En fecha 18/12/2025, fue introducido ante el Tribunal Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del estado Lara, escrito de libelo de demanda (fs. 1 al 04) y anexos (fs.05 al 27), por motivo de JUICIO DE NULIDAD, correspondiendo el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución de fecha: 18/12/2025, demanda presentada por el ciudadano: ANGEL JAVIER VIZCAYA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.963.076, a través de su Apoderados Judiciales abogados en ejercicio AURA FERNANDEZ y OLBRICH GUZMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.101.700 y 219.233, respectivamente, en contra de la ciudadana LIGIA DE LOS ANGELES VIZCAYA MEDINA, titular de la cédula de identidad N°. V-14.353.802. Admitida la demanda en fecha 09/02/2026, (f. 36) se libró la respectiva boleta de citación y compulsa.
En fecha 24/02/2026 (f. 38) el Alguacil titular del Tribunal consignó debidamente firmada por la boleta de citación por la parte demandada.
En fecha 25/03/2026, (fs.40 al 45) siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, la parte demandada mediante escrito y debidamente asistida por abogado en ejercicio, opuso la cuestión previa prevista en el artículo 346 Ordinal 11°. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
En fecha 07/04/2026, (fs. 52 al 55) mediante escrito los Apoderados Judiciales de la parte actora, contradijeron formalmente la cuestión opuesta por la parte demandada.
En fecha 09/04/2026, (f. 56) el Tribunal mediante auto abre el lapso probatorio de ocho días de Despacho, para que las partes promuevan y evacuen pruebas sobre la cuestión previa opuesta.
En fecha 17/04/2026, (fs. 58 al 63) y anexos (fs. 64 al 72) el apoderado judicial de la parte demandada, consigna su escrito de promoción de pruebas en la incidencia.
En fecha 20/04/2026, (fs. 73 al 75) los apoderados judiciales de la parte actora, consignan su escrito de promoción de prueba en la incidencia.
En fecha 20/04/2026, (f. 76) el Tribunal mediante auto admite las pruebas presentadas por el apoderado de la parte demandada.
En fecha 20/04/2026, (f.77) el Tribunal mediante auto admite solo las pruebas documentales promovidas por los apoderados de la parte demandante y no admite la prueba de Posiciones Juradas, ni la prueba de testigo por haberlas promovido el último día de los ocho (8) días de despacho establecidos para promover y evacuar pruebas en la incidencia.
II
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
La parte demandada ciudadana LIGIA DE LOS ANGELES VIZCAYA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 14.353.802, asistida por el abogado en ejercicio LUIS ANGEL CARUCI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.030, presentó escrito de promoción de cuestión previa, específicamente, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.” Señalando que de la narrativa del libelo de demanda, el actor solicita la nulidad de un título supletorio emanado del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas del Municipio Moran del estado Lara, expediente S- 045-22, debidamente protocolizado según asiento No. 08 folio 52 del tomo 2 del protocolo de transcripción del año 2024, Oficina del Registro Público del Municipio Moran del estado Lara y argumentó en consecuencia, que la impugnación o demanda de nulidad del asiento registral del título supletorio resulta contraria a lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente requiere la existencia de un interés en el demandante para proponer su demanda, señalando además, que resulta viable la inadmisibilidad de las acciones de mera declaración tal como lo enfatiza el referido artículo 16 ejusdem, si el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, más aún como en el presente caso que la parte solicitante de dicha nulidad lo que pretende es demostrar su propiedad ejerciendo además la acción reivindicatoria. Finalizando, que ratifica de manera clara, firme y categórica, que la presente acción de nulidad interpuesta debió declararse inadmisible de conformidad con los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así pide a este tribunal sea declarado. Así mismo la parte demandada y oponente de la cuestión previa promovió pruebas documentales, siendo admitidas por este Tribunal en su oportunidad legal. De la misma manera la parte actora, dentro del lapso contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada, promoviendo pruebas documentales que fueron admitidas en su oportunidad.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional resuelva la incidencia surgida con ocasión a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva; se procede a ello, al efecto se trae a colación lo siguiente:
El Dr. Luis Eduardo Cuenca Espinoza, en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil ordinario, indica: “ El ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa: (a) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y (b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, la demanda es improponible.”
