El Tocuyo, 08 de abril de 2026
Años: 215º y 167º
ASUNTO Nº: SM-1.212-26
DEMANDANTE: LIBER COROMOTO CASTAÑEDA DE GONZALEZ, , titular de la cedula de identidad Nº V-10.963.362.
ABOGADO ASISTENTE: GLEBISMAR PAOLA LEON COLMENARES, inscrita bajo el inpreabogado Nº 310.253.
PARTE DEMANDADA: MANUEL JOSE GONZALEZ CASTAÑEDA, MARBELLA JOSEFINA COLMENARES AGUILAR e IVEMAR PRADO titulares de las cedulas de identidad Nº V-26.976.459; V-13.343.246 y V-18.689.907 respectivamente
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO POR RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
En fecha 12/02/2026 se presento escrito por la ciudadana LIBER COROMOTO CASTAÑEDA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cedula de identidad Nº V-10.963.362, y con domicilio en Calle 3, casa sin número de la Urbanización Los Palmares, Sector Pueblo Nuevo de la ciudad de El Tocuyo, Parroquia Bolívar, Municipio Moran del Estado Lara; asistida por la Abogada en ejercicio GLEBISMAR PAOLA LEON COLMENARES, inscrita bajo el inpreabogado Nº 310.253; en contra del ciudadano MANUEL JOSE GONZALEZ CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-26.976.459; y con domicilio Calle 02, casa sin número de la urbanización Los Palmares, Sector Pueblo Nuevo de la ciudad de El Tocuyo, Parroquia Bolívar, Municipio Moran del Estado Lara; y las testigos, las ciudadanos MARBELLA JOSEFINA COLMENARES AGUILAR e IVEMAR PRADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.343.246 y V-18.689.907 respectivamente, domiciliada la primera en Calle 18 entre carreras 4 y 5, casa Nº 4-5, en la ciudad de El Tocuyo, Parroquia Bolívar, Municipio Moran del Estado Lara y la segunda en Calle 3, casa sin numero de la Urbanización Los Palmares, Sector Pueblo Nuevo de la ciudad de El Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara; tal y como consta a los folios (1 y 2). En fecha 20/02/2026 se libra auto de admisión y boleta de citación para los ciudadanos MANUEL JOSE GONZALEZ CASTAÑEDA, MARBELLA JOSEFINA COLMENARES AGUILAR e IVEMAR PRADO, ut supra identificados, tal y como consta a los folios (14 al 17). En fecha 20/02/2026 se libra auto de corrección de foliatura correspondientes a los folios (08 y 09), tal y como consta al folio (18). En fecha 05/03/2026 el alguacil suplente consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano MANUEL JOSE GONZALEZ CASTAÑEDA, tal y como consta a los folios (19 y 20). En fecha 05/03/2026 se levanta acta donde se hace consta la comparecencia voluntaria del ciudadano MANUEL JOSE GONZALEZ CASTAÑEDA, titular de la cedula de identidad Nº V-26.976.459; donde expone el reconocimiento del documento en su contenido y firma, tal y como consta al folio (21). En fecha 11/03/2026 MARBELLA JOSEFINA COLMENARES AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nº V-13.343.246 se levanta acta donde se hace constar que compareció voluntariamente la ciudadana MARBELLA JOSEFINA COLMENARES AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nº V-13.343.246, a los fines de reconocer en su contenido y firmar el documento privado, tal y como consta al folio (22). En fecha 11/03/2026 se levanta acta donde se hace constar que compareció voluntariamente la ciudadana IVEMAR PRADO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.689.907; a los fines de reconocer en su contenido y firmar el documento privado, tal y como consta al folio (23). En fecha 11/03/2026 el Alguacil suplente consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana MARBELLA JOSEFINA COLMENARES AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nº V-13.343.246, tal y como consta a los folios (24 y 25). En fecha 11/03/2026 el Alguacil suplente consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana IVEMAR PRADO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.689.907; tal y como consta a los folios (26 y 27).
