REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO: KN04-X-2026-000002
PARTE DEMANDANTE: ciudadano DOMINGO REGO GONCALVES, venezolano, titular de la cedula de identidad N°V-13.843.413.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado JHOAN RUIZ, inscrito en el IPSA bajo el N°249.090.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PICARA SHOP C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 17 de Junio del año 2008, bajo el N°42, Tomo 38-A, registro de información fiscal RIF J-296092672, representada por el ciudadano RODOLFO GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N°V-13.786.744.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
DE LA SOLICITUD CAUTELAR
Vista la solicitud de medida de Secuestro efectuada mediante escrito de fecha 11 de noviembre 2025, por elabogada JHOAN RUIZ, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, sobre el bien inmueble objeto de la acción principal por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL,
sobre un local comercial, ubicado en el nivel planta baja de la torre B, del centro comercial COSMO I, situado en la calle 25, entre carreras 21 y 22, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, local N° 1B-12: con un área de QUINCE METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETRO (15,40 Mts2), ubicadas dentro de los siguientes linderos: NORTE: con local 1B-11; SUR: con pasillo de acceso peatonal desde la calle 26; ESTE: con batería de baños; y OESTE: con pasillo de circulación interna que comienza y termina en el pasillo de acceso peatonal de la calle 26, pactándose la duración del contrato por seis meses fijos e improrrogables desde el primero 1 de septiembre del año 2018, hasta el treinta y uno 31 de enero del año 2019, y por una canon de arrendamiento mensual de seis mil bolívares (6.000 bs). Fundamentando su solicitud cautelar en los artículos 585, 588, 599, 601, del Código de Procedimiento Civil, realizando el pedimento cautelar de la siguiente manera;
“…Solicito decrete MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO del inmueble arrendado, constituido de un (01) local comercial distinguido con el N° 1B-12 de QUINCE METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETRO (15,40 Mts2 ubicados en el nivel planta baja de la torre B, del centro comercial COSMO I, situado en la calle 25, entre carreras 21 y 22, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, que le pertenece ciudadano DOMINGO REGO GONCALVES, venezolano, titular de la cedula de identidad N°V-13.843.413..."
Por diligencia de fecha 12 de febrero de 2026, del apoderado judicial de la parte demandante presento escrito ratificando su solicitud cautelar.
II
DE LA MOTIVACION PARA EL DECRETO CAUTELAR
En atención a la solicitud cautelar este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.…”
Así, habida consideración que en materia civil ordinaria el dispositivo contenido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez de mérito para poner en marcha el poder cautelar del Órgano Jurisdiccional, por lo que debe la parte solicitante de la Medida, no solo invocar los requisitos de procedibilidad sino también acreditar en autos los mismos.
En nuestro proceso se entiende el poder cautelar como la facultad del órgano jurisdiccional para dictar durante el contradictorio medidas que aseguren la eficacia de lo que pudiera ser sentenciado en definitiva y en consecuencia entramos en la definición de medidas cautelares, que no son más que los medios de que dispone quien se afirma titular de un derecho, para asegurar su ejercicio, cuando carece de un título ejecutivo que le permita adelantar la ejecución de ese derecho.
Las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado bienes para eludir su responsabilidad procesal, que es lo alegado en el caso de marras.
En razón de la solicitud de medida Nominada formulada en el escrito libelar, este Tribunal observa lo siguiente: Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el Artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
En este sentido, deben invocarse y acreditarse en autos los requisitos de su procedencia, vale decir, “periculum in mora” y “fumusbonus iuris” para que de conformidad con lo establecido en el Artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, se pueda decretar la medida nominada solicitada.
Ello ha sido establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 347 de fecha 18/06/2015, dictada en el Exp. AA20-C-2015-000012, por la Sala de Casación Civil del TSJ, Magistrado Ponente: YRIS PEÑA, la cual estableció entre otras cosas que:
“…Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone lo siguiente:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
La anterior normativa comprende los extremos necesarios -periculum in mora y fumusboni iuris-, que deben cumplirse para que el juez pueda decretar las medidas preventivas.
Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción…” (Destacado de este Tribunal).
