REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de abril de dos mil Veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO: KP02-S-2026-001712
SOLICITANTE: ciudadano JESUS ANTONIO CHIRINOS TORRES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nos V-23.917.720.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: abogado DORCEVI ROJAS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N°229.769.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (INADMISIBLE)
-I-
Se inicia la presente acción por libelo presentado en fecha 03 de marzo del año 2026, presentado por el ciudadano JESUS ANTONIO CHIRINOS TORRES, debidamente asistido de abogado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el respectivo sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado. Por lo que se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos.
-II-
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente solicitud este Tribunal observa: Si en derecho común, un examen previo de la pretensión contenida en la demanda puede traer como consecuencia su rechazo, como en el caso específico de los ordinales noveno (cosa juzgada); décimo (caducidad de la acción); décimo primero (prohibición de admitir la acción) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; ó, de manera genérica, si es contraria al “orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley” como lo prevé el artículo 341 eiusdem; se tiene que en materia de jurisdicción voluntaria, rigen de manera supletoria los mismos principios que regula los procesos contenciosos.
En ese sentido, se tiene que el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 187. Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.

En la disposición legal antes citada, se exige claramente que las solicitudes (entendidas en sentido amplio como libelos, diligencias y demás escritos consignados en el expediente por las partes durante el desarrollo del proceso) sean o estén debidamente firmadas, por constituir tal requisito, una condición de eficacia de las actuaciones efectuadas en el expediente, en tanto que proporciona seguridad y certeza a las partes involucradas en la controversia de por quién, cuándo y para qué fueron realizadas dichas actuaciones.
En tal sentido, se tiene que del escrito recibido por la URDD CIVIL y remitido a este Tribunal, se observa que el mismo no aparece suscrito por el abogado asistente.
De allí que resulta pertinente citar sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27-03-2006, Expte. N° 05-348, en la que señaló lo siguiente:
Los artículos 106, 107 y 187 del Código de Procedimiento Civil, establecen los requisitos de validez -de la forma de los actos- de los escritos y diligencias presentadas por las partes ante el Tribunal (salvo aquellos que legalmente requieran la firma del juez), pues ordenan que dichos instrumentos sean consignados en el horario establecido en la tablilla del Tribunal y que estén firmados por el compareciente ante el Secretario, quien al recibirlos estamprá su firma para dar fe de que la parte compareció y que su firma es auténtica, condiciones necesarias para que la diligencia o el escrito tengan validez. De tales normas, claramente se advierte la necesidad de la firma de la parte o de sus apoderados para la validez del acto en la diligencia o el escrito en el cual formulen al Tribunal sus solicitutdes. De lo anterior resulta que la falta de firma de la parte o de su apoderado en la diligencia o escrito dirigido al Tribunal o la falta de firma del Secretario en la diligencia o en la nota de recepción del escrito presentado por la parte, privan al acto procesal de la debida autenticidad, en razón de lo cual el acto queda viciado de nulidad, puesto que una vez constatado por el Juez, debe ser declarado de oficio o a solicitud de la parte a quien perjudique este proceder (Resaltado añadido)
De manera que, siendo advertido por este Tribunal la omisión en la firma de la solicitud por parte del abogado asistente, es por lo que, conforme al precedente jurisprudencial, se declara la nulidad e inexistencia del referido escrito de solicitud de título supletorio recibido por ante la URDD Civil de Barquisimeto. ASI SE DECLARA.-
-III-
DECISIÓN
Es por las razones antes expuestas que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente pretensión incoada por el ciudadano JESUS ANTONIO CHIRINOS TORRES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nos V-23.917.720.
En virtud de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLÍQUESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve/.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de abril del dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
El Juez,



Abg. Jhonny José Alvarado Hernández


El Secretario,



Abg. Lewis Carrasco Rangel

















JJAH/LCR/Drv.-