En fecha 27/03/2026, fue introducido ante el Tribunal Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del estado Lara, escrito de solicitud (fs. 01 al 04) y anexos (fs. 05 al 14), por motivo de ENTREGA MATERIAL, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución en fecha: 06/04/2026, solicitud presentada por el ciudadano: JOFRAN MANUEL PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-30.872.601, asistido por los abogados en ejercicio Carlos Alberto León León, Benedicta del Carmen León León y Milagros Escalona Santana, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 65.954, 158.761 y 64.508, respectivamente, en contra de los ciudadanos MARIA AGUSTINA GARRIDO GONZALEZ, REINA GUILLERMINA GARRIDO GONZALEZ y PASTOR JOSE GARRIDO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.462.101, V-7.982.492 y V- 7.469.109, respectivamente.
SÍNTESIS DEL ESCRITO DE SOLICITUD
Ahora bien, en el escrito de solicitud manifestó la parte accionante, que en fecha 15 de diciembre de 2025, mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Morán del estado Lara, bajo los Números 675 y 676, Folios 1003-1003 y 1004-1004, adquirió en propiedad un inmueble constituido por un lote de terreno, el cual tiene una extensión superficial de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO METROS CON OCHENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (424,81 MTS2), del mismo modo formó parte de la adquisición una casa de habitación familiar, como otras Bienhechurías que se encuentran construidas sobre el mismo lote de terreno, ubicado en la Urbanización Corpahuaico de la ciudad de El Tocuyo del estado Lara, alinderada de la manera siguiente: Norte: En Doce Metros con Veinte Centímetros (12,20 mts), con la calle 20, antes Canelón; Sur: En Doce Metros con Noventa Centímetros (12,90 mts), colinda con ocupación de Antonio Colmenares; Este: En Treinta y Cinco Metros con Noventa Centímetros (35,90 mts), colinda con Rafael Enrique Vargas y Oeste: En Treinta y Un Metros con Ochenta Centímetros (31,80 mts), con ocupación de Ramón Castillo. También señaló que el precio de la venta fue pactado por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00), el cual fue cancelado en su totalidad. Pero, que a pesar de haber cumplido con su obligación de comprador al pagar el precio total convenido y de haber transcurrido el plazo estipulado para la entrega material del bien (o en su defecto, por ser la entrega una obligación inmediata a la venta), los vendedores ciudadanos: MARIA AGUSTINA GARRIDO GONZALEZ, REINA GUILLERMINA GARRIDO GONZALEZ y PASTOR JOSE GARRIDO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.462.101, 7.982.492 y V- 7.469.109, respectivamente, todos domiciliados en la Urbanización Corpahuaico, Calle 20 con Carrera 5, El Tocuyo, Parroquia Bolívar, Municipio Morán, estado Lara, los mencionados ciudadanos se han negado de manera reiterada e injustificada a entregarle las llaves y la posesión material del inmueble haciendo un uso, goce y disfrute del mismo sin cancelar ningún tipo de pago por ocupar un inmueble que ya no les pertenece. Que por su parte durante todo el tiempo trascurrido posterior a la fecha en que se otorgó el documento de la compra venta ante dicha Oficina de Registro intentó resolver de manera amistosa la situación con ellos y con sus abogados, pero los resultados fueron infructuosos, es la razón por la cual acude ante esta autoridad a los fines de demandar como en efecto demandó por ENTREGA MATERIAL. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.264, 1.486 y 1.487 del código civil y en los artículos 929 y 934 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, el actor demandó formalmente a los ciudadanos MARIA AGUSTINA GARRIDO GONZALEZ, REINA GUILLERMINA GARRIDO GONZALEZ Y PASTOR JOSE GARRIDO GONZALEZ, antes identificados, para y que por sentencia definitivamente firme sean compelidos a: 1. Realizar la Entrega Material e inmediata del inmueble objeto de la venta. 2. Indemnizar por los daños y perjuicios causados por la demora en la entrega y 3. El pago de las costas y costos del presente proceso.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, esta Operadora de Justicia considera pertinente analizar lo establecido en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 341 del ejusdem, los cuales disponen:
“Artículo 77. El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.”
“Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”
Corolario de lo anterior, tenemos que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece algunas limitaciones para efectuar la acumulación de pretensiones: a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; c) que los procedimientos no sean incompatibles; y, d) que aun siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.