De tal forma que este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre las medidas cautelares procede a verificar que se cumplan los extremos exigidos relativo a las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumusboni iuris”) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es decir, la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado, a los fines de indagar en la existencia del derecho que se reclama sin que esto sea un pronunciamiento de fondo, lo cual concurre en consideración de quien aquí Juzga en existir indicio suficiente en la pretensión incoada por la parte demandante, de la existencia de derecho que le atribuye la posibilidad de solicitar la medida cautelar. Seguidamente, La posibilidad de que quede ilusorio el fallo, es correlativo a ese requisito intrínseco de la mera existencia de la pretensión y que este Juzgado considera es carga de la parte peticionante, de proporcionar las razones de hecho y de derecho de la misma, con las pruebas que le sustenten por lo menos en forma aparente, lo cual se analiza en los siguientes términos:
En cuanto al primero de los supuestos, es decir, el FumusBoni Iuris este tribunal observa que la parte demandante señala los siguientes recaudos y fundamenta en: “…a. contrato de arrendamiento celebrado entre las partes DOMINGO REGO GONCALVES y la sociedad mercantil PICARA SHOP C.A, representada por el ciudadano RODOLFO GARCIA. ANEXO 3, b. Demás documentales como conversaciones vía whatsApp, relación de pago de cánones de arrendamientos, relación cobro por la junta de condominio y denuncia interpuesta por ante el SUNDDE. Dichos documentos constituyen los instrumentos fundamentales de la pretensión, y se promueven para la valoración del tribunal, con el objeto de demostrar la existencia de la relación locativa que existió entre las partes y del cual emergen las obligaciones reclamadas a la arrendataria, siendo la principal la de pagar el canon de arrendamiento en la forma estipulada. En tal sentido, el literal L, del artículo 41 de la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, dispone: artículo 41. En los inmuebles regidos por este decreto ley queda taxativamente prohibido: (…) L) dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculadas con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa; Así pues, al ser activado oportunamente el pronunciamiento administrativo correspondiente, se tiene que se encuentra AGOTADA LA INSTANCIA ADMINISTRATIVA…”. Con tales recaudos y el debido análisis del argumento esbozado sobre el requisito de procedencia, este Tribunal evidencia y da por satisfecho la invocación y acreditación del primer requisito exigido en la norma adjetiva vigente para el decreto de la tutela cautelar.
Con referencia al segundo de los requisitos denominado periculum in mora el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa: “...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...” (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284).
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez señala: “…FumusPericulum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo…” (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300).En el presente caso el Tribunal observa que el demandante señaló que el periculum in mora, se encuentra acreditado también en razón de que y se transcribe parcialmente: “…ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por la violación o desconocimiento del derecho, si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación de un juicio, bien por los hechos en caso del demandado, en tal sentido, el juzgador debe tener en cuenta que a pesar de haber vencido el termino original del contrato, ambas partes han realizado acuerdos de renovaciones, pero, sin existir motivo legal para ello, el arrendatario ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2024 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2025, incumpliendo de esta manera una de las principales obligaciones que tiene como arrendatario; obligación que emerge del contrato de arrendamiento y del artículo 1.592, ordinal 2° del código civil…”. Procediendo este Tribunal a establecer la acreditación del segundo requisito.
Aplicando los postulados antes expuestos y el examen de la medida cautelar a que se contrae el presente cuaderno, debe señalarse, con relación a la presunción de buen derecho y al peligro de mora, que la acción incoada se refiere al desalojo de un local comercial, fundamentando tal pretensión en el literal “A, E, I”, del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; trayendo a los autos las documentales supra identificadas del cual el demandante alegan la presunción grave del incumplimiento de los canon de arrendamiento por parte del arrendatario Sociedad Mercantil PICARA SHOP C.A, representada por el ciudadano RODOLFO GARCIA, antes identificado, de lo que se colige que –pudiera- existir una presunción grave de la procedencia en derecho de la pretensión a que se contrae la acción incoada, ello sin que esto implique una valoración anticipada al fondo de la causa.
En cuanto a las medidas de secuestro, el artículo 599 eiusdem establece, que:
Art. 599. Se decretará el secuestro:
omissis…
7°De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato…
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello. (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien en materia de arrendamiento comercial el literal “L” del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece lo siguiente:
En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
…
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa. (Resaltado del Tribunal).
Sobre los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en materia de arrendamiento de naturaleza comercial se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, en fecha 06 de junio de 2024, AA20-C-2023-000618, donde se estableció que:
“… Se observa de la transcripción ut supra, que la recurrida estableció que debe concurrir el periculum in mora (el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo) y el fumus bonis iuris (La presunción de la existencia del derecho alegado), como requisito, para solicitar la medida de secuestro de los bienes en cuestión.
En este mismo orden de ideas, el ad quem expresó que efectivamente se cumplieron las condiciones esgrimidas por el legislador para el decreto de las medidas preventivas, y declaró procedente la medida cautelar decretada por el a quo, sobre la base de que está fundamentada en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, además agotó el procedimiento administrativo establecido ante la SUNDDE (Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio-Económicos), aunado a que de la revisión que conforma el cuaderno de medidas, el Juez Superior indicó que el demandado no aportó ningún elemento probatorio que diera lugar al levantamiento de la medida de secuestro.
