REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) abril de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO: KN04-S-2024-000173
PARTE DEMANDANTE:JOHANA MARIA ASUAJE VEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V-19.344.999.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANADANTE:LILIANA GUERRERO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N.°177.101.-
PARTE DEMANDADA:JEFFERSON ANTONIO ADJUNTA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Identidad N.° V-17.504.286.-
SENTENCIA:INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
-I-
Se inició la presente solicitud de divorcio en fecha 15 de mayo de 2024,por escrito recibido en jornada de tribunal móvil, y correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se recibió escrito libelar presentado por la ciudadana;JOHANA MARIA ASUAJE VEGAS, plenamente identificada, debidamente asistida.
En fecha de 20 de mayo de 2024, este Juzgado admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de laparte demandadaciudadano JEFFERSON ANTONIO ADJUNTA ZAPATA, una vez sean consignados los fotostatos respectivos.-
En fecha 30 de enero de 2025, la parte demandante consigo los fotostatos correspondientes a los fines de que sea librada la boleta de citación al cónyuge demandado.-
Desde lo anterior comentado no consta hasta la fecha actuación alguna por la parte actora tendiente a continuar la presente causa.
- II -
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida en auto, se evidencia que desde el 21de febrero del 2025, fecha en la cual se libró boleta de citación, evidenciándose que ha transcurrido un lapso prudencial sin que la parte actora no ha realizado actuación alguna tendente a impulsar el presente procedimiento, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener la pretensión por el incoada y en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado. -
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte accionante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve/, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) días de abril del año 2026. Años: 215° y 167°.-
El Juez,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel
Jalvarado/LCR/Lr-
Asiento del libro diario___
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) abril de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO: KN04-S-2024-000173
PARTE DEMANDANTE:JOHANA MARIA ASUAJE VEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V-19.344.999.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANADANTE:LILIANA GUERRERO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N.°177.101.-
PARTE DEMANDADA:JEFFERSON ANTONIO ADJUNTA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Identidad N.° V-17.504.286.-
SENTENCIA:INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
-I-
Se inició la presente solicitud de divorcio en fecha 15 de mayo de 2024,por escrito recibido en jornada de tribunal móvil, y correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se recibió escrito libelar presentado por la ciudadana;JOHANA MARIA ASUAJE VEGAS, plenamente identificada, debidamente asistida.
En fecha de 20 de mayo de 2024, este Juzgado admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de laparte demandadaciudadano JEFFERSON ANTONIO ADJUNTA ZAPATA, una vez sean consignados los fotostatos respectivos.-
En fecha 30 de enero de 2025, la parte demandante consigo los fotostatos correspondientes a los fines de que sea librada la boleta de citación al cónyuge demandado.-
Desde lo anterior comentado no consta hasta la fecha actuación alguna por la parte actora tendiente a continuar la presente causa.
- II -
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida en auto, se evidencia que desde el 21 de febrero del 2025, fecha en la cual se libró boleta de citación, evidenciándose que ha transcurrido un lapso prudencial sin que la parte actora no ha realizado actuación alguna tendente a impulsar el presente procedimiento, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener la pretensión por el incoada y en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado. -
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte accionante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve/, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) días de abril del año 2026. Años: 215° y 167°.-
El Juez,
(FDO)
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario, (FDO)
Abg. Lewis Carrasco Rangel
Asiento del libro diario____
El suscrito Secretario Titular del Tribunal Cuatro de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Lewis Carrasco Rangel, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.846.570, de conformidad con el artículo 248, del código de procedimiento civil certifica la presente decisión. Dictada en la fecha ut supra.-
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel
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