Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, solicitud presentada por los ciudadanos JOSE BERNARDO MARQUEZ PEREIRA y YOLANDA MARGARITA SUAREZ DE MARQUEZ.

Alegan los solicitantes que en fecha 21 de junio de 1985, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Morán, Estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en la carrera 6 Nro. 16-136, Urbanización Pio Tamayo de esta Ciudad de El Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara.

Indican, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal, que generaron discusiones e incompatibilidad de caracteres, desde el 15 de Enero del año 2025 y que no han restablecido vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y la sentencia Nº 446/2014, por mutuo consentimiento. Expresando que de la unión conyugal procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre: JOSE BERNARDO MARQUEZ SUAREZ, YOLANDA JOSE MARQUEZ SUAREZ y VALENTINA JOSE MARQUEZ SUAREZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números, V-18.137.825, V- 18.923.304 y V- 27.667.800 respectivamente.

En fecha 08 de abril del año 2026 se admitió la presente acción.
En fecha 14 de abril del 2026 se da por notificada la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en materia de familia.
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Determinada pues la situación que antecede, pasa esta juzgadora a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que, vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes acompañaron junto con la solicitud de divorcio las pruebas siguientes:
1. Original del acta de matrimonio, la cual riela al folio cuatro (04) del presente asunto, emanada de Registro Civil del Municipio Morán del Estado Lara; y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 21 de Junio de 1985, razón por la cual esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que se pretende disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2. Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSE BERNARDO MARQUEZ PEREIRA y YOLANDA MARGARITA SUAREZ DE MARQUEZ, antes identificados, a la cual esta Juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.

3. Acta de Nacimiento certificada y copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos: JOSE BERNARDO MARQUEZ SUAREZ, YOLANDA JOSE MARQUEZ SUAREZ y VALENTINA JOSE MARQUEZ SUAREZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Números, V-18.137.825, V- 18.923.304 y V- 27.667.800 respectivamente, e hijos de los cónyuges, a las cuales esta Juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.

En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, mediante sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:

“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
De la cita jurisprudencial puede evidenciarse que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible.
En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, no existe entonces justificación alguna válida para el divorcio.
Ahora bien, ciertamente que la competencia para declarar el divorcio por mutuo consentimiento le corresponde en principio a los jueces de paz, cuando no hay niños o adolescentes en el matrimonio conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, o a los jueces de protección del niño, niña y adolescente conforme a las normas de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente cuando sí existan en el matrimonio, como lo determinó la Sala Constitucional, sin embargo es un hecho notorio judicial que los jueces de paz, aun cuando existen varios designados por el Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo en la actualidad no han sido autorizados para tramitar los procesos previstos en la ley que rige sus actividades ni para celebrar matrimonios, por cuanto a la presente fecha no se ha completado la inducción de estos jueces por parte del Máximo Tribunal para que entren en plenas actividades.
No obstante, aun cuando no han entrado en plenas actividades los jueces de paz, no puede privárseles a las partes del derecho a la tutela judicial efectiva; a que se les declare el divorcio entre ellos si existe mutuo consentimiento. Es por ello que, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga competencia a los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es un asunto no contencioso en el cual los cónyuges han solicitado de mutuo acuerdo se decrete el divorcio entre ellos; que el último domicilio conyugal se encuentra en la carrera 6 Nro. 16-136, Urbanización Pio Tamayo de esta Ciudad de El Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara, dentro del cual este Tribunal ejerce su competencia territorial; y que los cónyuges SI concibieron tres hijos, plenamente identificados en auto, y que SI adquirieron bienes que liquidar, en consecuencia este Tribunal asume la competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio por mutuo consentimiento y se Declara extinguida la comunidad de gananciales entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código civil. Y así se declara.

IV
DECISIÓN
Declarado lo anterior este Tribunal para decidir observa, que los cónyuges han comparecido en forma personal para solicitar de mutuo consentimiento, que se declare el divorcio y en consecuencia la extinción del vínculo matrimonial celebrado entre ellos en fecha 21 de Junio de 1985, es por las razones antes expuestas, que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y la jurisprudencia vinculante; y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSE BERNARDO MARQUEZ PEREIRA y YOLANDA MARGARITA SUAREZ DE MARQUEZ, plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil del Municipio Morán del Estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 82, del libro de matrimonios correspondiente al año 1985 y al Registro Principal del Estado Lara.

Publíquese y regístrese, déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. ********

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en El Tocuyo a los 17 días del mes de abril del año 2026. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación. ********************************************
La Jueza Provisoria La Secretaria.


Abg. Yosglide Duin León. Abg. Rosbelcy Sandoval.-



En la misma fecha se publicó la sentencia siendo las 12:00 pm. Se publicó y registro la presente decisión.


La Secretaria.

Abg. Rosbelcy Sandoval.-