REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticuatro (24) de abril del año 2026
Años: 216º y 167º
ASUNTO Nº AP31-F-V-2024-000632
PARTE ACTORA: ANGEL AMADEO WALO PEÑA y ALFONSO UMBERTO RAMUNNO, el primero de los nombrados español y el segundo venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-824.276 y v-6.562.107 respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MONTSERRAT ELIZABETH PALLARES TEJERA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.451.
PARTE DEMANDADA: CONJUNTO RESIDENCIAL, PLAZA REAL, situado en la Urbanización, Los Pinos, carretera Baruta El Hatillo, Municipio El Hatillo, del estado Miranda, regido por la Ley de Propiedad Horizontal y el documento de condominio, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio El Hatillo del estado Miranda, en fecha 31 de julio del año 2001, anotado bajo el N° 12, Protocolo Primero, Tomo 7, en la persona de la Administradora, ciudadana SONIA GARCIA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.827.109.
DEFENSOR AD-LITEM : JIMMY Y. MONCADA C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 304.877.
MOTIVO DE LA DEMANDA: NULIDAD DE ASAMBLEA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
I
NARRATIVA
En la presente causa contentiva del juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA seguido por ANGEL AMADEO WALO PEÑA y ALFONSO UMBERTO RAMUNNO, el primero de los nombrados español y el segundo venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-824.276 y v-6.562.107 respectivamente, en su carácter de parte actora, en contra del CONJUNTO RESIDENCIAL, PLAZA REAL, supra identificado, en la persona de la Administradora, ciudadana SONIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.827.109, surgió la siguiente incidencia procesal, que este Tribunal pasará a resolver en los siguientes términos:
El ciudadano JIMMY Y. MONCADA C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 304.877, en su carácter de defensor Ad- litem de la parte demandada CONJUNTO RESIDENCIAL, PLAZA REAL, supra identificado, en la persona de la Administradora, ciudadana SONIA GARCIA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.827.109, compareció en la oportunidad de dar contestación a la demanda, realizo las siguientes defensas previas, a saber:
DEFECTO DE FORMA DEL ESCRITO LIBELAR Y LA CONSECUENTE INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA, contenida en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
"Artículo 340.
El libelo de demanda deberá expresar:
(….)
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
”… según la redacción prevista por el legislador venezolano, para este tipo de pretensiones la misma debe contener ineludiblemente tres (03) segmentos o capítulos 1. La narración de los hechos 2. Los fundamentos de derecho y 3. La presentación de las pertinentes conclusiones, en el caso que acá nos ocupa la parte accionante se limitó a narrar su versión de los hechos, mencionando esporádicamente a lo largo de su relato la Ley de Propiedad Horizontal, sin precisar de forma clara los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión, es decir no se señala de forma clara cuales son los artículos en que se fundamenta su pretensión; de la misma revisión emana que dividió sus extensos alegatos en dos (02) capítulos "Antecedentes" y "Los Hechos", sin embargo al terminar su narrativa no presenta a este Tribunal de forma clara las pertinentes conclusiones, tal y como lo prevé la norma antes citada, hecho que además pudiese ayudar a este Tribunal a una mayor comprensión de los hechos controvertidos en la presente causa.
Por lo anterior dado que la parte accionante no dio fiel cumplimiento a lo previsto en el ordinal quinto (5°) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos a este Tribunal se declare la inadmisión de la demanda o en su defecto se ordene su corrección…”
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE EMPLAZAMIENTO.
“… En la presente controversia observa este defensor ad-litem, que se ha presentado una incidencia con ocasión a la representación de la parte demandada "Copropietarios del Conjunto Residencial Plaza Real", pues la parte accionante solicitó que la citación del grupo de copropietario del mencionado Conjunto Residencial, se realizase en la persona de la ciudadana Sonia García quien según el propio dicho de la parte accionante es o fue para el momento de la interposición de la demanda la administradora del conjunto residencial sin embargo existen diversas documentales en los autos que señalan que la mencionada ciudadana se apartó del cargo para el cual había sido electa.
Posteriormente existe constancia que desde el cinco (05) de marzo de 2025, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Miguel Antonio Pimentel Amiuny, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.627, quien además es o fue vicepresidente de la junta del condominio demandado, quien en dicha actuación procedió a dar contestación a la demanda en nombre del conjunto residencial amparándose en su condición de vicepresidente de la junta de condominio, además asumiendo la representación de la ciudadana SONIA GARCIA, persona en la cual la parte accionante solicitó recayera la citación y representación de la parte demandada, sin embargo no presentó a los autos documento que verificara su cualidad o condición como representante de alguna de esas dos (02) personas (1. Conjunto residencial o 2. SONIA GARCIA).
Ante tal situación este distinguido Tribunal le dio un tratamiento de tercero interesado en la presente controversia al mencionado profesional del derecho, sin embargo, el día 10 de octubre de 2025, el mencionado abogado Miguel Antonio Pimentel Amiuny, se identificó como apoderado judicial de la comunidad de copropietarios del Conjunto Residencial Plaza Real y trajo a los autos para demostrar esa aseveración documento poder autenticado en fecha 19 de septiembre de 2025, otorgado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual quedó asentado bajo el Nro. 10, Tomo 56, Folio 80 hasta el 86, dicha documental cursó a los autos a los folios 44 al 50 del cuaderno de tercería que con ocasión a esas actuaciones se había abierto.