Ahora bien, de la narración de los actos que constan en el expediente, se puede evidenciar: 1) que en el acta solicitó la medida de secuestro sobre bienes inmuebles, 2) que el a quo declaró: parcialmente con lugar la oposición contra la medida preventiva, por lo que ordenó levantar la medida contra los bienes no determinados y dejando solamente los determinados identificados como “1°) Una batea tipo cava refrigerador, con su termo King de dos ejes, color blanco y lamineado, placas A25AE4E. 2°) Un camión tipo Chuto, marca internacional, color blanco, placa A16AS7N, dos ejes, el cual se encuentra inoperativo. 3°) Un vehículo color blanco marca internacional 7.600, dos ejes, placa A20AUN, el cual se encuentra inoperativo.4°) un vehículo marca IVECO, color blanco, Placa A75AH1S euro traker.”, 3) que el ad quem declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y con lugar la apelación interpuesta por el demandante, por lo tanto declaró sin lugar la oposición a la medida de secuestro y modificó la decisión del Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en el Vigía, recurrida de fecha 25 de abril del 2023, en consecuencia, mantuvo la medida de secuestro de los bienes muebles ordenado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, todo conforme al artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, resulta pertinente pasar a pronunciarnos respecto al contenido y alcance del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…Se decretará el secuestro:
1°. De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandada o se tema con fundamente que este la oculte, enajene o deteriore.
2°. De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3°. De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4°. De los bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquel a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y este gozando sin haber pagado su precio.
6°. De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, este apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa ys su frutos, aunque sea inmueble.
7°. De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado segundo el Contrato.
En este caso el propietario así como el vendedor en el caso del ordinal 5° podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responde respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”
La norma descrita hace alusión a que el secuestro procede sobre bienes muebles o inmuebles, de acuerdo a las causales taxativas supra indicadas, en este caso el ordinal 7° va referido específicamente a la cosa arrendada por cánones insolutos, por deterioro y por la omisión de la obligación por parte del arrendatario con respecto a las mejoras del bien inmueble.
A mayor abundamiento sobre el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, en sentencia N° 200 de fecha 3 de mayo de 2023, (caso: Joao Francisco Pereira Rodrígues y otro contra Panadería y Pastelería La Lucitana, C.A. y otra), se expresó lo siguiente:
“…En este sentido, cabe señalar que en el citado artículo 599, numeral 7° de la ley procesal civil, se regula la medida de secuestro en los procesos de desalojo, dado que se ha previsto todo lo concerniente al secuestro de la cosa arrendada.
Así, en el ordinal 7° del artículo 599 de la ley adjetiva civil, encontramos tres modalidades de secuestro de la cosa arrendada: 1) por falta de pago, 2) por estar deteriorada, o bien, 3) por haber dejado de hacer el arrendatario las mejoras a que estaba obligado según el contrato.
Esta disposición constituye las faltas específicas del demandado que ameritan -en concepto del legislador-, el secuestro preventivo en los juicios que deriven en la resolución del contrato de arrendamiento (demandadas de resolución de contratos o de desalojos).
Así, pues, la disposición supra citada debe entenderse en el sentido siguiente: se decretará el secuestro de la cosa arrendada, cuando se pidiere la resolución del contrato –o el desalojo del inmueble-, por falta de pago de pensión de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer el demandado las mejoras a que esté obligado. (Ricardo Henríquez La Roche. Medidas Cautelares (Según el Nuevo Código de Procedimiento Civil). Reimpresión a la tercera edición aumentada. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia Maracaibo 1988. P. 132)
Esto es así, siempre que –como lo indica el artículo 588 in comento- se cumplan con los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (presunción del buen derecho -fumus boni iuris- y peligro en la demora –periculum in mora-), a saber:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título (sic) las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Por su parte, considerando específicamente el ámbito de aplicación que nos compete -inmuebles destinados al uso comercial-, el Decreto-Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial (promulgado mediante Gaceta Oficial Nro. 40.418 del 23 de mayo de 2014), agregó una condición, contenida el artículo 41, literal “l” de la mencionada ley, el cual establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 41. En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
(...Omissis...)
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa…”
Es decir, que se debe agotar el proceso administrativo previo para el otorgamiento de la medida cautelar de secuestro.
De ahí que, para que el juez decrete el secuestro de un local comercial en mora, deben cumplirse los siguientes extremos: 1) la apariencia de buen derecho, 2) el peligro en la demora, y 3) el agotamiento de la vía administrativa. Revisados estos requisitos, podrá decretarse la medida cautelar de secuestro de un local comercial, siempre atendiendo al artículo 585, con el ordinal 2° del artículo 588 y con el ordinal 7° del artículo 599, todos del Código de Procedimiento Civil.”
