REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 28 de Abril de 2026
216º y 167º
ASUNTO: KP02-S-2025-003689
SOLICITANTES: JOSE NICOLAS TONA Y HAIDEE MARIA ARENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.544.577 y V- 9.623.876, ambos de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: El ciudadano JOSE NICOLAS TONA asistido por el abogado LUIS ALFREDO REINOSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 119.669. Y la ciudadana HAYDEE MARIA ARENA, asistida por el abogado ALEXANDER RAMON RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 318.768.
MOTIVO:
PARTICIÓN AMISTOSA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
Se inició la presente solicitud de PARTICIÓN AMISTOSA, por ante la URDD Civil en fecha 07 de agosto de 2025, presentada por los ciudadanos JOSE NICOLAS TONA Y HAIDEE MARIA ARENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.544.577 y V- 9.623.876, ambos de este domicilio, el primero asistido por el abogado LUIS ALFREDO REINOSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.669, y la segunda asistida por el abogado ALEXANDER RAMON RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 318.768.
En fecha 11 de agosto de 2026, se admitió la presente Partición Amistosa.
En fecha 20 de abril de 2026, la ciudadana HAIDEE MARIA ARENA, asistida por el abogado ALEXANDER RAMON RIVERO, presentó diligencia ante la U.R.D.D Civil, solicitando la homologación de la presente causa.
-II-
De acuerdo con la solicitud de partición amistosa del bien adquirido por los ciudadanos HAIDEE MARIA ARENA y JOSE NICOLAS TONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.544.577 y V- 9.623.876, ambos de este domicilio, el primero asistido por el abogado LUIS ALFREDO REINOSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.669, y la segunda asistida por el abogado ALEXANDER RAMON RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 318.768, donde se deja constancia que comparecieron ambas partes voluntariamente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil de Barquisimeto, estado Lara, donde presentaron su solicitud conjuntamente y sus anexos, mediante la cual solicitan que se imparta la correspondiente homologación a la partición y liquidación del bien de la comunidad conyugal, en los términos que se detallan a continuación:
• Un inmueble, consistente en una casa, ubicada en la Urbanización el Cují, Sector 3, calle 2, número 28, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, de Barquisimeto, estado Lara, con código Catastral N° 13-03-06-U01-803-0028-001-000, edificada en un área de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional (I.A.N), distinguida con el N° 28, de la calle 02 del sector 03 de dicha Urbanización, mide aproximadamente DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200,00 Mts2) y está comprendida con los siguientes linderos: NORTE: En línea de 10,00 mts, con la calle 02, que es su frente; SUR: En línea de 10,00 mts, con área de estaciona miento, que es su fondo; ESTE: En línea de 20,00 mts, con la vivienda N° 26 de la calle 02 y OESTE: En línea de 20,00 mts, con la vivienda N° 26 de la vereda 03
PRIMERO: El ciudadano JOSE NICOLAS TONA, titular de la cédula de identidad Nos. V- 9.544.577, por acuerdo cede y traspasa el 50% de los derechos que tiene sobre el bien antes descrito, a la ciudadana HAIDEE MARIA ARENA, titular de la cédula de identidad N° V-9.623.876. Se estimó el valor del inmueble antes identificado, en la suma de SEIS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 6.000$). Por la referida cesión la ciudadana HAYDEE MARIA ARENA, pacta realizar la entrega de TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (3.000$) al ciudadano JOSE NICOLAS TONA, ambos antes identificados.
SEGUNDO: Realizado el pago en su totalidad al ciudadano JOSE NICOLAS TONA se compromete en desalojar el inmueble inmediatamente, a partir de la firma y de presentación de este acuerdo ante la Unidad Receptora de Documentos Civiles (U.R.D.D Civil), de la ciudad de Barquisimeto. Asimismo, la entrega de la cantidad de dinero aquí pactada se realizará al momento de la firma de este acuerdo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. De la misma forma, el ciudadano JOSE NICOLAS TONA, expresa que realizara la entrega formal del bien con la documentación que posee del mismo al momento de la fecha de presentación de este acuerdo ante la Unidad Receptora de Documentos Civiles (U.R.D.D. Civil) de la Circunscripción Judicial del estado Lara, igualmente deja constancia que en el supuesto que el tribunal competente requiera de su presencia lo podrá hacer en su nombre y representación cualquiera de sus apoderadas ciudadanas MIRIAN ZULAY TONA y YENNIFER ANDREINA COLMENARES TONA, según PODER DE GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE TODOS SUS BIENES, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto estado Lara, número 21, tomo 22, folios 62 hasta 64, de fecha 13 de julio de 22.
