El Tocuyo, 09 de abril del año 2026
Años: 215º y 167º
ASUNTO Nº: SM-1.214-26

DEMANDANTE: ANGEL PAUL TORRES PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.134.203.

ABOGADO ASISTENTE: ALICIA VERONICA COLMENARES, inscrita bajo el inpreabogado Nº 90.349.

PARTE DEMANDADA: GLORIA COROMOTO TORRES PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.410.893.

ABOGADO ASISTENTE: MARYLUZ COLMENARES COLMENARES, inscrita bajo el inpreabogado Nº 119.373.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO POR RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

En fecha 23/02/2026 se presento escrito por el ciudadano ANGEL PAUL TORRES PEREZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-17.134.203, con domicilio en la ciudad de El Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara; asistido por la Abogada en ejercicio ALICIA VERONICA COLMENARES, inscrita bajo el inpreabogado Nº 90.349; en contra de la ciudadana: GLORIA COROMOTO TORRES PEREZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.410.893; domiciliada en Urbanización Los Palmares, calle 2, casa Nº 5 de la ciudad de El Tocuyo, Municipio Moran, estado Lara; tal y como consta a los folios (1 y 2). En fecha 27/02/2026 se libra auto de subsanación, tal como consta al folio (09). En fecha 09/03/2026 el ciudadano ANGEL PAUL TORRES PEREZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-17.134.203; asistido por la Abogada en ejercicio ALICIA VERONICA COLMENARES, inscrita bajo el inpreabogado Nº 90.349, consigna escrito de subsanación, tal y como consta a los folios (10 y 11). En fecha 13/03/2026 se libra auto de admisión y boleta de citación para la ciudadana: GLORIA COROMOTO TORRES PEREZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.410.893, ut supra identificada, tal y como consta a los folios (23 y 24). En fecha 13/03/2026 se libra auto de corrección de foliatura correspondientes a los folios (12, 13, 14 y 15), tal y como consta al folio (25). En fecha 26/03/2026 comparece voluntariamente la ciudadana: GLORIA COROMOTO TORRES PEREZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.410.893; debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARYLUZ COLMENARES COLMENARES, inscrita bajo el inpreabogado Nº 119.373, y consigna escrito a los fines de darse por citada en el procedimiento, tal y como consta al folio (26). En fecha 26/03/2026 consigna escrito la ciudadana: GLORIA COROMOTO TORRES PEREZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.410.893; debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARYLUZ COLMENARES COLMENARES, inscrita bajo el inpreabogado Nº 119.373, a los fines de reconocer el documento privado suscrito entre ella y su hijo, tal y como consta al folio (27).





MOTIVA:

En este estado esta juzgadora procede a analizar lo pretendido por la accionante del presente procedimiento en el escrito inserto en los folios (10 y 11) frente y vuelto; donde expone textualmente lo siguiente:

“ (..) PRIMERO
DE LOS HECHOS
En fecha 01 de septiembre de 2025, celebre contrato de compra-venta con mi madre, la ciudadana GLORIA COROMOTO TORRES PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad 4.410.893, con domicilio en la urbanización los Palmares calle 2 casa Nº 5 de la ciudad de El Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara, dos (02) lotes de terrenos, ubicados en la Urbanización Los Palmares calle 2 casa Nº 5, el primero lote con una superficie total de DOSCIENTOS VEINTICINCO METROS CON CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (225,05 mts2), dentro de este lote de terreno se encuentra una bienhechuría constituida por un anexo, la cual posee área de construcción de CUARENTA DE NUEVE METROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (49,57 mts2), los linderos y medidas del lote de terreno son los siguientes: NORTE: colinda con terreno de Ángel R Torres P, en una extensión de 15,15 metros, SUR:: colinda con terreno ocupado por gloria torres, en una extensión de 15,73 metros; ESTE: colinda con vía de acceso, en una extensión de 15,47 metros; OESTE: colinda con terreno ocupado por Marcos Torres, en una extensión de 14,46 metros y el segundo lote: con un superficie de OCHOCIENTOS DIECISEIS METROS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (816,48 mts2), a alinderado de la siguiente manera: NORTE: colinda con terrenos baldíos, en una extensión de 26,70 mts, SUR: colinda con terreno de Ángel R. Torres P, en una extensión de 31,69 mts; ESTE: colinda con terreno ocupado por Emmanuel Pérez, en una extensión de 28,23 metros; OESTE: colinda con terreno ocupado por Saray Pérez, en una extensión de 27,80 metros. Las demás características medidas y linderos se encuentran identificados en el documento privado que anexo para su debido reconocimiento de contenido y firma, marcada con la letra “A”. El inmueble dado en venta me pertenece según se evidencia en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Moran del Estado Lara, bajo el Nº 50, folios 325 al folio 331, Protocolo Primero, tomo Primero, trimestre Primero, de fecha 03 de febrero del año 2013. El precio total de esta negociación, es por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00), los cuales recibió la vendedora en dinero en efectivo de manos de comprador, a su entera y cabal satisfacción. (…) fundamento en los articulo 21, 26, 49, 51, 115, 253 y 257 de la constitución de la República bolivariana de Venezuela (…) todo ello concatenado con los artículos 1363 y 13654 del Código Civil Venezolano (…) estimo la presente demanda, conforme a (…) la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs 95.342,00), que equivale a DOSCIENTOS EUROS (200€)(…)”