Entonces, el derecho de acción se ha definido de distintas formas, anteriormente se consideraba como un derecho la tutela jurisprudencial concreta, es decir, como una pretensión de tutela jurídica para obtener una sentencia favorable. De manera que, sólo tenían acción quienes la ejercían con fundamento.-
Pero debemos señalar que en la doctrina dominante, se concibe el derecho de acción, como un derecho abstracto, como un derecho al proceso, a la actividad jurisdiccional en si misma considerada, independientemente del resultado, favorable o adverso, al que hubiere instado la actividad. En consecuencia, cualquiera sea la forma de entender el derecho de acción, siempre nos estamos refiriendo a la posibilidad de acudir y provocar la actividad jurisdiccional, independientemente, que la sentencia sea favorable o no.
En el primer supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, señala Rengel Romberg. (1991), que existe “carencia de acción” y la define “…como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción o bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” (T. I, p.124).
La jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de acción; como por ejemplo, el artículo 1.801 del Código Civil dispone expresamente: “La Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta”; pero también llegamos a la misma conclusión cuando observamos que ha caducado la acción para ejercer el derecho de retracto legal previsto en el artículo 1.547 Ejusdem, aunque en este caso la norma no lo prohíbe expresamente. Lo que podemos resumir en, cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 776 del 18 de Mayo de 2001, al señalar:
“…que además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido: (a) cuando no existe interés procesal, (b) cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres, (c) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley, (d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión, cuando la demanda tiene ilícitos o constituye abuso de derecho, (f) cuando el accionante no pretende que se administre justicia, y (g) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.”
En el segundo supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, si existe el derecho de acción para el demandante, pero está limitado para su ejercicio, por cuanto, dichas limitaciones deben estar expresamente establecidas en la ley, pues sólo de esta forma será posible determinar si en la demanda se alegaron o no esas causales, ya que en el caso que no se hayan alegado esas causales señaladas en la ley, no será posible ejercer el derecho de acción, en consecuencia, el proceso debe extinguirse.
Ahora bien, respecto al artículo 16 del código de Procedimiento Civil, también alegado por la parte demandada y oponente de la cuestión previa, éste establece:
Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
Así pues analizadas las actas procesales en especial el escrito libelar se constata que la parte demandante fundamenta su pretensión en los artículos 1142, 1.282 del Código Civil, intentando la acción de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, que es una acción judicial que se tramita por la vida del procedimiento ordinario establecido en el código de Procedimiento Civil Venezolano, más no es una acción mero declarativa como lo alega la parte demandada en su escrito de oposición de la cuestión previa y así queda establecido.
En este mismo orden de análisis exhaustivo de los autos, no ha encontrado en el caso sub iudice, quien aquí decide, algún motivo que dé origen hasta la fecha, a la prohibición de admitir este tipo de demanda, ya que es una acción permitida por la legislación venezolana, que busca la tutela judicial efectiva. Asimismo, de la lectura que se le ha dado al libelo y recaudos, a los alegatos esgrimidos por la parte demandada en su escrito de oposición de la cuestión previa y a las pruebas documentales promovidas por ambas partes, -que de por sí constituyen alegatos y pruebas de fondo que deben ser resueltos en la sentencia de mérito, - esta Operadora de Justicia, puede concluir que en el presente caso, no se han constituido los supuestos de procedencia de la cuestión previa planteada, por cuanto no se desprende de los autos que la demanda admitida hasta la fecha sea contraria a la ley, al derecho, a las buenas costumbres, ni que la misma este incursa en alguna de las causales de inadmisión (hasta la fecha) de las que se refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 776 de fecha 18 de mayo de 2001, parcialmente trascrita supra, por lo tanto, la cuestión previa planteada no debe prosperar. Y así se establece.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MORAN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada ciudadana LIGIA DE LOS ANGELES VIZCAYA MEDINA, plenamente identificada en autos, relativa a la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.
SEGUNDO: Se advierte a las partes que la contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes al vencimiento del término de apelación, si esta no fuere interpuesta, o dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a aquel que se haya oído la apelación, si se interpone la misma, todo de conformidad con el Ordinal 4° del artículo 358 del código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar perdidosa en la incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 274 Ejusdem.
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de El Tocuyo, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026)
AÑOS: 216º de la Independencia y 167º de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. YOSGLIDE DARMAGLY DUIN LEÓN.
LA SECRETARIA
ABG. ROSBELCY SANDOVAL
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 12.00 PM.
LA SECRETARIA
ABG. ROSBELCY SANDOVAL
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