REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintidós (22) de Abril (04) de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: KP02-V-2025-001369
PARTE DEMANDANTE: CARLOS DE SOUSA DE AGRELA y ADELINO DE SOUSA AGRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.175.490 y V-7.433.915.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ADOLFO ANTONIO PACHECHO RODRIGUEZ y FANNY CLARET SALOM HURTADO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nro. 222.955 y 276.732.
PARTE DEMANDADA: GUILLERMO JOSE FERNANDEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.629.452 e incorporada al proceso ciudadana LLIANA JANET TOMADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula V-7.437.504.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogado HEIMOLD SUAREZ CRESPO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 48.126, como apoderado judicial del ciudadano GUILLERMO JOSE FERNANDEZ APONTE y abogados JOSE LUIS JIMENEZ BARRETO y MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ BUSTILLOS, inscritos en el IPSA bajo el Nro. 90.207 y 90.205, como apoderados judiciales de la ciudadana LLIANA JANET TOMADA, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PERUTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
INICIO
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 16 de junio de 2025, por los ciudadanos CARLOS DE SOUSA DE AGRELA y ADELINO DE SOUSA AGRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.175.490 y V-7.433.915, debidamente asistidos por ADOLFO ANTONIO PACHECHO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 222.955 contra el ciudadano GUILLERMO JOSE FERNANDEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.629.452 e incorporada al proceso ciudadana LLIANA JANET TOMADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula V-7.437.504 por motivo de Cumplimiento de contrato
II
SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR
Alega la parte actora que los ciudadanos CARLOS DE SOUSA DE AGRELA y GUILLERMO JOSE FERNANDEZ APONTE, antes identificados, suscribieron un contrato verbal de permuta, en el cual el ciudadano CARLOS DE SOUSA DE AGRELA le entregaría al ciudadano GUILLERMO JOSE FERNANDEZ APONTE una camioneta modelo SUPER DUTY, marca: FORD, color: AZUL, PLACA: A83BO0G, serial de carrocería: 8YTSF2A68B8A33447, serial de motor: BA33447, Clase: CAMIONETA, año 2011, modelo F-2050 XL 4X2, uso: CARGA, la cual fue valorada en (8.000 $ USD) y un inmueble ubicado en la urbanización “LA TEURA” casa numero H-06, sector la piedad norte, Jurisdicción de la parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Autónomo Palavecino, del estado Lara, Protocolizado ante el registro Público del municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 03 de septiembre de 2010, quedando anotado bajo el número 2010.453, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.2.22701, y correspondiente al libro del folio real del año 2010 el cual se valoró en (25.000 $ USD) y novecientos cincuenta dólares estadounidenses ($ 950,00) en efectivo, a cambio de un inmueble ubicado en la calle 51 entre carreras 13 y 13-1, numero de la casa 13-83, sector Bella vista, parroquia concepción Municipio Iribarren del estado LARA. Asimismo expresa la parte actora que efectivamente fueron entregados de los bienes por cada una de las partes, sin embargo no se ha formalizado los debidos traspasos de propiedad ante los registros y notarías respectivas, por tal motivo y por cuanto desde el 15 de octubre de 2020, fecha en que se concretó el contrato de permuta, casi cinco años, procede a demandar formalmente, al ciudadano GUILLERMO JOSE FERNANDEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.629.452, por el motivo de CUMPLIMIENTO DE PERMUTA, dado el contrato verbal pactado y la promesa de protocolizar los inmuebles antes descritos estimando la cuantía de la presente acción en la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS EUROS EXACTOS (2800,00) que a razón del cambio a la tasa del Banco Central de Venezuela, siendo un total de 330.120,00 bolívares para la fecha de la presentación de la demanda.
III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
• Riela al folio 01 al 33, el respectivo libelo de demanda.
• Riela de los folios 34 al 805, los documentos que acompañan la presente acción.
• Al folio 806, riela auto del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, donde se le da entrada a la presente demanda por cumplimiento de Contrato de permuta, ordenándose anota en los libros respectivos y proveerse lo conducente, asimismo se ordenó la apertura de una nueva pieza visto lo voluminoso del presente asunto.
• Al folio 01 de la Segunda Pieza, consta auto, dejando constancia de la apertura de la Pieza Nro. 2.
