REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de abril del año dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO: KN04-X-2026-000006
PARTE INTIMANTE: Abogado PAUSIDES JOSE ESCALONA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°186.634, en su condición de representante legal de la ciudadana LISBETH ALEJANDRA RUIZ CAMACHO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°120.938.-
PARTE INTIMADA: Ciudadano CARLOS PEÑA, venezolano, titular de la cedula identidad N° V-9.625.016.
MOTIVO: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO.-
I
Se inició la pretensión principal por libelo presentado en fecha 09 de diciembre de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, en el asunto KP02-V-2025-003229, por el ciudadano PAUSIDES JOSE ESCALONA, antes identificado, siendo admitida por auto de fecha 18 de diciembre del 2025, se ordenó la intimación del demandado, y la apertura del presente cuaderno de medidas previa la consignación de los fotostatos necesarios, en el libelo de la demanda fue presentada la siguiente solicitud cautelar. De conformidad con lo establecido en el artículo 585 del código de procedimiento civil. Solicitando que sea decretada la medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandando.
DE LA MOTIVACION PARA EL DECRETO CAUTELAR
En atención a la solicitud cautelar este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.…”
Así, habida consideración que en materia civil ordinaria el dispositivo contenido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez de mérito para poner en marcha el poder cautelar del Órgano Jurisdiccional, por lo que debe la parte solicitante de la Medida, no solo invocar los requisitos de procedibilidad sino también acreditar en autos los mismos.
En nuestro proceso se entiende el poder cautelar como la facultad del órgano jurisdiccional para dictar durante el contradictorio medidas que aseguren la eficacia de lo que pudiera ser sentenciado en definitiva y en consecuencia entramos en la definición de medidas cautelares, que no son más que los medios de que dispone quien se afirma titular de un derecho, para asegurar su ejercicio, cuando carece de un título ejecutivo que le permita adelantar la ejecución de ese derecho.
Las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado bienes para eludir su responsabilidad procesal, que es lo alegado en el caso de marras.
En razón de la solicitud de medida Nominada formulada en el escrito libelar, este Tribunal observa lo siguiente: Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el Artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
En este sentido, deben invocarse y acreditarse en autos los requisitos de su procedencia, vale decir, “periculum in mora”, “fumus bonus iuris” y “periculum in damni”, para que de conformidad con lo establecido en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se pueda decretar la medida nominada solicitada.
Ello ha sido establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 347 de fecha 18/06/2015, dictada en el Exp. AA20-C-2015-000012, por la Sala de Casación Civil del TSJ, Magistrado Ponente: YRIS PEÑA, la cual estableció entre otras cosas que:
“…Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone lo siguiente:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
La anterior normativa comprende los extremos necesarios -periculum in mora y fumusboni iuris-, que deben cumplirse para que el juez pueda decretar las medidas preventivas.
Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción…” (Destacado de este Tribunal).
De igual manera este Tribunal considera prudente traer a estrados el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, en relación a los decretos cautelares en procedimientos de intimación de honorarios profesionales, en el expediente Exp. N° 2006-000457, en fecha 30 de enero de 2008, dictada en el recurso de casación ejercido en la incidencia por medidas cautelares surgida en el juicio por cobro de honorarios profesionales, caso: MAVESA, S.A. y PRODUCTORA EL DORADO, C.A., contra las sociedades mercantiles DANIMEX, C.A., VIKING INTERNATIONAL, donde se estableció lo siguiente:
“…De la anterior transcripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa.
Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende.
De manera que, contrariamente a lo sostenido por los formalizantes, de acuerdo con la correcta interpretación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la parte solicitante de la medida debe demostrar o probar el peligro en la mora que alega, con el fin de convencer al juez de la necesidad inminente del decreto de la cautela en cuestión.
En adición, la Sala debe reiterar que la amplia discrecionalidad que tienen los jueces para decidir si en una causa está verificada o no la presunción grave de un estado de peligro que haga parecer como inminente la realización del daño que puede causar la parte demandada con el fin de evadir la sentencia definitiva, no es susceptible de ser revisada en esta sede de casación pues dicho pronunciamiento pertenece a la esfera de su soberanía….” (Resaltado Propio).-
De tal forma que este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre las medidas cautelares procede a verificar que se cumplan los extremos exigidos relativo a las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus boni iuris”) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es decir, la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado, a los fines de indagar en la existencia del derecho que se reclama sin que esto sea un pronunciamiento de fondo, lo cual concurre en consideración de quien aquí Juzga en existir indicio suficiente en la pretensión incoada por la parte demandante, de la existencia de derecho que le atribuye la posibilidad de solicitar la medida cautelar. Seguidamente, La posibilidad de que quede ilusorio el fallo, es correlativo a ese requisito intrínseco de la mera existencia de la pretensión y que este Juzgado considera es carga de la parte peticionante, de proporcionar las razones de hecho y de derecho de la misma, con las pruebas que le sustenten por lo menos en forma aparente, lo cual se analiza en los siguientes términos:
En cuanto al primero de los supuestos, es decir, el Fumus Boni Iuris este tribunal observa que la parte demandante, señala “….el reclamo de las actuaciones judiciales realizadas en el instrumento denominado “Acta Mercantil” del 28/11/2023, donde se plasmó la modificación de la cláusula de los estatutos sociales, discutir aprobación, improbación o modificación de estatutos financieros, aumento del capital social modificación dela clausula quinta y ratificación del “comisario”, y en el instrumento denominado “Acta Mercantil” de fecha 28/11/2023, donde se plasmó la venta del paquete accionario, designación de la nueva junta directiva de la compañía, cambio de dirección fiscal, modificación de las clausulas segunda, quinta y decima quinta de los estatutos sociales; subyace y se acredita la PRESUNCION GRAVE DEL DERECHO QUE SE RECLAMCA o APARIENCIA DEL BUEN DERECHO (Fumus Boni Iuris ), ya que de estas actuaciones profesionales se aprecia con meridiana claridad que: a) son actuaciones realizadas por mi representada ( Lisbeth Ruiz Camacho) como profesional del derecho; b) fueron presentadas fehacientemente ante este órgano del poder público estatal (Registro Mercantil); c) las cuales se materializaron y ejecutaron en favor del cliente demandado ( Carlos Peña); d) ejecutadas con el objetivo de cumplir las formalidades de Ley para que el cliente pudiese adquirir las acciones de la compañía “VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y CUSTODIA C.A”; e) tales actuaciones profesionales contienen sello húmedo del receptor/tramitador; f) tiene fecha cierta de su presentación; g) describen la veracidad y precisión del contenido íntegro de cada uno como resultado de la labor técnica profesional como abogado especialista en materia mercantil por parte de nuestra representada (Lisbeth Ruiz Camacho) h) además que contienen la firma de mi representada (Lisbeth Ruiz Camacho) como abogada redactora, visto así, no hay dudas de la existencia del referido requisito de procedencia del poder cautelar que debe verificar el juez …” Con tales recaudos, este Tribunal evidencia y da por satisfecho la invocación y acreditación del primer requisito exigido en la norma adjetiva vigente para el decreto de la tutela cautelar.
