REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de abril del 2026
215º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2026-000981
PARTE DEMANDANTE: REINA TERESA SUAREZ ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.618.818 y con número telefónico: 0414-564.67.88 y dirección de correo electrónico: reinateresa15@gmail.com.-
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDA: YOHANA PASTORA DÍAZ RODRÍGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 240.792, con números telefónicos: 0416-255.57.11 y 0424-571.56.93, con dirección de correo electrónico: yohadiaz0679@gmail.com.-
REINA ESPERANZA ANGULO DE SUAREZ y DARWINT JESÚS SUAREZ ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.914.123 y 9.541.626 respectivamente, con número telefónico: 0412-785.95.94 y dirección de correo electrónico: reinateresa1@gmail.com, este último actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JESÚS MARÍA SUAREZ CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-440.843, en su condición de cónyuge, de la ciudadana REINA ESPERANZA ANGULO DE SUAREZ, ut supra identificada, según consta en Poder general de representación, administración y disposición, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del segundo circuito del municipio Iribarren del estado Lara, de fecha trece (13) de octubre del 2021, bajo el N°. 21, Tomo 7, protocolo de transcripción del año 2021.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA:
RICHARD EDUARDO APÓSTOL RUIZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 133.329 con número telefónico: 0414-973.33.61, con dirección de correo electrónico: richarded43@gmail.com.-
MOTIVO:
TIPO DE SENTENCIA: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
DEFINITIVA.-
I
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por escrito libelar contentivo a Demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada en fecha catorce (14) de abril del año 2026, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Civil del estado Lara, y recibida ante este Tribunal en fecha quince (15) de abril del año 2026, instaurada por la ciudadana REINA TERESA SUAREZ ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.618.818, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YOHANA PASTORA DÍAZ RODRÍGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 240.792, contra los ciudadanos REINA ESPERANZA ANGULO DE SUAREZ y DARWINT JESÚS SUAREZ ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.914.123 y 9.541.626 respectivamente, este último actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JESÚS MARÍA SUAREZ CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-440.843. (Fs. 01 al 03). Acompaño con el escrito libelar como medios probatorios (Fs. 01 al 04), 1.- En copias simples cédulas de identidad de los ciudadanos REINA TERESA SUAREZ ANGULO, REINA ESPERANZA ANGULO DE SUAREZ, DARWINT JESÚS SUAREZ ANGULO anteriormente identificados y los ciudadanos ERWIN WILMER SUAREZ ANGULO y ROSELBYS YENIREE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.396.532 y V-17.854.669 respectivamente (Fs. 05,06 y 09), 2.-En original, marcado con la letra “A” Documento Privado a reconocer, celebrado entre los ciudadanos, REINA ESPERANZA ANGULO DE SUAREZ, DARWINT JESÚS SUAREZ ANGULO y REINA TERESA SUAREZ ANGULO, ut supra identificados, y métodos de pago (Fs. 07, 08 y del 10 al 17), 3.- En Copia Certificada, marcado con la letra “B” Documento de Propiedad del inmueble debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha veintidós (22) de junio de 1995, bajo el N°.38 Tomo 10, Protocolo Primero (Fs. 18 al 23), 4.- En Copia Certificada, marcado con la letra “B1” Documento de Liberación de Hipoteca especial e Primer Grado, debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha veinticinco (25) de julio de 2000, bajo el N°.45 Tomo 3, Protocolo Primero(Fs. 24 al 30).-
.-En fecha dieciséis (16) de abril del 2026, se admitió a sustanciación la presente demanda. (Fs.31 y 32).-
.-En fecha veintidós (22) de abril del 2026, se dejó constancia de la comparecencia ante la secretaria de este Tribunal la ciudadana, REINA TERESA SUAREZ ANGULO, venezolana mayor de edad con cedula N° V-9.618.818 a los fines de otorgar poder Apud Acta a la Abogada YOHANA DIAZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 240.792(Fs.33).-
.-En fecha veintisiete (27) de abril del 2026, se acordó librar boletas de citaciones a los ciudadanos REINA ESPERANZA ANGULO DE SUAREZ, DARWINT JESÚS SUAREZ ANGULO plenamente identificados, (Fs.34 al 37).-
.-En fecha veintiocho (28) de abril del 2026, se recibe escrito por parte de los ciudadanos REINA ESPERANZA ANGULO DE SUAREZ, DARWINT JESÚS SUAREZ ANGULO anteriormente identificados, asistidos por el abogado en ejercicio RICHARD EDUARDO APÓSTOL RUIZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 133.329, donde procede a darse por citado, reconoce el contenido de dicho instrumento privado y renuncia a los lapsos procesales, (Fs.38).-