MOTIVA:
En este estado esta juzgadora procede a analizar lo pretendido por la accionante del presente procedimiento en el escrito inserto en los folios (1 y 2) frente y vuelto; donde expone textualmente lo siguiente:
“ (..) Acudo respetuosamente ante su competente autoridad, a los fines de solicitar y exponer: que en fecha mes de Febrero de año 2026, suscribí contrato de compraventa privada con el ciudadano: MANUEL JOSE GONZALEZ CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.976.459, domiciliado en la Calle 2 casa s/n urbanización Los Palmares, Sector Pueblo Nuevo de la ciudad de El Tocuyo, de la Parroquia Bolívar, Municipio Moran del Estado Lara, Por los Derechos y Acciones que le corresponden sobre unas bienhechurías en construcción conformada por paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, edificada sobre un lote de terreno ejido, el cual mide QUINIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (506,25 Mts2) y un área de Construcción de CINCUENTA Y DOS CON VEINTIUN METROS CUADRADOS (52,21 Mts2) ubicada en la Calle Principal de la Urb. Los Palmares de la Ciudad de El Tocuyo, Parroquia Bolívar, Municipio Moran del Estado Lara, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Mide 22,50 mts, Colinda con terreno Ejido ocupado; SUR: mide 22,50 mts, Colinda con calle Principal; ESTE: Mide 22,50 mts, Colinda con Terreno Ejido ocupado; y OESTE: Mide 22,50 mts, Colinda con Terreno Ejido ocupado, según se evidencia en croquis topográfico. Los derechos y acciones que son objeto de la presente le perteneció a mi difunto padre JOSE MANUEL GONZALEZ COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.3455.476, según consta en documento público debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de El Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara, de fecha 23 de agosto de 2005, inserto bajo el numero 83, tomo 21, de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria y según Planilla Sucesoral Numero 2500044456 de fecha 15/10/2025. Es por lo antes expuesto que solicito se sirva ordenar la comparecencia del ciudadano: MANUEL JOSE GONZALEZ CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-26.976.459, ante este despacho de este Tribunal para que reconozca en su contenido y firma el documento Privado , y a las ciudadanas MARBELLA JOSEFINA COLMENARES AGUILAR e IVEMAR PRADO, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Números V-13.343.246 y v-18.689.907, respectivamente; domiciliada la Primera en la Calle 18 entre carreras 4 y 5 casa Nro. 4-5, el Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara, teléfono: 0424-5162111 y la segunda en la Calle 3 casa s/n urbanización los Palmares, Sector Pueblo Nuevo de la Ciudad de El Tocuyo, Parroquia Bolívar, Municipio Moran del Estado Lara, civilmente hábiles, para que igualmente reconozcan en su contenido y firma el Documento Privado como testigos firmantes en el documento a reconocer que a tal efecto acompaño con la presente solicitud, marcado con la letra “A”, acompañado de copias de cedulas de identidad signada con la letra “B”, “C”, “D”, “E”, copia fotostática del documento de propiedad signado con la letra “F”, copia fotostática de la planilla de declaración Sucesoral signado con la letra “G”. Fundamento la presente demanda con los artículos. 1.363 y 1364 del Código Civil; y en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil. Estimando la misma por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CON TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON ONCE (Bs. 555.339,11) equivalentes a MIL DOSCIENTOS EUROS (1200,00 €).”
Así mismo, se observa el documento privado a reconocer, inserto al folio (3) frente y vuelto del expediente, donde se lee, textualmente:
“Yo, MANUEL JOSE GONZALEZ CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.976.459 y de este domicilio, por medio del presente documento declaro que doy en venta pura, simple perfecta e irrevocable a la ciudadana LIBER COROMOTO CASTAÑEDA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.963.362 y de este domicilio, todos los Derechos y acciones que me corresponden sobre Unas Bienhechurías en construcción conformada por paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, edificadas sobre un lote de terreno ejido, el cual mide QUINIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (506,25 Mts2) y un área de construcción de CINCUENTA Y DOS CON VEINTIUN METROS CUADRADOS (52,21 Mts2) ubicada en la Calle Principal de la Urb. Los Palmares de la ciudad de el tocuyo, Parroquia Bolívar, Municipio Moran del Estado Lara, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Mide 22,50 mts, Colinda con terreno Ejido ocupado; SUR: mide 22,50 mts, Colinda con calle Principal; ESTE: Mide 22,50 mts, Colinda con Terreno Ejido ocupado; y OESTE: Mide 22,50 mts, Colinda con Terreno Ejido ocupado, según se evidencia en croquis topográfico. Los derechos y acciones que son objeto de la presente le perteneció a mi difunto padre JOSE MANUEL GONZALEZ COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.455.476, según consta en documento público debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de El Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara, de fecha 23 de agosto de 2005, inserto bajo el numero 83, tomo 21, de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria y según Planilla Sucesoral Numero 2500044456 de fecha 15/10/2025. El precio de la presente venta es por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 370.000,00), la cual recibo en este acto a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento transmito la propiedad a la compradora y me obligo al saneamiento de la ley. Sobre el inmueble en referencia, no pesa ningún gravamen, nada debe en rentas municipales, nacionales, ni por ningún otro respecto relacionado con lo mismo. Y yo, LIBER COROMOTO CASTAÑEDA DE GONZALEZ, ya identificada, en mi condición de compradora: DECLARO BAJO FE DE JURAMENTO que los bienes, haberes, valores o títulos del acto o negocio jurídico otorgado a la presente fecha, proceden de actividades licitas; lo cual puede ser corroborado por los organismos competentes y no tienen ninguna relación alguna con actividades, acciones o hechos ilícitos contemplados en las leyes venezolanas. Y yo, MANUEL JOSE GONZALEZ CASTAÑEDA, ya identificado, DECLARO: que los fondos productos de este acto, tendrán un destino lícito. Y yo, LIBER COROMOTO CASTAÑEDA DE GONZALEZ, Ya identificada, DECLARO: que acepto la venta que se me hace en los términos expuestos. Estando presentes como testigos de dicha venta las ciudadanas: MARBELLA JOSEFINA COLMENARES AGUILAR e IVEMAR PRADO, venezolanas, Mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nro. V-13.343.246 y V-18.689.907. Las partes eligen como domicilio especial a la Ciudad de EL TOCUYO, Estado Lara. Así lo decidimos y otorgamos mediante este documento, a los 6 días del mes de febrero del año 2026.”
