REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 07 de Abril de 2026
215º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2026-00809
DEMANDANTE:
DARWIN JESUS TORRES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.104.331, de este domicilio.
DEMANDADO:
WILIAN JOSE ORTEGA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.400.212, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: CANDICE KAREN ESCALONA CADENAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 205.233, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Vista la Demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por el ciudadano DARWIN JESUS TORRES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.104.331, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CANDICE KAREN ESCALONA CADENAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 205.233, de este domicilio, Contra: el ciudadano WILIAN JOSE ORTEGA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.400.212, de este domicilio ,este Tribunal llegada la oportunidad para resolver sobre la procedencia de la presente demanda, observa:
Señala el demandante en su escrito libelar, que las bienhechurías se encuentran construida sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional Agrario (INA), actualmente Instituto Nacional de Tierras (INTI), que tiene una superficie aproximadamente de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 m²) ubicada en Sabana Grande sector Valle Lindo, a la altura del kilometro 11 de la autopista vía Duaca, de la Parroquia El Cují del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Por lo antes expuesto, observa esta Juzgadora, lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica del litigio y b) la normativa legal que lo regula.
El artículo 186 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, establece:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario...”.
Por su parte el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario establece:
“Los Juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…) 15° En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
Por consiguiente, considera esta juzgadora que las normas relativas a la competencia sustantiva o material de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es la contenida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando plenamente aplicable en el presente caso, ya que de autos consta que en el terreno sobre el cual se encuentran construidas las bienhechurías objeto de la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO pertenecen al instituto agrario nacional. Por lo antes expuesto es criterio de quien aquí decide, que el tribunal competente para conocer y decidir sobre la presente demanda corresponde a la “jurisdicción especial agraria”, y en concreto, a cualquier JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA: INCOMPETENTE por materia, y señala que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO es cualquier Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. ASI SE DECIDE.
Se acuerda remitir el presente asunto a la unidad de recepción y distribución de documentos del Estado Lara (URDD CIVIL LARA) a los fines de su distribución al Tribunal señalado como competente, librándose el Oficio correspondiente, una vez transcurrido el lapso previsto en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Tres (03) de Marzo de 2026.
La Juez Provisorio,


Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera.
La Secretaria Suplente,

Abg. Luisana Peña.
ASPN/LP/at.-