REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 08 de Abril de 2026
215º y 167º
ASUNTO: KP02-S-2025-005370
SOLICITANTES: MINERVA DEL CARMEN ARENDS VASQUEZ, DIANA COROMOTO ARENDS VASQUEZ, JUAN DE DIOS ARENDS VASQUEZ y GUSTAVO ADOLFO ARENDS VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.387.674, V- 5.245.451, V- 7.346.715 y V- 7.361.772.
ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: JOSE AGUSTIN BOADA SATURNO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.013.
MOTIVO:
PARTICIÓN AMISTOSA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
Se inició la presente solicitud de PARTICIÓN AMISTOSA, por ante la URDD Civil en fecha 25 de Noviembre de 2025, presentada por los ciudadanos MINERVA DEL CARMEN ARENDS VASQUEZ, DIANA COROMOTO ARENDS VASQUEZ, JUAN DE DIOS ARENDS VASQUEZ y GUSTAVO ADOLFO ARENDS VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 4.387.674, V- 5.245.451, V- 7.346.715 y V- 7.361.772, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado JOSE AGUSTIN BOADA SATURNO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.013.
En fecha 28 de Noviembre de 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibió la presente solicitud y le dio entrada anotándolo en los libros respectivos.
En fecha 22 de Enero de 2026, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la presente acción y declinó la competencia a uno de los juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y ordenó remitir el expediente a la URDD Civil, a los fines de la distribución del expediente (f. 28 al 30).
En fecha 02 de Febrero de 2026, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2026 y remitió el expediente a URDD Civil con oficio N° 69/2026.
En fecha 11 de Febrero de 2026, se recibió el expediente en este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 13 de febrero de 2026, se dictó sentencia Interlocutoria aceptando la declinatoria de competencia.
En fecha 20 de febrero de 2026, se admitió la presente Partición Amistosa.
En fecha 11 de Marzo de 2026, la ciudadana Minerva Del Carmen Arends Vásquez, otorgo poder Apud Acta al abogado José Boada, ante la Secretaria de este Tribunal.
-II-
De acuerdo con la solicitud de partición amistosa del bien adquirido por herencia de la causante Carmen María Vásquez de Arends, los ciudadanos MINERVA DEL CARMEN ARENDS VASQUEZ, DIANA COROMOTO ARENDS VASQUEZ, JUAN DE DIOS ARENDS VASQUEZ y GUSTAVO ADOLFO ARENDS VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 4.387.674, V- 5.245.451, V- 7.346.715 y V- 7.361.772, asistidos por el abogado JOSE AGUSTIN BOADA SATURNO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.013, donde se deja constancia que comparecieron ambas partes voluntariamente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil de Barquisimeto, donde presentaron su solicitud conjuntamente y sus anexos, mediante la cual solicitan que se imparta la correspondiente homologación a la partición y liquidación del bien hereditario, en los términos que se detallan a continuación:
• Un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el número C-3, ubicado en el ángulo sureste del tercer piso de la torre “C” del edificio denominado “Conjunto Residencial Luis Miguel”, construido sobre un lote de terreno distinguido como manzana “H” de la Urbanización “El Parque”, situado en el Municipio (hoy Parroquia) Santa Rosa, Distrito (hoy Municipio) Iribarren, el cual está comprendido con los siguientes linderos: Norte: aproximadamente en ciento cuarenta metros (140 mts) con calle B-1; SUR: aproximadamente en ciento cuarenta metros (140 mts) con la calle los Comuneros; ESTE: en aproximadamente ciento nueve metros con setenta centímetros (109,70 mts) con la calle cinco (5); y OESTE: en aproximadamente ciento nueve metros con sesenta centímetros (109,70 mts) con la calle cinco (5). Dicho bien tiene una superficie de ciento veinticinco metros cuadrados (125 mts2), y fue adquirido por su común causante, según consta en documento debidamente inscrito bajo el Nro. 2010.607, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 362.11.2.3.1917 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
PRIMERO: Los ciudadanos DIANA COROMOTO ARENDS VASQUEZ, JUAN DE DIOS ARENDS VASQUEZ y GUSTAVO ADOLFO ARENDS VASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.245.451, V- 7.346.715 y V- 7.361.772, por acuerdo ceden y traspasan todos los derechos que tienen sobre el bien antes descrito, a la ciudadana MINERVA DEL CARMEN ARENDS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.387.674. Respecto a las obligaciones o deudas que posea el mencionado bien por concepto de cuotas de condominio, gastos por servicios públicos, impuestos nacionales, regionales y/o municipales o por cualquier otro concepto, quedan a cargo y por cuenta única de la ciudadana MINERVA DEL CARMEN ARENDS VASQUEZ, antes identificada.