II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN:
Señalo la accionante como argumentos de hecho y de derecho para la interposición de su acción de Reconocimiento de Contenido y firma lo siguiente a los fines de exponer:
“…Ciudadano juez, la referida negociación privada fue celebrada libre, voluntaria y conscientemente entre mi persona y la ciudadana REINA ESPERANZA ANGULO DE SUÁREZ, supra identificada, y cuya venta fue aceptada, autorizada, concientizada y ratificada por ciudadano DARWINT JESÚS SUÁREZ ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.541.626, apoderado del ciudadano JESÚS MARÍA SUAREZ CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nro. V-440.843, cónyuge de la ciudadana REINA ESPERANZA ANGULO DE SUÁREZ, conforme a las facultades conferidas el instrumento Poder General de representación, administración y disposición, Protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13 de octubre de 2021, inscrito bajo el número 21, folios 254, Tomo 7, del Protocolo de Transcripción del 2021, sin que mediara en el acto coacción, engaño o violencia de ninguna naturaleza. Sobre el inmueble no pesa gravamen ni medida cautelar alguna. El precio de la venta del inmueble objeto del contrato privado se fijó en la cantidad de QUINCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (5 15.000,00). Dicha suma fue entregada de mis propias manos y recibida por la vendedora en ese acto, en efectivo a su entera y cabal satisfacción, no adeudándose por este concepto cantidad alguna. Asimismo, se dejó constancia de las copias simples y legibles de los billetes entregados, las cuales forman parte integra del presente contrato como soporte documental para garantizar la trazabilidad, autenticidad y legitimación del pago, siendo estas debidamente suscritas por las partes. Anexo como instrumento fundamental el contrato de compra venta privada y en su original, marcado con la letra "A" con sus respectivos anexos.
En virtud de lo expuesto, acudo ante su competente autoridad para demandar a los ciudadanos: REINA ESPERANZA ANGULO DE SUÁREZ, y DARWINT JESÚS SUÁREZ ANGULO, titulares de las cédulas de Identidad números: V- 2.914.123, V-9.541.626, respectivamente, a los fines de que sean citados para que comparezcan ante el Tribunal y reconozcan el contenido íntegro del documento privado firmado en fecha once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022), y también reconozcan formalmente que son sus firmas y son sus huellas dactilares las que se encuentran estampadas en el instrumento de compraventa privada marcado con la letra "A", suscrito entre las partes contratantes y en presencia de dos (2) testigos instrumentales. Todo ello, con la finalidad de otorgarle al citado instrumento la fuerza jurídica de documento público y surta los efectos legales frente a terceros, y de la misma forma, pueda ser registrada la sentencia definitiva de la presente acción por ante el Registro Público correspondiente.…”
III
VALORACIÓN DE LAS PRUBAS
1.- En copias simples cédulas de identidad de los ciudadanos REINA TERESA SUAREZ ANGULO, REINA ESPERANZA ANGULO DE SUAREZ, DARWINT JESÚS SUAREZ ANGULO anteriormente identificados y los ciudadanos ERWIN WILMER SUAREZ ANGULO y ROSELBYS YENIREE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.396.532 y V-17.854.669 respectivamente (Fs. 05,06 y 09).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se aprecia la identificación de los referidos ciudadanos. Así se decide.-
2.- En original, marcado con la letra “A” Documento Privado a reconocer, celebrado entre los ciudadanos, REINA ESPERANZA ANGULO DE SUAREZ, DARWINT JESÚS SUAREZ ANGULO y REINA TERESA SUAREZ ANGULO, ut supra identificados, (Fs. 07, 08).-
El mismo se tiene por reconocido, visto que la parte demandada no objetó al presente instrumento y reconoció el contenido y firma, por lo tanto se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil.- .-Así se decide.-
3.- En Copia Certificada, marcado con la letra “B” Documento de Propiedad del inmueble debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha veintidós (22) de junio de 1995, bajo el N°.38 Tomo 10, Protocolo Primero (Fs. 18 al 23).-
Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte adversaria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
4.- En Copia Certificada, marcado con la letra “B1” Documento de Liberación de Hipoteca especial e Primer Grado, debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha veinticinco (25) de julio de 2000, bajo el N°.45 Tomo 3, Protocolo Primero(Fs. 24 al 30).-
Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte adversaria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte. Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer:
“…Ciudadano juez, la referida negociación privada fue celebrada libre, voluntaria y conscientemente entre mi persona y la ciudadana REINA ESPERANZA ANGULO DE SUÁREZ, supra identificada, y cuya venta fue aceptada, autorizada, concientizada y ratificada por ciudadano DARWINT JESÚS SUÁREZ ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.541.626, apoderado del ciudadano JESÚS MARÍA SUAREZ CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nro. V-440.843, cónyuge de la ciudadana REINA ESPERANZA ANGULO DE SUÁREZ, conforme a las facultades conferidas el instrumento Poder General de representación, administración y disposición, Protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13 de octubre de 2021, inscrito bajo el número 21, folios 254, Tomo 7, del Protocolo de Transcripción del 2021, sin que mediara en el acto coacción, engaño o violencia de ninguna naturaleza. Sobre el inmueble no pesa gravamen ni medida cautelar alguna. El precio de la venta del inmueble objeto del contrato privado se fijó en la cantidad de QUINCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (5 15.000,00). Dicha suma fue entregada de mis propias manos y recibida por la vendedora en ese acto, en efectivo a su entera y cabal satisfacción, no adeudándose por este concepto cantidad alguna. Asimismo, se dejó constancia de las copias simples y legibles de los billetes entregados, las cuales forman parte integra del presente contrato como soporte documental para garantizar la trazabilidad, autenticidad y legitimación del pago, siendo estas debidamente suscritas por las partes. Anexo como instrumento fundamental el contrato de compra venta privada y en su original, marcado con la letra "A" con sus respectivos anexos.
En virtud de lo expuesto, acudo ante su competente autoridad para demandar a los ciudadanos: REINA ESPERANZA ANGULO DE SUÁREZ, y DARWINT JESÚS SUÁREZ ANGULO, titulares de las cédulas de Identidad números: V- 2.914.123, V-9.541.626,
Respectivamente, a los fines de que sean citados para que comparezcan ante el Tribunal y reconozcan el contenido íntegro del documento privado firmado en fecha once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022), y también reconozcan formalmente que son sus firmas y son sus huellas dactilares las que se encuentran estampadas en el instrumento de compraventa privada marcado con la letra "A", suscrito entre las partes contratantes y en presencia de dos (2) testigos instrumentales. Todo ello, con la finalidad de otorgarle al citado instrumento la fuerza jurídica de documento público y surta los efectos legales frente a terceros, y de la misma forma, pueda ser registrada la sentencia definitiva de la presente acción por ante el Registro Público correspondiente.…”
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que el demandado en el escrito de contestación a la demanda expuso:
“…Ciudadano juez, la referida negociación privada fue celebrada libre, voluntaria y conscientemente entre mi persona y la ciudadana REINA ESPERANZA ANGULO DE SUÁREZ, supra identificada, y cuya venta fue aceptada, autorizada, concientizada y ratificada por ciudadano DARWINT JESÚS SUÁREZ ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.541.626, apoderado del ciudadano JESÚS MARÍA SUAREZ CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nro. V-440.843, cónyuge de la ciudadana REINA ESPERANZA ANGULO DE SUÁREZ, conforme a las facultades conferidas el instrumento Poder General de representación, administración y disposición, Protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13 de octubre de 2021, inscrito bajo el número 21, folios 254, Tomo 7, del Protocolo de Transcripción del 2021, sin que mediara en el acto coacción, engaño o violencia de ninguna naturaleza. Sobre el inmueble no pesa gravamen ni medida cautelar alguna. El precio de la venta del inmueble objeto del contrato privado se fijó en la cantidad de QUINCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (5 15.000,00). Dicha suma fue entregada de mis propias manos y recibida por la vendedora en ese acto, en efectivo a su entera y cabal satisfacción, no adeudándose por este concepto cantidad alguna. Asimismo, se dejó constancia de las copias simples y legibles de los billetes entregados, las cuales forman parte integra del presente contrato como soporte documental para garantizar la trazabilidad, autenticidad y legitimación del pago, siendo estas debidamente suscritas por las partes. Anexo como instrumento fundamental el contrato de compra venta privada y en su original, marcado con la letra "A" con sus respectivos anexos.