Así mismo, se observa el documento privado a reconocer, inserto al folio (4) frente y vuelto del expediente, donde se lee, textualmente:

“Yo, GLORIA COROMOTO TORRES PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No- 4.410.893, por el presente documento declaro que: doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a el ciudadano ANGEL PAUL TORRES PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, hábil en derecho, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad No.- 17.134.203 y con domicilio en la ciudad de El Tocuyo, municipio Moran del estado Lara, dos (02) lotes de terrenos, ubicados en la urbanización Los Palmares calle 2 casa Nº 5, el primero lote de terreno: con una superficie total de DOSCIENTOS VEINTICINCO METROS CON CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (225,05 mts2), dentro de este lote de terreno se encuentra una bienhechuría constituida por un anexo, la cual posee área de construcción de CUARENTA DE NUEVE METROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (49,57 mts2), los linderos y medidas del lote de terreno son los siguientes: NORTE: colinda con terreno de Ángel R Torres P, en una extensión de 15,15 metros, SUR: colinda con terreno ocupado por gloria torres, en una extensión de 15,73 metros; ESTE: colinda con vía de acceso, en una extensión de 15,47 metros; OESTE: colinda con terreno ocupado por Marcos Torres, en una extensión de 14,46 metros, el referido anexo, posee las siguientes características: paredes de bloques frisadas, techo de acerolit, piso de cemento pulido, el mismo se encuentra dividido en: tres (03) habitaciones, un (01) baño con piso y paredes recubiertas de cerámica, área de cocina sala comedor, el mismo cuenta con servicio de agua y electricidad; y el segundo lote de terreno: con un superficie de OCHOCIENTOS DIECISEIS METROS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (816,48 mts2), a alinderado de la siguiente manera: NORTE: colinda con terrenos baldíos, en una extensión de 26,70 mts, SUR: colinda con terreno de Ángel R. Torres P, en una extensión de 31,69 mts; ESTE: colinda con terreno ocupado por Emmanuel Pérez, en una extensión de 28,23 metros; OESTE: colinda con terreno ocupado por Saray Pérez, en una extensión de 27,80 metros. Los lotes de terreno que por el presente doy en venta, forman parte de un terreno de mayor extensión, los cuales me reservo, dicho lote tiene una superficie total de DOS MIL SETECIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON TRES CENTIMETROS CUADRADOS (2707,03 mts) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: colinda con terrenos ejidos y mide 25,30 mts; SUR: colinda con calle 2 y mide 28,60 mts; ESTE: colinda con Celis Torres y mide 94 mts; OESTE: colinda con terrenos ejidos y mide 90;50 mts; es preciso señalar que dentro del lote de terreno arriba descrito, existe una vía de acceso común para los copropietarios en consecuencia todos tenemos derecho del uso y goce del mismo, sin restricción alguna. Dicho inmueble me pertenece por documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Moran del Estado Lara, bajo el Nº 50, folios 325 al folio 331, Protocolo Primero, Tomo Primero, Trimestre Primero, de fecha 03 de febrero del año 2013. El precio total de esta negociación, es por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00), los cuales declara recibir en dinero en efectivo de manos del comprador, a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de este documento trasfiero a el comprador la tradición legal del bien aquí vendido, libre de todo gravamen obligándome al saneamiento de ley. Y yo, ANGEL PAUL TORRES PEREZ, arriba identificado, declaro que acepto la venta que por este documento se me hace y DECLARO BAJO JURAMENTO, que los capitales, bienes, haberes, valores o títulos del acto o negocios jurídicos otorgado a la presente fecha, proceden de actividades licitas lo cual pueden ser corroborados por organismos competentes no tiene relación alguna con actividades, acciones o hechos ilícitos contemplados en las leyes venezolanas; y yo, GLORIA COROMOTO TORRES PEREZ, antes identificada, por medio del presente declaro que los fondos producto de este acto tendrán un destino licito. En la ciudad de El Tocuyo, a los 1 días del mes de septiembre de 2025.”