Y en razón de lo alegado y la fundamentación legal para la tramitación del procedimiento se admitió en fecha 19/01/2026 conforme al procedimiento establecido en los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil Vigente, los cuales señalan:
“Artículo 1.363 C.C.: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
“Articulo 450 C. P.C.: El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”
Visto el acta levantada de fecha 05/03/2026, inserto al folio (21) del expediente, donde se hace constar que compareció voluntariamente el ciudadano MANUEL JOSE GONZALEZ CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.976.459; asistido en el acto por el abogado en ejercicio Albert Duran, inscrito bajo el inpreabogado Nº 143.954, a los fines de reconocer el documento privado donde luego de juramentado la Juez Suplente le pregunta y expone textualmente:
“(…) ¿Reconoce el contenido y la firma del Presente Documento como la suya?. Contesto: si, reconozco el contenido y la firma como la mía en el presente documento. Es todo, se termino, se leyó y conformes firman”.
Así mismo, las actas levantadas, de fecha 11/03/2026, inserto a los folios (22 y 23) del expediente, donde se hace constar que comparecieron voluntariamente las ciudadanas MARBELLA JOSEFINA COLMENARES AGUILAR, Venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-13.343.246 y la ciudadana IVEMAR PRADO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-18.689.907; a los fines de reconocer el documento privado donde luego de juramentadas, la Juez Suplente les pregunta y exponen ambas textualmente:
“(…) ¿Reconoce el contenido y la firma del Presente Documento como la suya?. Contesto: si, reconozco el contenido y la firma como la mía en el presente documento. Es todo, se termino, se leyó y conformes firman”.
Con respecto a las disposiciones normativas, ut supra transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido. En ambos casos, no es de la incumbencia del juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo. En otro sentido, cuando el reconocimiento del instrumento privado se intente a través de la vía principal, se sigue todo el trámite del juicio ordinario, se apertura el contradictorio, se abre a pruebas; y dependiendo de cómo hubieren quedado trabados los hechos, se deberá probar y sentenciar. Es decir, que en el juicio principal de reconocimiento de instrumento privado, como el caso de marras, como quiera que el actor pretende que el demandado reconozca que el contenido del documento es cierto, al igual que la firma le pertenece, es decir, que es de su autoría; en consecuencia, estos son los hechos, que principalmente se deben probar para poder declarar con lugar la demanda. Claro está, todo depende de las defensas opuestas por el demandado y si las mismas lograren ser probadas en autos y suficientes para enervar la pretensión del actor. Cabe resaltar, además, que el desconocimiento de un instrumento privado debe ser categórico, expreso, tajante, que de la manifestación clara de la parte contra quien se produjo el instrumento se infiera sin esfuerzo alguno, que se opone, niega o rechaza que el contenido y/o firma del documento privado sea cierto. Ricardo Henríquez La Roche, en su “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, segunda edición actualizada, p. 424, explica en relación al desconocimiento del instrumento, expuso que: “El desconocimiento es un medio de ataque dirigido a la prueba instrumental y no al negocio jurídico al cual se refiere dicha prueba, de suerte que si se impugna el negocio o contrato, no por ello debe darse por desconocida la firma del desconociente…Mutatis mutandi, si se reconoce el documento, tal reconocimiento se limita al aspecto formal, a la firma y al contenido escritural, a la validez del instrumento, mas no involucra la aceptación del negocio jurídico o contrato que constituye la fuente de prueba (cfr. Art. 1.367 C.C). De suerte que el reconocimiento no es incompatible con la excepción de nulidad o de cualquier otra índole que ataque la validez jurídica del negocio jurídico sustancial acreditado por medio de la prueba documental” Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
En cuanto al Convenimiento de la demandada, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de las partes contrarias. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
En tal sentido, señala la doctrina que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que pide la parte actora. A tal efecto, Rengel-Romberg define el convenimiento como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, señalando que el acto de reconocimiento de la demanda vincula al Juez, el cual tiene que limitarse a darle la homologación de ley, que lo hace título ejecutivo, por la autoridad de cosa juzgada que le atribuye. Así las cosas, si se produce el reconocimiento expreso del documento privado de compra venta de un bien inmueble, tal como ha sucedido en el presente caso, debe tenerse en cuenta que el reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre la partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público. Por todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que una vez admitida la demanda, comparecieron voluntariamente el demandado, asistido de abogado, para darse por citado y reconocer voluntariamente el documento privado manifestando que reconocen el contenido y firma del instrumento privado de compra venta de un inmueble de su propiedad. Así mismo, las ciudadanas MARBELLA JOSEFINA COLMENARES AGUILAR, e IVEMAR PRADO, ut supra identificadas; reconociendo la firma y el contenido del mismo documento , en su condición de testigos del acto; cuyo documento privado fue consignado junto al libelo de demanda como documento fundamental de la acción que aparece en original en el folio (03) frente y vuelto, del presente expediente.