Conforme a lo antes mencionado, se observa de la lectura del escrito de solicitud que se desprende claramente que la parte accionante solicitó entre otras peticiones la ENTREGA MATERIAL del inmueble de su propiedad, ubicado en la Urbanización Corpahuaico de la ciudad de El Tocuyo, Municipio Moran del estado Lara; así como, la INDEMNIZACION POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS POR LA DEMORA DE LA ENTREGA, acciones estas intentadas para obtener la satisfacción completa de su interés, pero que a la luz de nuestro ordenamiento jurídico se excluyen entre sí, contraviniendo de esta manera la norma contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles; esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, “la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.” Sobre este aspecto, en Sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se dejó sentado:
“…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27-07-2005, N° 2032, expresó:
“…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisión de las demandan o solicitudes…”
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal, en sentencia N° 0407 del 21-07-2009, señaló:
…la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia…Subrayado del Tribunal.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admita la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Por lo que, en el caso que nos ocupa, se puede evidenciar que la parte actora en primer lugar, solicitó la entrega material del inmueble con base en lo establecido en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, ya que persigue que el vendedor del inmueble entregue el mismo por la vía de Jurisdicción Voluntaria, y por otra parte, demanda la indemnización de los daños y perjuicios causados por la demora de la entrega del inmueble, que lleva una implícita acción de cumplimiento, es decir, lo que se pretende es obligar judicialmente al vendedor a que cumpla su obligación pactada resarciendo los daños y perjuicios cuya Jurisdicción es Contenciosa, en atención a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil que prevé que en el contrato bilateral cuando una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si a ello hubiere lugar; siendo que, la finalidad de la ENTREGA MATERIAL es obtener la entrega voluntaria del inmueble por parte del vendedor, por lo que la parte actora no puede pretender obtener algo diferente.
Por lo que es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda o solicitud pretensiones de Jurisdicción Voluntaria (entrega material) y pretensiones de Jurisdicción Contenciosa (indemnización de daños y perjuicios), ya que son antinomias, pues sus procedimientos son incompatibles, en este orden de ideas, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.984, de fecha 29 de noviembre de 2002, en relación al proceso no contencioso de entrega material, dejó sentado que:
“…Por otra parte, el art. 930 eiusdem, referido al proceso voluntario de entrega material, prevé que si el vendedor o un tercero fundados en causa legal hicieren oposición a la entrega, se revocará el acto o se le suspenderá, según se haya efectuado o no y podrán los interesados acudir ante la jurisdicción competente para dirimir sus derechos, situación justificada por cuanto se ha presentado una controversia entre los intervinientes y no es en sede de jurisdicción voluntaria que la Litis debe dirimirse, sino en un proceso contencioso, con todas las garantías constitucionales y legales del caso.”
En razón de lo expuesto, ciertamente vislumbra esta Juzgadora, que la parte actora además de solicitar la Entrega Material, también demanda en su petitorio la indemnización de daños y perjuicios; cuyo procedimiento para su sustanciación es a todas luces incongruente con la solicitud de entrega material también peticionada; dado lo disímil de la sustanciación de esas pretensiones; lo que es contrario a la ley por cuanto es de orden público, quien aquí decide, en aplicación de una tutela judicial efectiva, considera que lo procedente en derecho en el caso de autos es inadmitir la presente acción. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de derecho antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MORAN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente acción de Entrega Material presentada por el ciudadano JOFRAN MANUEL PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-30.872.601, asistido por los abogados en ejercicio Carlos Alberto León León, Benedicta del Carmen León León y Milagros Escalona Santana, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 65.954, 158.761 y 64.508, respectivamente, en contra de los ciudadanos: MARIA AGUSTINA GARRIDO GONZALEZ, REINA GUILLERMINA GARRIDO GONZALEZ Y PASTOR JOSE GARRIDO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.462.101, V-7.982.492 y V- 7.469.109, respectivamente, por inepta acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles.-
No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de El Tocuyo, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026)
AÑOS: 215º de la Independencia y 167º de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. YOSGLIDE DARMAGLY DUIN LEÓN.
LA SECRETARIA
ABG. ROSBELCY SANDOVAL
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 12.00 PM.
LA SECRETARIA
ABG. ROSBELCY SANDOVAL
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