• Al folio 02 de la Segunda Pieza, consta auto de admisión de la demanda y ordenando incorporar al proceso a la ciudadana LILIANA JANETH TOMADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.437.504, como litisconsorcio pasivo necesario.
• Al folio 03 de la Segunda Pieza, consta poder apud acta otorgado por los ciudadanos CARLOS DE SOUSA DE AGERLA y ADELINNO DE SOUSA AGRELA, plenamente identificados, a los abogados FANNY CLARET SALOM HURTADO y ADOLFO ANTONIO PACHECO RODRIGUEZ, antes identificados.
• Al folio 04 consta diligencia de la parte actora indicando, que la ciudadana LILIANA JANETH TOMADA, se encuentra fuera del país, razón por la cual solicitan su citación conforme lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil y consigna los fotostatos necesarios para librar la boleta de causación del codemando GUILLERMO JOSE FERNANDEZ APONTE.
• Al folio 05 al 07, consta auto del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, en el cual ordena librar boleta de citación al codemandado GUILLERMO JOSE FERNANDEZ APONTE y librar cartel de citación a la ciudadana LILIANA JANETH TOMADA, ambos plenamente identificados.
• Al folio 08 al 42 de la segunda pieza, consta diligencia de la parte actora solicitado se le expida copia certificada del escrito libelar y auto de admisión.
• Al folio 43 de la segunda pieza, consta auto en el cual se acuerda la certificación de los fotostatos solicitados por la parte actora.
• Al folio 44 al 77 de la segunda pieza, consta diligencia y anexos por la parte actora en la cual consignan la totalidad de las publicaciones por prensa de conformidad al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
• Al folio 78 de la segunda pieza, consta auto en el cual se designa defensor ad litem a los ciudadanos GUILLERMO JOSE FERNANDEZ APONTE y LILIANA JANETH TOMADA.
• Al folio 79 al 80 de la segunda pieza, consta auto en el cual el alguacil del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, en el cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el defensor ad litem designado.
• Al folio 81 de la segunda pieza consta juramentación del abogado MIGUEL ALEJANDRO PEREZ GIL, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 269.476, como defensor ad litem.
• Al folio 82 de la segunda pieza, consta auto en el cual se revoca por contrario imperio el auto de fecha 11-08-2025, quedando designado el defensor ad litem solo a la ciudadana LILIANA JANETH TOMADA.
• Al folio 83 de la segunda pieza, consta diligencia presentada por la parte actora en la cual consigna los fotostatos necesarios para que sea librada compulsa de citación a la parte demandada.
• Al folio 84 y 85 de la segunda pieza, consta auto en el cual se acuerda librar boleta de citación al defensor ad litem.
• Al folio 86 de la segunda pieza consta auto en el cual se revoca por contrario imperio los autos de fecha 11-08-2025 y 30-09-2025, designando en dicho auto defensor ad litem para la ciudadana LILIANA JANETH TOMADA.
• Al folio 87 al 123 de la segunda pieza, consta diligencia del alguacil del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, dejando constancia que se trasladó los días 01, 02 y 07 de octubre de 2025 a practicar la boleta de citación y le fue imposible la práctica de la misma.
• Al folio 124 de la segunda pieza, consta diligencia de la parte actora en la cual solicita se libren carteles de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil a los fines de practicar la citación del ciudadano GUILLERMO JOSE FERNANDEZ APONTE.
• Al folio 125 al 126 de la segunda pieza, consta auto en el cual se acuerda lo solicitado y se libra el respectivo cartel del conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
• Al folio 127 de la segunda pieza consta diligencia suscrita por la parte actora en la que solicita la devolución de los documentos originales y se le expidan copias certificadas.
• A los folios 128 al 133 de la segunda pieza consta diligencia suscrita por la parte actora en la cual consignan la publicación de los carteles respectivos.
• Al folio 134 de la segunda pieza consta auto en el cual la secretaria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara deja constancia que se trasladó y fijo cartel de citación de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
• Al folio 135 de la segunda pieza consta auto en el cual se acuérdala devolución de los originales insertos en los folios 775 al 800 de la pieza 1, y la certificación de los fotostatos solicitados.
• Al folio 136 al 137 de la segunda pieza, consta auto del Tribunal en el cual acuerda designar un defensor ad litem al ciudadano GUILLERMO JOSE FERNANDEZ APONTE y libra la respectiva boleta de notificación.
• Al folio 138 al 140 de la segunda pieza consta auto en el cual el alguacil del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, en el cual deja constancia de haber practicado las boletas de citación y notificación debidamente firmadas.