Con referencia al segundo de los requisitos denominado periculum in mora el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa: “...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...” (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284).
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez señala: “…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo…” (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300).
En el presente caso el Tribunal observa que el demandante señaló que el periculum in mora, es decir, y se trascribe parcialmente “..Así pues, ese carácter de comerciante, queda acreditado en la redacción de la demanda; se entiende que este ciudadano adquirió las acciones de la compañía “VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y CUSTODIA C.A” ejerce el comercio con dicha forma mercantil. De igual forma, ese carácter de comerciante del demandado se acredita claramente de solo ver la condición de “comerciantes” con la que se identifican el demandado y su socia (cónyuge) en el acta de compra de acciones, es decir, de esa forma se identifica ante el Registrador Mercantil Segundo del estado Lara, conforme al documento anexo “c” con la demanda. Además, por lógica al adquirir dichas acciones y tener el control de una empresa de seguridad debidamente registrada ante el Ministerio de Interior, Justicia y Paz, lo lógico es realizar actos de comercio; condición que dimana claramente de las actas del expediente mercantil 365-61995 y se contienen en este expediente. De esta forma y acreditado en autos todo lo anterior, no hay dudas de su condición de comerciante, no hay dudas de la libertad que tiene para insolventarse rápidamente y hacer que quede ilusoria la pretensión de esta parte demandante; esto es verificable al adminicular ese hecho acreditado en autos y el tiempo transcurrido desde que se realizaron las labores profesionales en su favor y esta no ha pagado. De esta forma, al tratarse de una cantidad de dinero considerable (2.900 euros, como equivalente a la suma en bolívares) que pudiese motivarle y llevarle a buscar insolventarse, como comerciante, para burlar sus obligaciones contraídas en el marco de la labor profesional de Lisbeth Ruiz Camacho de la que se benefició y que jamás ha pagado. Aprecie este tribunal que se trata de una cantidad más que suficiente para generar en el demandado la probable “intención de insolventarse” y de querer frustrar la pretensión de cobro que dignamente se ha ejercido en su contra en representación de la doctora Lisbeth Ruiz Camacho por el trabajo profesional que le hizo y que no ha pagado al dia de hoy …”
Aplicando los postulados antes expuestos y el examen de la solicitud de medida cautelar a que se contrae el presente cuaderno, debe señalarse, con relación a la presunción de buen derecho y al peligro de mora, el cual la parte demandante alega la presunción grave del incumplimiento del pago de honorarios profesionales por parte del ciudadano CARLOS PEÑA, antes identificado, de lo que se colige que –pudiera- existir una presunción grave de la procedencia en derecho de la pretensión a que se contrae la acción incoada, ello sin que esto implique una valoración anticipada al fondo de la causa.
En cuanto a las medidas nominada de embargo, el artículo 588 del código adjetivo establece:
Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585 , el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.
En aplicación del articulado anterior y consonancia con la Jurisprudencia y la doctrina transcrita ut supra, se verifica el hecho de que el Juez tiene la potestad en materia cautelar para dictar las providencias, que considere necesarias y vistos los alegatos del demandante, y los recaudos consignados, en criterio de este Juzgador, hay apariencia de buen derecho suficiente a favor de la demandante, para acordar la medida solicitada sin que ello implique anticipar un juicio de valor, pues, reitera el Tribunal que el atributo de certeza exigido es de tal grado que debe derivar de los documentos fundamentales que acompañen la petición del actor, esto es, se trata de una presunción grave de la procedencia en derecho de la pretensión a que se contrae la acción incoada por el intimante, sin que sea necesario entrar a fondo en una confrontación o valoración probatoria, siendo procedente la petición de medida preventiva de embargo efectuada. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, de conformidad con lo establecido con el artículo 585, del Código de Procedimiento Civil decreta:
PRIMERO: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (871.400 Bs), correspondiente al monto intimado por concepto de honorarios profesionales judiciales, si recae el embargo decretado sobre dinero en efectivo y hasta por el doble del monto intimado si recae sobre bienes muebles propiedad del intimado.
SEGUNDO: Se advierte al demandante que dada la provisionalidad y revocabilidad de la medida decretada, que la falta de impulso procesal del juicio principal, acarreará a la suspensión de la misma
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. Se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel
Jalvarado.-
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