Pues al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien obra el procedimiento, acerca del contenido y firma del documento privado de compra venta del bien inmueble a que se contrae la presente demanda, representando así motivo suficiente por el cual esta Juzgadora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consideración al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la Celeridad Procesal considera procedente impartir la homologación a la demanda de reconocimiento de contenido y firma del documento privado presentado como documento fundamental de la acción que cursa al folio tres (03) frente y vuelto, del presente expediente, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre MANUEL JOSE GONZALEZ CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.976.459, por una parte, y por la otra, la ciudadana LIBER COROMOTO CASTAÑEDA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.963.362; y de las testigos del acto, las ciudadanas MARBELLA JOSEFINA COLMENARES AGUILAR, e IVEMAR PRADO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.343.246 y V-18.689.907 respectivamente. En consecuencia se declara reconocido el referido documento, de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MORAN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO el Convenimiento en el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, realizado por los ciudadanos MANUEL JOSE GONZALEZ CASTAÑEDA, MARBELLA JOSEFINA COLMENARES AGUILAR, e IVEMAR PRADO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.976.459, V-13.343.246 y V-18.689.907 respectivamente; de conformidad al artículo 263 del Código de Procedimiento civil Vigente.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil Vigente, y en consecuencia RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito por los ciudadanos LIBER COROMOTO CASTAÑEDA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.963.362, en contra de los ciudadanos MANUEL JOSE GONZALEZ CASTAÑEDA, MARBELLA JOSEFINA COLMENARES AGUILAR, e IVEMAR PRADO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.976.459, V-13.343.246 y V-18.689.907 respectivamente; las dos últimas identificadas en su condición de testigos del acto; inserto al folio tres (03) frente y vuelto de este expediente; correspondiente a un Documento de compra venta de los Derechos y Acciones que corresponden sobre Unas Bienhechurías en construcción conformada por paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, edificadas sobre un lote de terreno ejido, el cual mide QUINIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (506,25 Mts2) y un área de construcción de CINCUENTA Y DOS CON VEINTIUN METROS CUADRADOS (52,21 Mts2) ubicada en la Calle Principal de la Urb. Los Palmares de la ciudad de el tocuyo, Parroquia Bolívar, Municipio Moran del Estado Lara, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Mide 22,50 mts, Colinda con terreno Ejido ocupado; SUR: mide 22,50 mts, Colinda con calle Principal; ESTE: Mide 22,50 mts, Colinda con Terreno Ejido ocupado; y OESTE: Mide 22,50 mts, Colinda con Terreno Ejido ocupado. En consecuencia, este documento suscrito por las partes antes identificadas, tiene las mismas consecuencias y eficacia de un instrumento público; sin perjuicio de todos los derechos, mejores o iguales, que puedan tener terceras personas en dichos bienes inmuebles, Quedando así A Salvo Los Derechos De Terceros. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se da por consumado el acto y Se procede como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA quedando firme la misma, de conformidad al artículo 263 del Código de Procedimiento civil Vigente.
Se ORDENA Oficiar a la Oficina de Registro Público del Municipio Morán del Estado Lara, para que se sirva protocolizar esta sentencia. Devuélvanse los originales a la parte solicitante y expídanse las Copias Certificadas que la parte solicite, una vez que consigne las copias simples. Tómese nota, désele salida en los libros respectivos de éste Despacho y remitirlo al Archivo judicial de ésta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la Ciudad de El Tocuyo, a los Ocho (08) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). AÑOS: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Suplente La Secretaria Suplente
Abg. Joydeliz Vargas Peñaloza Abg. Ana Serrano
En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 2:30 p.m. Conste
La Sec. Suplt.
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