REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 07 de Abril de dos mil veintiséis (2026)
Años: 215º y 167º

ASUNTO: KN03-O-2024-000001
MANUAL N° 1360.

QUERELLANTE: JAIME JOSE RODRIGUEZ CARRASCO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.107, actuando en representación del ciudadano JESUS REINALDO HERNANDEZ GRIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.721.427, según poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, anotado bajo el N° 15, Tomo 40, Folio 86 hasta 90 de los libros de autenticación de esa Notaria.
MOTIVO: ACCIÓN DE HABEAS DATA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
SÍNTESIS DE AUTOS

Se inició el presente procedimiento, mediante libelo presentado en fecha 14 de Junio de 2024, por el abogado JAIME JOSE RODRIGUEZ CARRASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.107, actuando en representación del ciudadano JESUS REINALDO HERNANDEZ GRIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.721.427, según poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, anotado bajo el N° 15, Tomo 40, Folio 86 hasta 90 de los libros de autenticación de esa Notaria, por motivo de acción de Habeas Data.

• Folio 01 al 06, consta de escrito libelar presentado en fecha 13 de Junio de 2024.
• Folio 07 al 17, constan los anexos consignados.
• Folio 18, se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos.
• Folio 19, se dictó auto instando a la parte querellante a cumplir con los requisitos de la pretensión.
• Folio 20, consta diligencia suscrita por la parte cumpliendo con lo solicitado por el tribunal.
• Folio 25, el Tribunal dictó auto admitiendo la acción de Amparo de HABEAS DATA.
• Folio 26, se libró oficio N° 2024/353 al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
• Folio 27, se libró oficio N° 2024/354 al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Lara.
• Folio 28, consta auto del alguacil en el cual deja constancia del oficio N° 2024/354 debidamente sellado y recibido por la Fiscalía Superior del Ministerio Público.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al tratarse el caso de marras sobre una acción de Habeas Data, la cual se encuentra regulada en el artículo 167 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y ser una acción que tutela derechos fundamentales, es necesario citar el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa:

Artículo 7: La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta constitución.

Asimismo la presente acción, aunque tenga un procedimiento autónomo en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, análogamente le son aplicables las normas de la Ley Orgánica de Amparos constitucionales, al tener la misma naturaleza destinada a garantizar derechos fundamentales. En este sentido el artículo 48 ejusdem establece que le son aplicables a los amparos constitucionales las demás normas procesales, como lo es el Código de Procedimiento Civil, en los casos en que algún supuesto de hecho o de derecho no se encuentre regulado por el procedimiento aplicable.

Artículo 48: Sera supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor.

En este sentido, es evidente del presente asunto, que nos encontramos en un procedimiento de orden público, puesto que se busca proteger derechos fundamentales establecidos en la constitución, sin embargo este proceso necesita el impulso de presunto agraviado, el cual solicita le sean amparados sus derechos. Por esta razón es necesario un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente.

En primer lugar, la acción fue intentada en fecha 14 de junio de 2024 y este Tribunal actuando de forma expedita de conformidad a lo establecido en el artículo 168 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo recibió en la misma fecha, solicitando en fecha 18 de junio de 2024 a la parte accionante, que los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, sean cumplidos los requisitos de la demanda establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y luego de cumplir con dicha formalidad el Tribunal procedió a admitir la acción de amparo constitucional HABEAS DATA, conforme lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, como bien fue establecido antes, las normas procesales del código de procedimiento civil son aplicables al presente caso por analogía y de conformidad al artículo 48 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tal motivo considera necesario para el presente caso traer a colación lo siguiente:

Se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique CohenAdens c/ Horacio Estévez Orihuela y otros, estableció que: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte el artículo 269 eiusdem, señala:

“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”

En este sentido, la Sala de Casación Civil, respecto a la citada perención anual, en sentencia Nº 07-879, de fecha 19 de noviembre de 2008, caso Transportadora Comercial Venezolana, C.A. contra Seguros Horizonte, C.A., estableció el siguiente criterio:

“…la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso y, a partir de su fecha de publicación, que en aquellos casos en los cuales está pendiente pronunciamiento al fondo o interlocutorio por parte del sentenciador, no operará la perención de instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; dado que si el tiempo transcurre a la espera de un pronunciamiento o decisión por parte del juez, tal inactividad jurisdiccional no dará por consumada la perención de instancia, pues ya las partes no tendrán ninguna actividad que ejercer, sino esperar el cumplimiento del deber del jurisdicente de dictar decisión”.

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 853 dictada en fecha 5 de mayo de 2006, en el expediente Nº 02-694, el máximo Tribunal de la República se pronunció en el sentido siguiente:

“(…) a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria…”.

En el caso de autos, y previa revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte accionante, no le dio impulso procesal a la presente causa, encontrándose a la espera de las resultas del oficio N° 2024/353, librado en fecha el 28 de Junio de 2024, al organismo del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA y PAZ asi como también fue solicitado en la misma fecha, en el auto de admisión (folio 25) lo siguiente: “se insta al querellante a proveer lo conducente para la correcta notificación del presunto agraviante”, lo cual a la presente fecha no ha sucedido, esta Juzgadora ha estado a la espera del debido impulso por la parte querellante, por tal motivo es evidente la falta de interés procesal para la reanudación de la presente causa, siendo así la última actuación realizada en la causa un auto suscrito por el Alguacil del Tribunal en el cual consigna el oficio N° 2024/354 recibido y sellado por la Fiscalía Superior del Ministerio Público, quedando sin debidas resultas del oficio N° 2024/353, librado al organismo del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA y PAZ, por cuanto la parte querellante no proveyó lo conducente para la correcta notificación del presunto agraviante, por lo tanto se evidencia que ha trascurrido mas de UN (01) año, sin que la parte haya ejecutado acto de procedimiento alguno, por lo que, quien juzga considera que lo procedente es declarar la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente demanda por motivo de acción de HABEAS DATA, presentada por el abogado JAIME JOSE RODRIGUEZ CARRASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.107, actuando en representación del ciudadano JESUS REINALDO HERNANDEZ GRIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.721.427, según poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, anotado bajo el N° 15, Tomo 40, Folio 86 hasta 90 de los libros de autenticación de esa Notaria.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).- Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. ARVENIS SOIREE PINTO NOGUERA.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. LUISANA PEÑA.


ASPN/LP/APC
MANUAL N° 1360-2024