Quíbor, treinta (30) de abril de 2026
Años: 216º y 167°
EXPEDIENTE Nº 4318.-
DEMANDANTE: ANYELY ANDREINA RODRÍGUEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.471.299, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: XAVIER LEÓN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 262.985.
DEMANDADOS: KATYUSCA DEL CARMEN VIRGUEZ PÉREZ y DENNYS JHEYSON MENDOZA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-11.596.578 y V-12.535.095, respectivamente de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ORENIS RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 261.689.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

NARRATIVA:
Se recibió la presente demanda en fecha 25 de marzo de 2026, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por motivo de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, interpuesta por la ciudadana Anyely Andreina Rodríguez Torres, contra los ciudadanos Katyusca del Carmen Virguez Pérez y Dennys Jheyson Mendoza Ortiz (fs. 1 al 5, anexos de los folios 6 al 16).

Por auto de fecha 15 de abril de 2026, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los ciudadanos Katyusca del Carmen Virguez Pérez y Dennys Jheyson Mendoza Ortiz, para que compareciera ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, a que constara en autos su citación, a dar contestación a la misma (fs. 17 al 19); consta a los folios 20 y 21, diligencia presentada por la parte demandada, en la cual reconocieron en su contenido y firma el documento privado. En fecha 27 de abril de 2026, el alguacil de este tribunal, consignó la boleta de citación de la parte demandada, en virtud de que los precitados ciudadanos comparecieron voluntariamente al tribunal por lo que operó la citación tácita (fs. 22 al 26).

Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento este Tribunal observa:

Consta a las actas procesales que, la ciudadana Anyely Andreina Rodríguez Torres, debidamente asistida de abogado, en su escrito de demanda alegó que, en fecha 12 de enero de 2026, celebró contrato privado de compra-venta con los ciudadanos Katyuska del Carmen Virguez Pérez y Dennys Jheyson Mendoza Ortiz, donde consta que por la cantidad de cinco millones doscientos seis mil doscientos treinta bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 5.206.230,40), le dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble constituido por una vivienda de paredes de bloques, pisos de cemento, techo machihembrado constante de tres habitaciones sala, cocina y baño, un garaje puertas y ventanas de hierro, cercada de bloques y rejas metálicas en el frente, ubicada en la urbanización Villa Guadalupe I Etapa, distinguida con el N° 189-A de la terraza J, sector San Jacinto de la parroquia Juan Bautista Rodríguez del Municipio Jiménez del estado Lara; que la vivienda está construida sobre un lote de terreno propio y tiene un área total de terreno de una superficie ciento veintisiete metros cuadrados con noventa y ocho decímetros cuadrados (127,98 m²), comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: en Línea de Catorce coma veintidós metros (14,22 m), con la parcela N° 188-A; Sur: en línea de catorce coma veintidós metros (14,22 m), con la parcela N° 190-A; Este: en línea de nueve metros (9,00 m), con la calle B; Oeste: en línea de nueve metros (9,00 m) con la avenida Tiquire Flores, con un área de construcción de aproximadamente ochenta y tres metros con un centímetro cuadrado (83,01 m²). Señaló que sobre la vivienda vendida no pesa ningún gravamen y les pertenece a los vendedores por haberla adquirido ante el Instituto Nacional de las Vivienda, según consta en documento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, de fecha 6 de diciembre de 2002, quedando Registrado bajo el N° 50, folio del 151 al 157, tomo 4, protocolo 1, planilla N° 202ª-001603; que dichos vendedores declaran obligarse al saneamiento de ley en caso de evicción. Por último estimó la demanda en la cantidad de ochocientos cuatro mil bolívares con trece céntimos (Bs. 804.000,13), equivalentes a mil quinientas veces del valor de la moneda de mayor denominación (euro), fijada para la fecha en la cantidad de quinientos treinta y seis con nueve céntimos (Bs. 536,09), emitida por el Banco Central de Venezuela.

Consignó conjuntamente con la demanda las siguientes pruebas: original del instrumento privado contentivo de la compra-venta, celebrado entre los ciudadanos Anyely Andreina Rodríguez Torres, Katyuska del Carmen Virguez Pérez y Dennys Jheyson Mendoza Ortiz, sobre un inmueble constituido por una vivienda constante de tres habitaciones, dos baños, sala, comedor, cocina, sala de estar, porche, garaje y un patio, con una parcela de terreno propio, distinguida con el N° 189-A de la terraza J “Urbanización Villa Guadalupe I Etapa”, la cual está ubicada en el sector San Jacinto, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del estado Lara (fs. 6 al 8); copia simple del documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, de fecha 6 de diciembre de 2002, quedando registrado bajo el N° 50, folio del 151 al 157, tomo 4, protocolo 1, planilla N° 202A-001603 (fs. 9 al 16).

Por su parte, los ciudadanos Katyuska del Carmen Virguez Pérez y Dennys Jheyson Mendoza Ortiz, debidamente asistidos de abogado, en su escrito de contestación alegaron que: “… Nos damos por citados en este acto y reconocemos el contenido y firma del instrumento privado firmado por los ciudadanos: KATYUSCA DEL CARMEN VIRGUEZ PÉREZ Y DENNYS JHEYSON MENDOZA (…). Reconocemos la transacción realizada sobre un inmueble constituido por una vivienda de paredes de bloques, piso de cemento, techo de machihembrado constante de tres habitaciones sala, cocina y baño, un garaje puertas y ventanas de hierro, cercada de bloques y rejas metálicas en el frente “Urbanización VILLA GUADALUPE I ETAPA”, distinguida con el N° 189-A de la terraza J, la cual está ubicada en el sector San Jacinto, parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del estado Lara (…).Reconocemos que si recibimos la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.206.230,40), por concepto de lo vendido…”.

Ahora bien, se observa que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. Asimismo, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”.

Establecido lo anterior, y conforme lo prevé los artículos anteriormente citados tanto del Código de Procedimiento Civil, como de nuestra norma sustantiva civil, y dado que los ciudadanos Katyuska del Carmen Virguez Pérez y Dennys Jheyson Mendoza Ortiz, debidamente asistidos de abogado, reconocieron el contenido y firma, estampado en el instrumento privado presentado por la parte actora, el cual riela a los folios 6 al 8, esta juzgadora considera que lo procedente en el caso de autos es declarar reconocido dicho instrumento y así se declara.
DECISION.
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara RECONOCIDO el instrumento privado, cursante a los folios 6 al 8, suscrito por los ciudadanos ANYELY ANDREINA RODRÍGUEZ TORRES, KATYUSCA DEL CARMEN VIRGUEZ PÉREZ y DENNYS JHEYSON MENDOZA ORTIZ, todos supra identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil.
Publíquese y Regístrese.

Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Quíbor, a los treinta (30) días del mes de abril de 2026. Años: 215° y 166°.
La Jueza Provisoria,

Abg. LAURA BEATRIZ PEREZ.
La Secretaria

Abg. ANAIS TORREALBA YÉPEZ

En esta misma fecha se registró bajo el número de asiento 02/2026, del Libro Diario, llevado por este Tribunal, y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria

Abg. ANAIS TORREALBA YÉPEZ