Y en razón de lo alegado y la fundamentación legal para la tramitación del procedimiento se admitió en fecha 13/03/2026 conforme al procedimiento establecido en los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil Vigente, los cuales señalan:

“Artículo 1.363 C.C.: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

“Articulo 450 C. P.C.: El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”

Visto los escritos de fecha 26/03/2026, inserto a los folios (26 y 27) del expediente, donde se hace constar que compareció la ciudadana: GLORIA COROMOTO TORRES PEREZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.410.893; debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARYLUZ COLMENARES COLMENARES, inscrita bajo el inpreabogado Nº 119.373, a los fines de darse por citada en el procedimiento, y reconocer el documento privado suscritos por ella, exponiéndolo de la siguiente manera:
“(…) Reconozco el contenido y mi firma en documento privado celebrado con mi hijo el ciudadano ANGEL PAUL TORRES PEREZ, quien es el solicitante del a presente, el mismo fue celebrado en fecha 01 de septiembre de 2025, sobre un lote de terreno de mi propiedad que vendí; es mi firma y estoy totalmente de acuerdo con su contenido. Es todo (…)”.

Con respecto a las disposiciones normativas, ut supra transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido. En ambos casos, no es de la incumbencia del juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo. En otro sentido, cuando el reconocimiento del instrumento privado se intente a través de la vía principal, se sigue todo el trámite del juicio ordinario, se apertura el contradictorio, se abre a pruebas; y dependiendo de cómo hubieren quedado trabados los hechos, se deberá probar y sentenciar. Es decir, que en el juicio principal de reconocimiento de instrumento privado, como el caso de marras, como quiera que el actor pretende que el demandado reconozca que el contenido del documento es cierto, al igual que la firma le pertenece, es decir, que es de su autoría; en consecuencia, estos son los hechos, que principalmente se deben probar para poder declarar con lugar la demanda. Claro está, todo depende de las defensas opuestas por el demandado y si las mismas lograren ser probadas en autos y suficientes para enervar la pretensión del actor. Cabe resaltar, además, que el desconocimiento de un instrumento privado debe ser categórico, expreso, tajante, que de la manifestación clara de la parte contra quien se produjo el instrumento se infiera sin esfuerzo alguno, que se opone, niega o rechaza que el contenido y/o firma del documento privado sea cierto. Ricardo Henríquez La Roche, en su “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, segunda edición actualizada, p. 424, explica en relación al desconocimiento del instrumento, expuso que: “El desconocimiento es un medio de ataque dirigido a la prueba instrumental y no al negocio jurídico al cual se refiere dicha prueba, de suerte que si se impugna el negocio o contrato, no por ello debe darse por desconocida la firma del desconociente…Mutatis mutandi, si se reconoce el documento, tal reconocimiento se limita al aspecto formal, a la firma y al contenido escritural, a la validez del instrumento, mas no involucra la aceptación del negocio jurídico o contrato que constituye la fuente de prueba (cfr. Art. 1.367 C.C). De suerte que el reconocimiento no es incompatible con la excepción de nulidad o de cualquier otra índole que ataque la validez jurídica del negocio jurídico sustancial acreditado por medio de la prueba documental” Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo desvirtuable mediante la tacha de falsedad.

En cuanto al Convenimiento de la demandada, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de las partes contrarias. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

En tal sentido, señala la doctrina que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que pide la parte actora. A tal efecto, Rengel-Romberg define el convenimiento como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, señalando que el acto de reconocimiento de la demanda vincula al Juez, el cual tiene que limitarse a darle la homologación de ley, que lo hace título ejecutivo, por la autoridad de cosa juzgada que le atribuye. Así las cosas, si se produce el reconocimiento expreso del documento privado de compra venta de un bien inmueble, tal como ha sucedido en el presente caso, debe tenerse en cuenta que el reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre la partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público. Por todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que una vez admitida la demanda, comparecieron voluntariamente la demandada, GLORIA COROMOTO TORRES PEREZ, ut supra identificados; asistida de abogada, para darse por citada y reconocer voluntariamente el documento privado manifestando que reconocen el contenido y firma del instrumento privado de compra venta de un inmueble de su propiedad consistentes de dos lotes de terrenos; cuyo documento privado fue consignado junto al libelo de demanda como documento fundamental de la acción que aparece en original en el folio (04) frente y vuelto, del presente expediente.

