REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 09 de Abril de 2026
215º y 167º
ASUNTO: KP02-S-2026-0043
DEMANDANTE:

DEMANDADO: NELLY JOSEFINA SILVA DE SOTELDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.533.671, de este domicilio.
HEGGEO RIVAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.382.696, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSEFINA RIVAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 140.906 de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
• Se inicia el presente procedimiento por DEMANDA DE DIVORCIO, recibida previa distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 12 de Enero de 2026, por la ciudadana NELLY JOSEFINA SILVA DE SOTELDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.533.671, de este domicilio, asistida por la abogada JOSEFINA RIVAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 140.906 de este domicilio Contra el ciudadano HEGGEO RIVAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.382.696, de este domicilio.
• Alega la solicitante que en fecha 07 de Diciembre del año 1990, contrajo matrimonio civil con el ciudadano HEGGEO RIVAS RODRIGUEZ, antes identificado, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Guárico, Municipio Moran del Estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en Urbanización La Concordia, calle 6, casa 59, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. Expresa que de la unión conyugal no fomentaron bienes y procrearon 02 hijas que llevan por nombres JOSEFINA RIVAS SILVA Y SOFIA RIVAS SILVA ambas mayores de edad.
• En fecha 13 de Enero de 2026, este Tribunal insta a indicar si durante la unión conyugal procrearon hijos a los fines de emitir pronunciamiento sobre su admisión.
• En fecha 20 de Enero de 2026, la demandante le otorga poder apud acta a la abogada JOSEFINA RIVAS SILVA y en la misma fecha se recibe diligencia donde indican que procrearon dos hijas.
• En fecha 22 de Enero de 2026, se admitió, ordenándose notificación al Fiscal del Ministerio Público, y con respecto a la citación del cónyuge este Tribunal insta a la solicitante a consignar los fotostatos respectivos.
• En fecha 05 de Febrero de 2026, la parte actora consigna diligencias con las respectivas copias simples a los fines de librar la respectiva boleta de citación.
• En fecha 12 de Febrero de 2026, este tribunal toma nota de lo señalado y ordena librar boleta de citación.
• En fecha 26 de Febrero de 2026, el Alguacil titular consigna boleta de citación debidamente practicada por los medios telemáticos.
• En fecha 23 de Marzo de 2026, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
• En fecha 24 de Marzo de 2026, se recibe diligencia presentada por la fiscal de familia del Ministerio Publico y en la mism fecha este Tribunal ordeno agregar en autos.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que habiendo fenecido el lapso para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público para que manifestara lo que a bien tenga sobre la solicitud de divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres, no hizo objeción (folio 41) y el ciudadano HEGGEO RIVAS RODRIGUEZ antes identificado, no hizo objeción al procedimiento, estando debidamente citado por los medios telemáticos (folios 28 al 33), en consecuencia estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 185-A del Código Civil, el cual se aplica supletoriamente a la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 16-0916, sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, esta Juzgadora procede a resolver la presente petición en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.

En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, mediante sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:

“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
De la cita jurisprudencial puede evidenciarse que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible.
En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:

“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.

…omissis…

Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso -tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”. Así, el cuarto aparte de la mencionada norma sustantiva reza: “El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.”
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad de los cónyuges solicitantes de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por los cónyuges solicitantes no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador.
En el caso de autos, se observa que la ciudadana NELLY JOSEFINA SILVA DE SOTELDO, solicita la disolución del vínculo conyugal, fundamentando su petición en el desafecto, señalando que su vida conyugal fue interrumpida el día 09 de Febrero de 1991, sin que la misma haya sido reanudada hasta la actualidad, por lo que de mutuo acuerdo decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no era, ni es posible, por desafecto e incompatibilidad de caracteres, habiéndose tornado lamentablemente una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Por otra parte, se observa de un estudio a la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 49, folio 76, que los ciudadanos NELLY JOSEFINA SILVA DE SOTELDO y HEGGEO RIVAS RODRIGUEZ, contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 07 de Febrero de 1990, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Guárico del Municipio Moran del Estado Lara, copia certificada que fue consignada en la presente solicitud, por lo cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.
Asimismo, se observa que los ciudadanos NELLY JOSEFINA SILVA DE SOTELDO y HEGGEO RIVAS RODRIGUEZ, son mayores de edad, según cédulas de identidad (folios 06 y 07), señalándose en el escrito de solicitud que el último domicilio conyugal fue en Urbanización La Concordia, calle 6, casa 59, Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara, elemento determinante para la fijación de la competencia del Tribunal.
De igual forma, se observa que el cónyuge solicitante señalo que durante el vínculo matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre JOSEFINA RIVAS SILVA Y SOFIA RIVAS SILVA, consignando copia de las cédulas de identidad (folios 10 y 13) y copias certificadas de las actas de nacimiento (folios 12 y 15) esta juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que demuestra que las ciudadanas son hijas de los cónyuges identificados, donde se concluye que es mayor de edad, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, permite concluir en quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con la Resolución número 2018-013, de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2018, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por el cónyuge solicitante, quien ha manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto y observa esta Juzgadora que habiendo fenecido el lapso para la comparecencia para que el Fiscal del Ministerio Público manifestara lo que a bien tenga sobre la solicitud de divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres no hizo objeción (folio 41) y el ciudadano HEGGEO RIVAS RODRIGUEZ antes identificado, no hizo objeción al procedimiento, estando debidamente citado por los medios telemáticos (folios 28 al 33), por lo que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por la cónyuge solicitante, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho solicitud de DIVORCIO realizada por la ciudadana NELLY JOSEFINA SILVA DE SOTELDO, antes identificada, fundamentado en el supuesto del desafecto e incompatibilidad de caracteres. Y así se decide.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos NELLY JOSEFINA SILVA DE SOTELDO y HEGGEO RIVAS RODRIGUEZ, en fecha 07 de Diciembre del año 1990, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Guárico del Municipio Moran del Estado Lara, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número cuarenta y nueve (49) folio 76, de los libros llevados por ese Registro durante el año 1990. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO por DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, la cual se encuentra fundamentada de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y la jurisprudencia vinculante y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos NELLY JOSEFINA SILVA DE SOTELDO y HEGGEO RIVAS RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese a la Jefatura Civil de la Parroquia Guárico del Municipio Moran del Estado Lara y al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, en el acta Nº 49, folio 76, de fecha 07 de Diciembre de 1990, tómese la presente decisión como sentencia con autoridad de cosa juzgada. Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las partes, de conformidad con el artículo 173 del Código Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Abril (04) de dos mil veintiséis (2.026.)
Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Juez Provisorio,



Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera.
La Secretaria Suplente,

Abg. Luisana Peña.