REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026)
214º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2026-000849
PARTE DEMANDANTE: ciudadano LEONIDAS ANTONIO YOBERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-17.625.565.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: AbogadaMARIANAYIROBI RODRIGUEZ,inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 247.122.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ADRIANA CAROLINA ROSALES DE RAMIREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N°V-16.139.291.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
(Sentencia interlocutoria Declinatoria por Territorio).-

-I-
Por distribución de fecha 26 de marzo del año 2026, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se recibió escrito libelar por motivo de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado por elciudadanoLEONIDAS ANTONIO YOBERA,contra laciudadanaADRIANA CAROLINA ROSALES DE RAMIREZ, plenamente identificados.
En fecha 06 de abril del 2026, este tribunal ordenó darle entrada a la presente demanda e insto a la parte interesada a estimar el valor de la cuantía.
Cabe destacar, que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que rielan en el presente asunto, este tribunal evidencio que la parte demandante solicita sea reconocido el documento privado de Cesión de Derechos y Acción Hereditaria suscrito con la ciudadanaADRIANA CAROLINA ROSALES DE RAMIREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N°V-16.139.291, siendo que elbien inmueble objeto de la presente demanda tiene como domicilio el municipio Palavecino del Estado Lara.

- II -
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
Alega la partedemandante que suscribió un privado de Cesión de Derechos y Acción Hereditaria con la ciudadanaADRIANA CAROLINA ROSALES DE RAMIREZ, plenamente identificada, el cual tiene por objeto un bien inmuebleubicado en la carretera Barquisimeto-Acarigua, casa N°6-A, conjunto residencial House T Villa, parroquia Jose Gregorio Bastidas, municipio Palavecino del Estado Lara, tal como se evidencia en dicho contrato en el folio 03 del presente asunto.
Es de resaltar lo previsto en los artículos42 y 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla lo siguiente:
“articulo 42:Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.

“articulo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” (Resaltado del Tribunal).-
Del examen de las actas que conforman el presente expediente y en especial atención al escrito que encabeza las presentes actuaciones, constató el Tribunal que en el caso de autos la parte demandante indica que el documento privado suscrito entre las partes, el cual tiene por objeto un bien inmuebleque se encuentran ubicado en la carretera Barquisimeto-Acarigua, casa N°6-A, conjunto residencial House T Villa, parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino del Estado Lara, asimismo en el escrito libelarindicaron como domicilio procesal de la parte demandada el municipio Palavecino, a su vez en el documento privado de Cesión de Derechos y Acción Hereditariano establecieron como domicilio contractual especial la ciudad de Barquisimeto,razón por la cual y conforme a las normas antes citadas este sentenciador ha de concluir que su conocimiento de la presente demanda corresponde al Juzgadode Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Y así se declara.-
- III –
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Se declara INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO para conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.-
Segundo: Se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgadode Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, remítase el expediente mediante oficio, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve/, y expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,



ABG. JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO.



ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL
















Jalvarado/Lcr/Lr.-.-