• Al folio 141 de la segunda pieza, consta ato del Tribunal en el cual se juramenta al abogado WILMER OLIVA DURAN, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 318.731, como defensor ad litem del ciudadano GUILLERMO JOSE FERNANDEZ APONTE.
• Al folio 142 de la segunda pieza, consta diligencia de la parte actora solicitando se libre citación al defensor ad litem del ciudadano GUILLERMO JOSE FERNANDEZ APONTE.
• Al folio 143 al 144 de la segunda pieza, consta auto en el cual se acuerda librar la respectiva boleta de citación.
• Al folio 145 al 146, consta auto en el cual el alguacil del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara consigna boleta de citación debidamente firmada por el defensor ad litem.
• Al folio 147 al 148 de la segunda pieza consta poder apud acta otorgado por el ciudadano GUILLERMO JOSE FERNANDEZ APONTE al abogado HEIMOLD SUAREZ CRESPO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 48.126.
• Al folio 149 consta auto de Tribunal en el cual deja constancia del cese de las funciones del defensor ad litem ciudadano WILMER OLIVA DURAN, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 318.371.
• A los folios 150 al 152 de la segunda pieza, consta escrito presentado por el apoderado judicial del codemandado GUILERM FERNANDEZ APONTE, en el cual opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346.
• Al folio 153 al 159 de la segunda pieza consta escrito de contestación a la demanda presentada por el defensor ad litem de la ciudadana LILIANA JANETH TOMADA MARTIN.
• Al folio 160 de la segunda pieza, consta auto del Tribunal en el cual se acuerda agregar en auto los escritos de contestación.
• Al folio 161 de la segunda pieza consta auto de Tribunal en el cual se realiza cómputo secretarial.
• Al folio 162 de la segunda pieza consta poder apud acta otorgado por los ciudadanos CARLOS DE SOUSA DE AGRELA y ADELINO DE SOUSA AGRELA a los abogados ADOLFO ANTONIO PACHECHO RODRIGUEZ y FANNY CLARET SALOM HURTADO inscritos en el IPSA bajo los Nro. 222.955 y 276.732.
• Al folio 163 de la segunda pieza, consta diligencia presentada por la parte actora ratificando todas las actuaciones realizadas por los abogados ADOLFO ANTONIO PACHECHO RODRIGUEZ y FANNY CLARET SALOM HURTADO.
• Al folio 164 de la segunda pieza consta auto del Tribunal declarando abierto el lapso de 5 días a los fines de que la parte actora subsane voluntariamente las cuestiones previas opuestas.
• Al folio 165 de la segunda pieza consta poder apud acta presentado por la ciudadana LILIANA JANETH TOMADA MARTIN a los abogados JOSE LUIS JIMENEZ BARRETO y MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ BUSTILLOS, inscritos en el IPSA bajo el Nro. 90.207 y 90.205.
• Al folio 166 de la segunda pieza consta auto en el cual se deja constancia del cese de las funciones del defensor ad litem de la ciudadana LILIANA JANETH TOMADA MARTIN
• Al folio 167 de la segunda pieza, consta diligencias suscrita por la parte actora en la cual contradice la cuestión previa planteada.
• Al folio 168 de la segunda pieza consta auto en el cual se ordena agregar en autos el escrito presentado por la parte actora.
• Al folio 169 de la segunda pieza consta cómputo secretarial.
• Al folio 170 de la segunda pieza consta computo secretarial y apertura articulación probatoria de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. .
• Al folio 171 al 172 de la segunda pieza, consta escrito de recusación contra la Juez YOXELY CAROLINA RUIZ SANCHEZ.
• Al folio 173 de la segunda pieza consta auto en el cual se ordena la apertura de cuaderno separado a los fines de sustanciar la recusación.
• Al folio 174 de la segunda pieza consta auto donde se salva la foliatura.
• Al folio 175 de la segunda pieza consta oficio Nro. 108/2026 emanado del del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario ejecutor de medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, remitiendo el presente asunto, correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal.
• Al folio 176 de la segunda pieza, consta auto de este Tribunal en el cual se le da entrada a la presente causa.
• A los folios 177 al 179 de la segunda pieza, consta escrito presentado por el abogado JOSE LUIS JIMENEZ BARRETO, apoderado judicial de la codemandada LILIANA JANETH TOMADA MARTIN.
• Al folio 180, consta abocamiento de la juez de este Tribunal.
• Al folio 181, consta diligencia suscrita por la parte codemandada GUILLERMO FERNANDEZ APONTE.
• Al folio 182 al 256 de la segunda pieza consta oficio N° 26-104 emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cual declaran con lugar la recusación planteada a la Juez YOXELY CAROLINA RUIZ SANCHEZ.