III
Verificados los términos en que se planteó la solicitud, este tribunal con la finalidad de impartir la homologación peticionada, es oportuno señalar que al juez corresponde determinar si el acto se ha realizado de conformidad con la Ley, si es disponible la relación sustancial y la capacidad de las partes, entonces la homologación no es más que la aprobación (juicio de valor) judicial del acto de autocomposición procesal llevado a cabo por los justiciables litigantes, mediante la cual se inviste de eficacia obligatoria, vale decir, de una específica ejecutabilidad. De modo tal, con la homologación se confiere al acto de autocomposición procesal celebrado por las partes el carácter de título ejecutivo. (Solís Marcos. La potestad jurisdiccional, página 222).
En este orden de ideas, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada el 04 de noviembre de 2.003 en el juicio de Ciro García Flores dejó establecido que:
"El auto de homologación es la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, permite a las partes la solicitud de ejecución forzosa al órgano jurisdiccional competente…”
En este contexto, se aprecia previamente la asistencia jurídica de cada una de las partes por profesionales del derecho en libre ejercicio que garantiza el debido proceso conforme al artículo 49 de la Carta Magna y del acervo probatorio presentado por los solicitantes consistente en:
• Acta de Defunción de Carmen María Vásquez de Arends, N° 229, emanada del Registro Civil Central Universitario Dr. Antonio Maria Pineda, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara.
• Copia certificada de la Declaración Sucesoral de la Suc. Vásquez de Arends Carmen María, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
• Copia certificada del documento de propiedad emanado del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, N° 2010.607, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 362.11.2.3.1917.
• Copia certificada de la certificación de la solvencia municipal.
• Copia certificada del Registro de vivienda principal.
Tales instrumentos públicos en copias certificadas, simples y documentos administrativos que demuestran la titularidad de los solicitantes del patrimonio proveniente de la sucesión objeto aquí de partición reconocidos por las partes lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.
De tal manera que las partes convencionalmente están facultadas para la resolución amigable de su patrimonio según lo dispone el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil , así:
Articulo 186 C.C: Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57.
Artículo 788 CPC: Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.
En este sentido, en armonía con la norma invocada y el criterio antes citado, quien aquí decide observa que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad a los medios de auto composición procesal; en el caso que nos ocupa, las partes del presente asunto, decidieron adjudicarle a una de ellas y liquidar el bien adquirido por herencia, como consecuencia de ello, el bien adjudicado a la ciudadana MINERVA DEL CARMEN ARENDS VASQUEZ, pasará en plena propiedad en la forma establecida en su solicitud y aquí reproducida en el Capítulo II de esta sentencia. En consecuencia, la ciudadana antes mencionada, mantendrá la administración y disposición del mismo, y al no existir evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento y al no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa por la Ley, quien aquí decide considera homologar tal convenimiento con respectos a los bienes aquí descrito todo de conformidad con lo previsto en los artículos 186 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se imparte HOMOLOGACION al presente convenimiento presentado por las partes intervinientes en la solicitud de PARTICIÓN AMISTOSA, se da por terminado el presente proceso.
SEGUNDO: Por los términos del convenimiento no hay expresa condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 08 días del mes de Abril de 2026.
Años: 215° de Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. ARVENIS SOIREE PINTO NOGUERA
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. LUISANA PEÑA
Seguidamente se publicó y registro la presente decisión.
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. LUISANA PEÑA
ASPN/lp/apc
Exp. JUZ-3-MUN-N° KP02-S-2025-005370
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