REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de abril del año dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º

ASUNTO: KN04-X-2026-000007
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARIA MATIAS SANCHEZ TOVAR, venezolana, titular de la cedula de identidad N°V-5.258.393.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS CONTRERAS, inscrito en el IPSA bajo el N°253.622
PARTE DEMANDADA: ciudadano KISHIO KOBAYASHI TANAKA, quien fue venezolano, titular de la cedula de identidad N°V-7.393.047, según consta en acta de defunción N°523, de fecha 06 de agosto del 2015, expedida por el registro civil municipal del municipio Iribarren del Estado Lara.
SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR.

DE LA MEDIDA SOLICITADA
Visto el escrito de fecha 25 de febrero de 2026, presentado por la ciudadana MARIA MATIAS SANCHEZ TOVAR, antes identificada, asistida por el abogado LUIS CONTRERAS, inscrito en el IPSA bajo el N°253.622, mediante la cual señala los requisitos de procedencia, a los fines que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
II
DE LA MOTIVACION PARA EL DECRETO CAUTELAR
En atención a la solicitud cautelar este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.…”
Así, habida consideración que en materia civil ordinaria el dispositivo contenido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez de mérito para poner en marcha el poder cautelar del Órgano Jurisdiccional, por lo que debe la parte solicitante de la Medida, no solo invocar los requisitos de procedibilidad sino también acreditar en autos los mismos.
En nuestro proceso se entiende el poder cautelar como la facultad del órgano jurisdiccional para dictar durante el contradictorio medidas que aseguren la eficacia de lo que pudiera ser sentenciado en definitiva y en consecuencia entramos en la definición de medidas cautelares, que no son más que los medios de que dispone quien se afirma titular de un derecho, para asegurar su ejercicio, cuando carece de un título ejecutivo que le permita adelantar la ejecución de ese derecho.
Las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado bienes para eludir su responsabilidad procesal, que es lo alegado en el caso de marras.
En razón de la solicitud de medida Nominada formulada en el escrito libelar, este Tribunal observa lo siguiente: Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el Artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
En este sentido, deben invocarse y acreditarse en autos los requisitos de su procedencia, vale decir, “periculum in mora” y “fumus bonus iuris” para que de conformidad con lo establecido en el Artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, se pueda decretar la medida nominada solicitada.
Ello ha sido establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 347 de fecha 18/06/2015, dictada en el Exp. AA20-C-2015-000012, por la Sala de Casación Civil del TSJ, Magistrado Ponente: YRIS PEÑA, la cual estableció entre otras cosas que:
“…Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone lo siguiente:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
La anterior normativa comprende los extremos necesarios -periculum in mora y fumusboni iuris-, que deben cumplirse para que el juez pueda decretar las medidas preventivas.
Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción…” (Destacado de este Tribunal).
De tal forma que este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre las medidas cautelares procede a verificar que se cumplan los extremos exigidos relativo a las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus boni iuris”) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es decir, la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado, a los fines de indagar en la existencia del derecho que se reclama sin que esto sea un pronunciamiento de fondo, lo cual concurre en consideración de quien aquí Juzga en existir indicio suficiente en la pretensión incoada por la parte demandante, de la existencia de derecho que le atribuye la posibilidad de solicitar la medida cautelar. Seguidamente, La posibilidad de que quede ilusorio el fallo, es correlativo a ese requisito intrínseco de la mera existencia de la pretensión y que este Juzgado considera es carga de la parte peticionante, de proporcionar las razones de hecho y de derecho de la misma, con las pruebas que le sustenten por lo menos en forma aparente.