Ahora bien, encontrándose esta juez en la oportunidad procesal de pronunciarse sobre el estado y grado de la presente causa, y una vez revisado exhaustivamente las actas procesales, resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones previas:
IV
APRECIA EL TRIBUNAL LO SIGUIENTE.
De la revisión de las actas que componen el presente expediente, esta Juzgadora observa lo siguiente:

Corre inserto al folio 02 de la segunda pieza, auto dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 01 de julio de 2025, en el cual se admite la presente causa en los términos siguientes:

“Visto el anterior libelo de demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PERMUTA, incoado por los ciudadanos CARLOS DE SOUSA DE AGRELA Y ADELINO DE SOUSA DE AGRELA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 14.175.490 y V-7.433.915, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ADOLFO ANTONIO PACHECO RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 222.955, contra el ciudadano GUILLERMO JOSE FERNANDEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.629.452. SE ADMITE A SUSTANCIACIÓN POR NO SER CONTRARIA AL ORDEN PÚBLICO, A LAS BUENAS COSTUMBRES O A ALGUNA DISPOSICIÓN EXPRESA EN LA LEY. Emplácese al demandado GUILLERMO JOSE FERNANDEZ APONTE, identificado up.supra, a fin de que comparezca por ante este Tribunal, DENTRO DE LOS VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES DESPUES QUE CONSTE EN AUTOS LA ÚLTIMA CITACIÓN, A DAR CONTESTACION A LA DEMANDA, EN HORAS DE DESPACHO. Asimismo revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha tres (03) de mayo de 2017, expediente N° 16-451, se ordena incorporar al proceso a la ciudadana LILIANA JANETH TOMADA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.437.504, como litisconsorcio pasivo necesario, en consecuencia se advierte a los codemandantes que tienen la carga de suministrar el domicilio procesal de la codemandada plenamente identificada a fin de que comparezca por ante este Tribunal, DENTRO DE LOS VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES DESPUES QUE CONSTE EN AUTOS LA ÚLTIMA CITACIÓN, A DAR CONTESTACION A LA DEMANDA, EN HORAS DE DESPACHO…” (Subrayado del Tribunal).


Se desprende del auto parcialmente transcrito, que el presente juicio se admitió por el procedimiento ordinario, donde el tribunal ordeno la incorporación al proceso un litisconsorcio pasivo necesario, a la ciudadana LILIANA JANETH TOMADA, se observa mediante copia de documento protocolizado por ante la oficina subalterna del segundo circuito de registro del municipios Iribarren, la trasmisión de la propiedad a través de compra y venta de su 50% del inmueble en litigio, en fecha 30 de agosto del 2013, insertos a los folio 44-48 de la primera pieza en consecuencia no ostenta cualidad para actuar en esta pretensión.
Así las cosas, a prima facie pudiese estimar este Órgano que la ciudadana Liliana Janeth Tomada, ya identificada en autos, es propietaria del 50 % del bien objeto de litigio y por consecuencia tener interés en la presente demanda, conforme se desprende del documento protocolizado supra señalado, anexo en autos, no obstante, de una revisión minuciosa, quien Juzga se percata sin valorar ni emitir opinión que prejuzgue el fondo de la controversia, que en el año 2013, dicha ciudadana realizo un traspaso por medio de un contrato de compra venta de su alícuota al hoy demandado ciudadano GUILLERMO JOSE FERNANDEZ APONTE, y teniendo que lo hoy pretendido es el cumplimiento de contrato que se pretende de una relación pacta en el año 2020, es decir 7 años posterior a la venta de la ciudadana LILIANA TOMADA, lo cual no puede pasar por alto el tribunal, convalidando el llamado a un tercero para que sostenga pasivamente una demanda en la cual no posee cualidad alguna.

