error material involuntario al indicar en el momento de decidir, el apellido del ciudadano como JOSE LUIS FEREIRA SALAZAR, siendo lo correcto JOSE LUIS FEREIRA VASQUEZ, así como también en el nombre de la ciudadana como AURYS YUDILYTH SALAZAR ARIAS, siendo lo correcto AURYS JUDILYTH SALAZAR ARIAS, ante tal situación, este Tribunal considera que efectivamente se incurrió en un error material, en lo que se refiere a lo anteriormente mencionado y la aclaratoria solicitada no incide en la dispositiva del fallo, ni afecta al orden público, por lo que en virtud de la garantía de tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución, debe acordarse la aclaratoria solicitada, por lo que declara procedente la aclaratoria y salvar los errores denunciados y así se decide. -

Determinado así lo anterior, considera ésta Juzgadora procedente la solicitud efectuada por la solicitante y ejecutable la decisión objeto de aclaratoria conforme los lineamientos determinados ut retro; lo cual quedará sentado en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así finalmente lo deja establecido esta Operadora de Justicia.
III
Con base a las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: Con lugar la solicitud de aclaratoria efectuada por el abogado INROBERT J. MEDINA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana AURYS JUDILYTH SALAZAR ARIAS, plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, sobre el fallo de fecha 25 de febrero de 2026; por lo que este Tribunal ordena estampar la nota marginal correspondiente ante el Registro Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Téngase la presente aclaratoria como complemento de la Sentencia Definitiva de Divorcio (DESAFECTO) dictada por este Tribunal en fecha 25 de febrero de 2026 de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintidós (22) días de abril del año dos mil seis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-

La Juez provisorio,


Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera.

La Secretaria Suplente,

Abg. Luisana Peña.