Ahora bien, sostiene el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares”, Tomo I, en torno al Poder Cautelar, que éste debe entenderse “(…) como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia (…)”. Allí se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido de que el juez, si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, éste necesariamente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales para su procedencia, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador. Es a su vez un poder preventivo más no resolutorio de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso -verbigracia- del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ello las resultas del proceso.
Entonces, las medidas cautelares son aquellas mediante las cuales el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aun no declarado, o en palabras de Mario PesciFeltri Martínez, en su obra “Estudios de Derecho procesal Civil”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1999”, son las que tienen” (…) como finalidad asegurar al demandante el resultado que se ha propuesto obtener al requerir la intervención del órgano Jurisdiccional (…)”.
En atención a lo antes anunciado, se entiende que las medidas preventivas, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos, evitar la insolvencia del obligado antes de la sentencia, evitar que una de las partes cause cualquier lesión grave o de difícil reparación al derecho de la otra; en fin dichas medidas deben ser decretadas a objeto que se cumpla con el fin ulterior del proceso, cual es la justicia; por lo que para la procedencia de las mismas, la parte solicitante debe invocar y acreditar los requisitos exigidos en dicha norma, y una vez comprobada la existencia de los extremos para ello,-vale decir-fomusbonis iuris y periculum in mora, es obligación del juez de decretar la medida. En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00442, del 30 de junio de 2005, en el expediente N° AA20-C-2004-000966, señaló:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse LA APARIENCIA DE CERTEZA O CREDIBILIDAD DEL DERECHO INVOCADO,sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce EL PELIGRO DE INFRUCTUOSIDAD DE ESE DERECHO, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”
En el presente caso, el Tribunal observa que la parte actora, señaló que el periculum in mora surge -a su decir- que los ciudadanos NOEL SANCHEZ y HECTOR CHANG, efectué actos jurídicos de disposición antes que este juzgado dicte sentencia, efectuando así una serie de actividades (ventas a terceros) igual señala que existe riesgo de que la junta de condominio igual realice actos de disposición sobre el inmueble sobre el que pide se reconozca la venta hecha por vía privada. En cuanto al fumusbonis iuris se evidencia que la hoy demandante MARIA MATIAS SANCHEZ TOVAR, venezolana, titular de la cedula de identidad N°V-5.258.393 acudió a estrados a pedir vía principal sea reconocido documento privado de compra venta sobre bien inmueble ubicado en la siguiente dirección carrera 18 entre 27 y 28, residencias Bustamante, apartamento distinguido con el N°03 tipo C, del Municipio Iribarren del Estado Lara, del que se pide sea decretado prohibición de enajenar y gravar.
Finalmente es criterio de este Juzgador, determinar que hay apariencia de buen derecho suficiente a favor de la demandante, para acordar la medida solicitada sin que ello implique anticipar un juicio de valor, pues, reitera el Tribunal que el atributo de certeza exigido es de tal grado que debe derivar de los documentos fundamentales que acompañen la petición del actor, esto es, una presunción grave de la procedencia en derecho de la pretensión a que se contrae la acción incoada por el demandante, sin que sea necesario entrar a fondo en una confrontación o valoración probatoria, siendo procedente la petición de medida de prohibición de enajenar y gravar. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil DECRETA: MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble, ubicado en la carrera 18 entre 27 y 28, residencias Bustamante, apartamento distinguido con el N°03 tipo C, del Municipio Iribarren del Estado Lara, propiedad del ciudadano KISHIO KOBAYASHI TANAKA (†), quien fuese venezolano, titular de la cedula de identidad N°V-7.393.047, fallecidos según consta en acta de defunción N°523, de fecha 06 de agosto del 2015, expedida por el registro civil municipal del municipio Iribarren del Estado Lara. Según Documento Debidamente Protocolizado Ante La Oficina Subalterna Del Segundo Circuito de Registro del Estado Lara, de Fecha 07 De Julio De 1994, Bajo El Numero: 07, Tomo: 11, Protocolo: Primero.
En consecuencia, líbrese oficio ante la oficina Subalterna Del Segundo Circuito De Registro del estado Lara, a fin de participarle sobre la medida aquí decretada.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, diez (10) de abril del año dos mil veintiséis (2026).- Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
El Juez,


Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,


Abg. Lewis Carrasco Rangel















Alvarado/LCR/ec