Del extracto jurisprudencial supra transcrito, se colige que existen 3 causales de secuestro de la cosa arrendada, las cuales son: a) por incumplimiento en la obligación del pago, es decir por cánones insolutos, b) cuando el bien inmueble arrendado presente condiciones de deterioro, o c) por omisión en el cumplimiento de las mejoras a que estaba obligado de acuerdo al contrato.
Por lo que las demandas que versen contra locales comerciales por resolución de contrato o desalojos, procederá el secuestro preventivo siempre que se cumplan los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que versa sobre los principios fummus bonis iuris y periculum in mora, es decir, que exista el riesgo de que la sentencia quede ilusoria y que se pueda presumir tal circunstancia grave a través de pruebas, así como también llenar los extremos del artículo 599 ordinal 7° eiusdem, aunado a que primero se debe verificar que se agotó la vía administrativa de acuerdo al Decreto-Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
En razón de todo lo antes señalado, esta Sala constató que hubo infracción del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal séptimo (7°) por errónea interpretación, y no del ordinal cuarto (4°) como quedó evidenciado.
Ahora bien, en razón de todo lo expuesto esta Sala evidencia que el juez, a pesar de motivar conforme al artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 7°, que era en que se subsume al caso en cuestión, al confirmar la decisión del a quo que tiene por efecto el secuestro de los bienes muebles que se encuentran vertidos en el local comercial objeto de la demanda, incurrió en el vicio de error de interpretación, pues la consecuencia jurídica que aplicaba al hecho controvertido era el secuestro del bien inmueble antes identificado y no la de los bienes muebles como indicó el ad quem…” (Resaltado del Tribunal.)
En aplicación del articulado anterior y consonancia con la Jurisprudencia y la doctrina transcrita ut supra, se verifica el hecho de que el Juez tiene la potestad en materia cautelar en juicios de naturaleza arrendaticia comercial para dictar providencia cautelar de secuestro previa verificación exhaustiva de la concurrencia los dos requisitos establecidos en la norma adjetiva vigente y el cumplimiento del trámite administrativo previo determinadose previamente el cumplimiento del “fumusboni iuris” y del “periculum in mora” . Ahora bien, en cuanto al procedimiento administrativo ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE PROTECCION DE DERECHOS ECONOMICOS (SUNDDE), se evidencia que el mismo dio inicio en fecha 11 de septiembre de 2025, constando el informe conclusivo a en los folios del 73 al 75 de la presente incidencia habiéndose agotado el procedimiento conciliatorio administrativo, debiendo aclarar este operador de justicia que no es necesaria la existencia de una providencia administrativa expresa de secuestro emitida por la SUNDDE, para el decreto cautelar, tal y como fue establecido por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°0000137, de fecha 02-04-2025. Por lo que se determina el cumplimiento del ultimo requisito de procedencia para el decreto cautelar en la presente incidencia. Y así se establece.
Finalmente es criterio de este Juzgador, determinar que hay apariencia de buen derecho suficiente a favor de la demandante, para acordar la medida solicitada sin que ello implique anticipar un juicio de valor, pues, reitera el Tribunal que el atributo de certeza exigido es de tal grado que debe derivar de los documentos fundamentales que acompañen la petición del actor, esto es, una presunción grave de la procedencia en derecho de la pretensión a que se contrae la acción incoada por el demandante, sin que sea necesario entrar a fondo en una confrontación o valoración probatoria, siendo procedente la petición de medida de secuestro solicitada. Así finalmente se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, de conformidad con lo establecido con el artículo 585, del Código de Procedimiento Civil decreta:
PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO, sobre el siguiente bien: sobre un local comercial, ubicado en el nivel planta baja de la torre B, del centro comercial COSMO I, situado en la calle 25, entre carreras 21 y 22, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, local N° 1B-12: con un área de QUINCE METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETRO (15,40 Mts2), ubicadas dentro de los siguientes linderos: NORTE: con local 1B-11; SUR: con pasillo de acceso peatonal desde la calle 26; ESTE: con batería de baños; y OESTE: con pasillo de circulación interna que comienza y termina en el pasillo de acceso peatonal de la calle 26.-
SEGUNDO: Se advierte al demandante que dada la provisionalidad y revocabilidad de la medida decretada, que la falta de impulso procesal del juicio principal, acarreará a la suspensión de la misma.-
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2.026).- Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel
Jalvarado/Lcr/Drv.-
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