En tal sentido, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia que propugna nuestro Estado Constitucional de Derecho y de Justicia, por lo que son estas reglas las previstas plausiblemente para la garantía del proceso debido y por ende de orden público, con lo que los jueces deben mantener su imperatividad mediante los poderes jurisdiccionales legalmente establecidos siendo uno de ellos lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

Artículo 206.-Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 7 de octubre de 2011, Exp. 11-183, al señalar que la nulidad y reposición debe decretarse por violación de derechos fundamentales en los términos siguiente:

“…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en su artículo 206 y siguientes tal posibilidad. Así pues, la reposición trae consigo la nulidad de una sentencia, por los que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabado al derecho a la defensa, y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dicha fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando ésta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera, se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se debe proteger cuando se acuerda…”

En tal virtud se hace necesario citar lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000, en las que expuso:

" … Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…"

Cabe destacar además, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de mayo de 2001, Caso: Compañía Nacional de Refrigeración S.A., Industrias Refrigeración Nacional S.A. y Refrigeración Nacional de Guayana S.A.), estableció que:
“…la revocatoria por contrario imperio es una facultad potestativa y discrecional del juez, que consiste en revocar o reformar de oficio o a solicitud de parte, los actos y providencias de mero trámite y de mera sustanciación dictados por el mismo tribunal que decida posteriormente su revocatoria. (…)”

Del criterio parcialmente transcrito ut supra, se desprende claramente que la reposición entraña una utilidad, esto es, que se garanticen los principios procesales fundamentales como lo son el derecho a la defensa, y el debido proceso a los fines de que se alcance una tutela judicial efectiva, por lo que en el caso sub iudice, se observó que el Tribunal admitió la presente demanda y se ordenó incorporar al proceso a la ciudadana LILIANA JANETH TOMADA, como litisconsorcio pasivo necesario, no siendo parte de este negocio jurídico. Asimismo se visualiza de los anexos que acompañan la pretensión postulada documentales referente a sentencia de divorcio emitida por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de noviembre de 2020, inserta a los folio 52-54, de la primera pieza, donde el demandante es el ciudadano GUILLERMO JOSE FERNANDEZ APONTE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-9.629.452 y la demandada es la ciudadana GRICELYS CRISTINA CEDEÑO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-11.787.254, observándose las reseña de auto, se desprende que los ciudadanos antes señalados contrajeron matrimonio civil el 29 de agosto del 2008 por ante la jefatura civil, de la parroquia concepción del estado Lara, acta de matrimonio Nº 236, estando casado el ciudadano GUILLERMO JOSE FERNANDEZ para la fecha de la compra venta del 50% del inmueble en litigio por la ciudadana LILIANA JANETH TOMADA.

Por lo que quien juzga forzosamente declara la nulidad del mencionado auto de admisión de la demanda y por ende la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre su admisión. Por lo que quedan anuladas todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 01 de julio de 2025 en la causa principal signada con la nomenclatura KP02-V-2025-0001369, incluyendo el referido auto, por ver incorporado de manera errónea a un litisconsorcio pasivo necesario a la ciudadana LILIANA JANETH TOMADA, siendo lo correcto incluir a la ciudadana GRICELYS CRISTINA CEDEÑO, en cuanto a lo referente a la medida cautelar preventiva decretada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de julio de 2025, se mantiene vigente la misma, garantizando el principio de instrumentalidad cautelar, siendo una herramienta dependiente de un proceso principal, tramitado por cuaderno separado, decretada a solicitud de parte cumpliendo con los extremos legales, y su alcance es impedir que el afectado por la medida pueda de alguna forma vender o traspasar la propiedad de un bien inmueble, litigioso o no, o de alguna manera gravarlo en perjuicio de su contraparte, asegurando que el daño no sea irreparable debido a la duración del proceso. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA.

Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admisión de la demanda sustanciado por el procedimiento ordinario.

SEGUNDO: Nulo los autos dictados desde el auto de admisión de fecha 01 de julio de 2025, inclusive el mismo.

TERCERO: SE MANTIENTE VIGENTE LA MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR, decretada en fecha 11 de julio de 2025, en el cuaderno signado bajo la nomenclatura KN02-X-2025-000012

CUARTO: Una vez quede firme el presente fallo, procédase a dictar el correspondiente auto de admisión.

QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los Veintidós (22) días del mes de Abril del año 2026. Años: 216° y 167°.

La Juez Provisorio;


Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera

La secretaria Suplente,


Abg. Luisana De Jesús Peña.