TERCERO: Quedando disuelta definitivamente la sociedad conyugal que existió entre nosotros, en consecuencia, hacemos reciproca la declaración de que no existe nada que reclamarnos, ni en el presente ni en el futuro por ningún concepto que no sea lo expuesto.
III
Verificados los términos en que se planteó la solicitud, este tribunal con la finalidad de impartir la homologación peticionada, es oportuno señalar que al juez corresponde determinar si el acto se ha realizado de conformidad con la Ley, si es disponible la relación sustancial y la capacidad de las partes, entonces la homologación no es más que la aprobación (juicio de valor) judicial del acto de autocomposición procesal llevado a cabo por los justiciables litigantes, mediante la cual se inviste de eficacia obligatoria, vale decir, de una específica ejecutabilidad. De modo tal, con la homologación se confiere al acto de autocomposición procesal celebrado por las partes el carácter de título ejecutivo. (Solís Marcos. La potestad jurisdiccional, página 222).
En este orden de ideas, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada el 04 de noviembre de 2.003 en el juicio de Ciro García Flores dejó establecido que:
"El auto de homologación es la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, permite a las partes la solicitud de ejecución forzosa al órgano jurisdiccional competente…”
En este contexto, se aprecia previamente la asistencia jurídica de cada una de las partes por profesionales del derecho en libre ejercicio que garantiza el debido proceso conforme al artículo 49 de la Carta Magna y del acervo probatorio presentado por los solicitantes consistente en:
• Copia certificada de sentencia de divorcio dictada en fecha 06 de agosto de 2007, por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
• Copia de cédula de identidad de ambas partes.
• Contrato de venta a plazo del Instituto Nacional de la Vivienda.
• Recibos de pagos del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
• Boletín de notificación Catastral.
• Constancia emanada por el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT).
• Copia de documento del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
Tales instrumentos públicos en copias certificadas, simples y documentos administrativos que demuestran la titularidad de los solicitantes del patrimonio proveniente de la sucesión objeto aquí de partición reconocidos por las partes lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.
De tal manera que las partes convencionalmente están facultadas para la resolución amigable de su patrimonio según lo dispone el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil , así:
Articulo 768 C.C: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición...”
Artículo 788 CPC: Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.
En este sentido, en armonía con la norma invocada y el criterio antes citado, quien aquí decide observa que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad a los medios de auto composición procesal; en el caso que nos ocupa, ambas partes, decidieron liquidar la comunidad del bien adquirido durante el matrimonio, como consecuencia de ello, el bien adjudicado a la ciudadana HAYDEE MARIA ARENA pasará en plena propiedad en la forma establecida en su solicitud y aquí reproducida en el Capítulo II de esta sentencia. En consecuencia, la mencionada ciudadana mantendrá la administración y disposición del mismo, y al no existir evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento y al no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa por la Ley, quien aquí decide considera homologar tal convenimiento con respectos a los bienes aquí descrito todo de conformidad con lo previsto en los artículos 186 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.–
IV
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se imparte HOMOLOGACION al presente convenimiento presentado por las partes intervinientes en la solicitud de PARTICIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, se da por terminado el presente proceso.
SEGUNDO: Por los términos del convenimiento no hay expresa condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 28 días del mes de Abril de 2026.
Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. ARVENIS SOIREE PINTO NOGUERA
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. LUISANA PEÑA
Seguidamente se publicó y registro la presente decisión.
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. LUISANA PEÑA
ASPN/lp/apc
Exp. JUZ-3-MUN-N° KP02-S-2025-003689
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