En virtud de lo expuesto, acudo ante su competente autoridad para demandar a los ciudadanos: REINA ESPERANZA ANGULO DE SUÁREZ, y DARWINT JESÚS SUÁREZ ANGULO, titulares de las cédulas de Identidad números: V- 2.914.123, V-9.541.626,
Respectivamente, a los fines de que sean citados para que comparezcan ante el Tribunal y reconozcan el contenido íntegro del documento privado firmado en fecha once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022), y también reconozcan formalmente que son sus firmas y son sus huellas dactilares las que se encuentran estampadas en el instrumento de compraventa privada marcado con la letra "A", suscrito entre las partes contratantes y en presencia de dos (2) testigos instrumentales. Todo ello, con la finalidad de otorgarle al citado instrumento la fuerza jurídica de documento público y surta los efectos legales frente a terceros, y de la misma forma, pueda ser registrada la sentencia definitiva de la presente acción por ante el Registro Público correspondiente.…”
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por la ciudadana REINA TERESA SUAREZ ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.618.818, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YOHANA PASTORA DÍAZ RODRÍGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 240.792, contra los ciudadanos REINA ESPERANZA ANGULO DE SUAREZ y DARWINT JESÚS SUAREZ ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.914.123 y 9.541.626 respectivamente, este último actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JESÚS MARÍA SUAREZ CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-440.843. En consecuencia, PRIMERO: se declara reconocido el presente documento:
“…Yo, REINA ESPERANZA ANGULO DE SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil en derechos, titular de la cédula de Identidad Nro. V. 2.914.123, domiciliada en la Urbanización el Obelisco, calle 53, entre carreras 25 y 26, Vereda 8, casa # 9. Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara. Teléfonos: 0412-7859594 0251-4427113, correo electrónico: reinateresa1@gmail.com. Por medio del presente documento declaro bajo mi consentimiento legítimamente manifestado que doy en Venta Pura y Simple Perfecta e Irrevocable a la ciudadana REINA TERESA SUÁREZ ANGULO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.618.818, correo electrónico reinateresa15@gmail.com, número de teléfono 041456467688, domiciliada la calle 54, equina de la carrera 27, Bloque 3, entrada 9, piso 3, apartamento 3-1, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara. Un inmueble de mi propiedad, constituido por un Local Comercial, distinguido con el Nro. 62, ubicado en el Bloque 10, Edificio 32, de la Urbanización "EL OBELISCO", Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara. El referido Local Comercial, se ubicado en la planta baja, y alinderado así: NORTE: Con fachada norte del Edificio. SUR: Con fachada sur del Edificio y pared del apartamento 00-04. ESTE: Con fachada este del Edificio, OESTE: Con área de circulación del Edificio y fachada Oeste del Edificio, PISO: Con terreno donde se levanta el Edificio y TECHO: Con piso del apartamento 01-03, y tiene un Área de SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO DECIMETROS CUADRADOS (69,18 mts2). Con la venta de este inmueble, la compradora adquiere la obligación de un porcentaje proporcional de contribución a los gastos indicados en la Cláusula Sexta del Documento de Condominio, correspondiente a sus derechos de copropiedad del TREINTA NUEVE COMA SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MILESIMAS POR CIENTO (39,742%) adquiriendo la compradora en esta misma proporción, participación en la Administración. Conservación, Mantenimiento y Reparación de las cosas comunes del Edificio, según lo establece el documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara en fecha 5 de octubre de 1994 bajo el No 40, Protocolo 10, Tomo 1. El Bloque 10, Edificio 32 de Urbanización EL OBELISCO, ocupa TRESCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (319,76 mts2) y se encuentra alinderado así: NORTE: terrenos del INAVI, SUR: Con terreno del INAVI, ESTE Con terreno INAVI Y DESTE: Con el Edificio 31 y terreno del INAVI. De la misma forma, la compradora se compromete a cancelar al Administrador del Bloque, la suma que estipulare por concepto de cuota para el mantenimiento de las partes comunes del mismo. El inmueble me pertenece por haberlo adquirido a propias expensas y con dinero de mi propio peculio, tal como se desprende del documento Registrado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 38, tomo 10, protocolo 1º, de fecha veintidós (22) de junio de Mil Novecientos Noventa Cinco (1995) Sobre al referido local no pesa ningún gravamen. El precio de la venta ha sido convenido de común arreglo entre les partes exclusivamente en Dólares de los Estados Unidos de América, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 112 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con lo establecido en el Decreto Constituyente Derogatorio del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, de fecha 02 de agosto de 2018, Gaceta Oficial Nro. 41.452, el cual permite a cualquier particular realizar transacciones cambiarias entre privados propias en divisas de origen lícito sin más limitaciones que las establecidas por la Ley, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1,2 y 8, literal b, del Convenio Cambiario Nro. 1, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.405, de fecha 0709/2018.El precio de la venta de este se ha fijado en moneda extranjera, en este caso es dólar de Estados Unidos de América por la cantidad de QUINCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($15.000,00), los cuales declaro que recibo personalmente mediante el pago en divisas, en efectivo, en su totalidad de mano de la compradora a mi entera y cabal satisfacción. Se deja constancia de copias simple legibles de los billetes en divisas recibidas conforme por la vendedora (dólares de los Estados Unidos de Américas),como medio de pago en este negocio jurídico con la finalidad de que sean SOPORTE DOCUMENTAL para re trazabilidad, autenticidad y legitimación del pago recibido y se incorporan como anexo probatorio al contrato de compraventa, formando parte integral del mismo. De este modo, con el otorgamiento de este documento cedo y traspaso a la compradora la plena propiedad, dominio y legítima posesión del inmueble antes descrito, entrego el documento de propiedad, las llaves del local. Declaro que lo entrego libre de personas, anticresis, hipoteca, litigios, y solvente en los servicios públicos y gastos en referencia al mismo para su ocupación inmediata. De la misma forma, las partes contratantes estipulan por consenso a los efectos jurídicos que pudieran derivarse de la suscripción de la firma de este Contrato de Compra Venta pura y simple, perfecta e irrevocable, elijen y acuerdan someterse al Domicilio legal, especial y excluyente de la autoridad Judicial de los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, las partes contratantes antes identificadas, en caso de ser necesario por cualquier circunstancia, ambas partes se comprometen formalmente a reconocer este Documento Privado por Reconocimiento de Documento en su contenido y firma por vía principal, con base al procedimiento ordinario por ante los Tribunales competentes de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.363, 1.364, 1366 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 444 y Siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano, debiendo ser citadas exclusivamente en las direcciones de email o números telefónicos establecidos en el cuerpo de este contrato conforme a lo dispuesto en los artículos 2, 26, 110, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con la Ley de Infogobierno publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.274 del 17 de octubre de 2013, en concordancia con los criterios dictados por la Sala Constitucional del máximo Tribunal, respecto a la inclusión de las nuevas tecnologías de información y comunicación en los procesos regidos por la oralidad. como son los ventilados en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, contenidos en las sentencias N° 1.571 de fecha 22 de agosto de 2001 (caso: Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal) y. Nro. 1 de fecha 27 de enero de 2011 (caso: María Gabriela Briceño). respecto a la inclusión de las nuevas tecnologías de información y comunicación, mediante el cual se crean los lineamientos para la Práctica de las Notificaciones y Citaciones Electrónicas en el número de teléfono personal c/whatsapp o correo electrónico. Y yo, REINA TERESA ANGULO SUÁREZ, arriba plenamente identificada, declaro que acepto la presente venta pura y simple, perfecta e irrevocable en los términos y condiciones expuestos en el cuerpo del presente documento. De la misma forma, Declaro Bajo Fe de Juramento que los capitales, bienes, haberes valores o títulos del acto o negocio jurídico objeto de este contrato, provienen de actividades licitas, en este sentido, quedan eximidas de responsabilidades civiles, penales y administrativas que sean ajenas al objeto de este contrato, lo cual puede ser corroborado por los organismos competentes y no tienen relación alguna con dinero, capitales, bienes, haberes, valores o títulos que se consideren producto de las actividades o acciones ilícitas contempladas en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la Ley Orgánica de Drogas, o previstos en las leyes Venezolanas. Y yo, DARWINT JESÚS SUÁREZ ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.541.626. actuando en este acto, en mi carácter de apoderado del ciudadano JESÚS MARÍA SUAREZ CAMACARO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 440.843, cónyuge de la ciudadana REINA ESPERANZA ANGULO DE SUÁREZ, arriba identificada, según consta en Poder General de Representación, Administración y Disposición, debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13 de octubre de 2021, inscrito bajo el número 21, folios 254, Tomo 7, del Protocolo de Transcripción del 2021. En nombre de mi poderdante acepto, autorizo, consiento y ratifico la venta que la ciudadana REINA ESPERANZA ANGULO DE SUÁREZ, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 2.914.123, realiza a través de este instrumento privado a la ciudadana REINA TERESA SUÁREZ ANGULO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.618.818, y me obligo a los efectos de la Ley en cuanto a la transmisión de la Propiedad, conforme a la cualidad conferida. Son testigos de esta venta privada los ciudadanos: ERWIN WILMER SUÁREZ ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.396.532 y ROSELBYS YENIREE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.854.669.
Se hacen dos (2) ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto y a un solo efecto. En la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a los once (11) días de marzo de dos mil veintidós (2022)…”
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web http://lara.tsj.gob.ve, de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a treinta (30) días del mes abril del 2026. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
El Juez,
Magdiel José Torres.
La Secretaria,
Lucila Suarez Alvarado.
MJT/LSA/María Abreu.-
|