REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de abril del año 2026
216º y 167º

ASUNTO: AP31-F-S-2025-008640

SOLICITANTE: LUIS EDUARDO MARTINEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.533.420.
CONYUGE: LENIS REBECA CASTRO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.956.338.
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN ELENA BORGES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.849
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(IMPROCEDENTE)

La presente solicitud fue presentada para su distribución por el ciudadano LUIS EDUARDO MARTINEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.533.420, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Por auto de fecha 15 de enero de 2026, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación de la cónyuge y del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 10 de febrero de 2026, se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, quedando notificado en fecha 20 de febrero de 2026.
En fecha 24 de Febrero de 2026, compareció la abogada CARMEN LIZZET MEDINA RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Publico con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicito la Improcedencia de la presente solicitud, en virtud de que no cumple con los presupuestos de ley establecidos en el articulo 185-A.

II


Ahora bien, este órgano jurisdiccional, a los fines de pronunciarse con relación a la presente solicitud, considera procedente citar el artículo 185-A, el cual dispone lo siguiente:


“...Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

De la norma anteriormente citada, se evidencia que para optar por el Ddivorcio 185-A, se requiere que los cónyuges se encuentren separados de hecho, por un lapso superior a los 5 años.

Ahora bien, el solicitante en sus alegatos manifestó que se encuentran separados de hecho desde el 07 de agosto del año 2021, es decir, para el momento que introdujo la solicitud, el día 01 de diciembre de 2025, tenían 4 años y 4 meses separados, y siendo que la norma anteriormente citada señala que se requiere que los cónyuges se encuentren separados de hecho por un lapso mayor a cinco ( 5) años, motivo por el cual, este tribunal observa que la presente solicitud no cumple con las presupuestos de ley establecido en el articulo 185-A del Código Civil, siendo que los mismos no tienen cinco (5) años separados, motivo por el cual debe declararse Improcedente la presente solicitud, por lo cual así se hará constar en el dispositivo del fallo. Así se decide.


III
En virtud de los razonamientos anteriormente expresados, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo del Código Civil 185-A, declara IMPROCEDENTE la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO MARTINEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.533.420.


Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas de la misma a los efectos de su inclusión en la carpeta de copiadores de sentencia llevada por este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días, del mes de abril del año 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO.-
LA SECRETARIA ACC,


BETSAY BELISARIO.-
En esta misma fecha, siendo las 10:00a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,


BETSAY BELISARIO.-








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

ASUNTO: AP31-F-S-2025-008640

Quien suscribe BETSAY BELISARIO, Secretaria Accidental del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de las actuaciones que cursan en el expediente signado bajo el Nº AP31-F-S-2025-008640, con motivo DIVORCIO 185-A, interpuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO MARTINEZ PEÑA. Certificación que se expide de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Caracas, ________________, Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA SECRETARIA ACC,


BETSAY BELISARIO.-