Al respecto, el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil Vigente establece:

“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación de la demanda, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”
(Resaltado y en Negritas por este despacho)


No violándose ningún derecho a las partes en el proceso del debido proceso y el derecho a la defensa y pues al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien obra el procedimiento, acerca del contenido y firma del documento privado de compra venta del bien inmueble a que se contrae la presente demanda, representando así motivo suficiente por el cual esta Juzgadora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consideración al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la Celeridad Procesal considera procedente impartir la homologación a la demanda de reconocimiento de contenido y firma del documento privado presentado como documento fundamental de la acción que cursa al folio tres (04) frente y vuelto, del presente expediente, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre GLORIA COROMOTO TORRES PEREZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.410.893, por una parte, y por la otra, el ciudadano ANGEL PAUL TORRES PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, hábil en derecho, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad No.- 17.134.203. En consecuencia se declara reconocido el referido documento, de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MORAN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: HOMOLOGADO el Convenimiento en el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, realizado por la ciudadana GLORIA COROMOTO TORRES PEREZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.410.893; de conformidad al artículo 263 del Código de Procedimiento civil Vigente.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil Vigente, y en consecuencia RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito por el ciudadano ANGEL PAUL TORRES PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, hábil en derecho, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad No.- 17.134.203, en contra de la ciudadana GLORIA COROMOTO TORRES PEREZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.410.893; inserto al folio (04) frente y vuelto de este expediente; correspondiente a un Documento de compra-venta de dos (02) lotes de terrenos, ubicados en la urbanización Los Palmares calle 2 casa Nº 5, el primero lote de terreno: con una superficie total de DOSCIENTOS VEINTICINCO METROS CON CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (225,05 mts2), dentro de este lote de terreno se encuentra una bienhechuría constituida por un anexo, la cual posee área de construcción de CUARENTA DE NUEVE METROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (49,57 mts2), los linderos y medidas del lote de terreno son los siguientes: NORTE: colinda con terreno de Ángel R Torres P, en una extensión de 15,15 metros, SUR: colinda con terreno ocupado por gloria torres, en una extensión de 15,73 metros; ESTE: colinda con vía de acceso, en una extensión de 15,47 metros; OESTE: colinda con terreno ocupado por Marcos Torres, en una extensión de 14,46 metros, el referido anexo, posee las siguientes características: paredes de bloques frisadas, techo de acerolit, piso de cemento pulido, el mismo se encuentra dividido en: tres (03) habitaciones, un (01) baño con piso y paredes recubiertas de cerámica, área de cocina sala comedor, el mismo cuenta con servicio de agua y electricidad; y el segundo lote de terreno: con un superficie de OCHOCIENTOS DIECISEIS METROS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (816,48 mts2), a alinderado de la siguiente manera: NORTE: colinda con terrenos baldíos, en una extensión de 26,70 mts, SUR: colinda con terreno de Ángel R. Torres P, en una extensión de 31,69 mts; ESTE: colinda con terreno ocupado por Emmanuel Pérez, en una extensión de 28,23 metros; OESTE: colinda con terreno ocupado por Saray Pérez, en una extensión de 27,80 metros. En consecuencia, este documento suscrito por las partes antes identificadas, tiene las mismas consecuencias y eficacia de un instrumento público; sin perjuicio de todos los derechos, mejores o iguales, que puedan tener terceras personas en dichos bienes inmuebles, Quedando así A Salvo Los Derechos De Terceros. ASI SE DECIDE.

TERCERO: Se da por consumado el acto y Se procede como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA quedando firme la misma, de conformidad al artículo 263 del Código de Procedimiento civil Vigente.

Se ORDENA Oficiar a la Oficina de Registro Público del Municipio Morán del Estado Lara, para que se sirva protocolizar esta sentencia. Devuélvanse los originales a la parte solicitante y expídanse las Copias Certificadas que la parte solicite, una vez que consigne las copias simples. Tómese nota, désele salida en los libros respectivos de éste Despacho y remitirlo al Archivo judicial de ésta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la Ciudad de El Tocuyo, a los Nueve (09) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). AÑOS: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Jueza Suplente La Secretaria Suplente



Abg. Joydeliz Vargas Peñaloza Abg. Ana Serrano



En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 2:30 p.m. Conste

La Sec. Suplt.