REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO: KP02-S-2024-001575
PARTE DEMANDANTE: MARY ARGENY SANCHEZ RUEDAS, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.324.654
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANADANTE: NOHEMI MINDIOLA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N.° 323.461.-
PARTE DEMANDADA: WILLIAM ALEXANDER BULLONES PERAZA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.267.066.-
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA).
-I-
Se inició la presente solicitud de divorcio en fecha 19 de agosto de 2024, por escrito recibido en jornada de tribunal móvil, y correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se recibió escrito libelar presentado por la ciudadana; MARY ARGENY SANCHEZ RUEDAS, plenamente identificada, debidamente asistida.-
En fecha de 17 de septiembre de 2024, este Juzgado admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado WILLIAM ALEXANDER BULLONES PERAZA, una vez sean consignados los fotostatos respectivos.-
Desde lo anterior comentado no consta hasta la fecha actuación alguna por la parte actora tendiente a continuar la presente causa.
- II -
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida en auto, se evidencia que desde el 18 de febrero del 2025, fecha en la cual se libró boleta de citación, evidenciándose que ha transcurrido un lapso prudencial sin que la parte actora no ha realizado actuación alguna tendente a impulsar el presente procedimiento, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener la pretensión por el incoada y en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado. -
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte accionante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve/, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días de abril del año 2026. Años: 215° y 167°.-
El Juez,



Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,



Abg. Lewis Carrasco Rangel
Jalvarado/LCR/Lr-