Dicho lo anterior considera oportuno este Defensor Ad-Litem resaltar que la acción propuesta se interpuso contra la comunidad de copropietarios del conjunto residencial Plaza Real y no contra la ciudadana SONIA GARCIA y que al constar en autos un poder otorgado por la mencionada comunidad de copropietario al profesional del derecho Miguel Antonio Pimentel, debió reconocerse a este último como apoderado judicial, y en tal sentido continuar el emplazamiento de la parte demandada a través de dicho profesional del derecho, y someter los pronunciamientos del Tribunal sobre la contestación anticipada y sobre la tercería al hecho que desde el momento en que constó en autos la consignación del poder respectivo ese abogado pasó a ser representante judicial en esta causa de la parte demandada.
Por todo lo anterior, solicito a este Tribunal la reposición de la causa al estado de emplazar nuevamente a la parte demandada Comunidad de Copropietarios del Conjunto Residencial Plaza Real, en la persona de su apoderado judicial constituido en autos abogado Miguel Pimentel, se conceda un nuevo lapso para presentar escrito de contestación a la demanda, declare el cese de las funciones de este Defensor Ad-Litem, y prosiga el presente juicio con esos sujetos procesales…”
DE LAS CUESTIONES PREVIAS CONTENIDAS EN LOS ORDINALES 4° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señalan: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado. 8. La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…”
DE LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA INDICADA COMO ADMINISTRADORA DE LA PARTE DEMANDADA.
(…)
“… Promuevo como cuestión previa la prevista en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad de la ciudadana SONIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.827.109, pues adujo la parte accionante que la misma era para el momento de la interposición de la presente acción la administradora del conjunto residencial, sin embargo de la inspección judicial traída a los autos por los mismos accionantes se desprende que para el momento de interposición de la acción, la entonces junta de condominio del Conjunto Residencial Plaza Real había contratado a otra persona para que fungiera como administradora del conjunto residencial, en tal sentido la ciudadana Sonia García carece de cualidad para representar en este Juicio a la comunidad de copropietarios.
Que solicita al Tribunal declare con lugar la cuestión previa opuesta, declare la ilegitimidad de la persona sobre la cual se pidió la citación de la parte demandada, pues no ostentaba el cargo de administradora tal y como adujo la parte accionante al momento de presentar el libelo de demanda…”
DE LA PREJUDICIALIDAD.
“…Conforme a lo previsto en el ordinal 8º del citado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invoco la cuestión previa de prejudicialidad, pues de los dichos y los documentos traídos a los autos por el tercero interesado y vicepresidente de la junta de condominio (posteriormente apoderado de la parte demandada), se desprende que el acta de asamblea de copropietarios que intenta anular la parte accionante obedece a un acta levantada con ocasión a una asamblea donde se determinó el desvío de más de setenta mil dólares americanos (USD 70,000.00), y en cuya asamblea se autorizó a los representantes de esa comunidad de copropietarios a ejercer acciones legales para determinar las responsabilidades de quienes administraron y regentaron el conjunto residencial en años anteriores.
Que determinado lo anterior, se evidencia de esos mismos dichos y de las documentales traídas a los autos, que contra los aquí demandantes se interpuso una formal denuncia por ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por temas relacionados a los debatidos en el acta que se intenta anular, y que además en caso de prosperar la nulidad del acta solicitada en el presente juicio viciaría de nulidad la legitimidad con la cual se está actuando en el proceso penal, en atención a ello invoco la cuestión previa de prejudicialidad, pues a mi criterio el asunto penal debe resolverse con preeminencia a la presente acción de Nulidad de Asamblea…”
Por su parte, la representación actora presentó escrito de contradicción de las cuestiones previas, opuestas por el Defensor ad-litem, mediante la cual sostuvo lo siguiente:
“…1.- DE LOS DEFECTOS DE FORMA DEL ESCRITO LIBELAR Y LA CONSECUENTE INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA:
Rechazo niego y contradigo la infundada oposición de la defensa por los defectos de forma por cuanto está claramente establecido la relación de los hechos, las pruebas y el derecho, no hay ningún orden que deba hacerse.
2.- DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE EMPLAZAMIENTO:
En cuanto a la reposición de la causa al estado de emplazamiento niego, rechazo y contradigo la oposición de la defensa, por cuanto el Tribunal de la causa en fecha 07 de octubre de 2025, se pronunció al respecto indicando que considera el tribunal que la intervención del ciudadano MIGUEL ANTONIO PIMENTEL AMIUNY, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SILVYA MONTELY TORRES, titular de la Cédula de Identidad No 6.137.940, no es la parte demandada en el presente juicio, motivo por el cual, considera el tribunal que su intervención debe ser tramitada por el procedimiento de tercería instando al ciudadano MIGUEL ANTONIO PIMENTEL AMIUNY a realizar sus pedimentos de conformidad con las disposiciones citadas.
En el presente caso, al no haber violación de orden público que vulnere del derecho a la defensa ni el debido proceso, de conformidad con la disposición del artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es pertinente solicitar la realización de acto procesal nuevo, ya que los actos realizados cumplieron su finalidad, dado que la parte demandada ha tenido conocimiento de todas las actuaciones realizadas en la presente acción.
3.- DE LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA INDICADA COMO ADMINISTRADORA DE LA PARTE DEMANDADA:
Rechazo niego y contradigo tal alegato, por cuanto la representante de la demandada ciudadana SONIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.827.109, es quien, a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal ejerce la representación legal de la comunidad de propietarios del conjunto Residencial Plaza Real con facultad exclusiva y excluyente de convocar la Asamblea General Extraordinaria de propietarios, cumpliendo los requerimientos establecidos en el documento de condominio y en la Ley de Propiedad Horizontal, ostentando plena legitimación, conforme a la relación jurídica sustantiva que origina la presente causa, designando posteriormente la Junta directiva una administradora distinta bajo la modalidad de contrato sin cumplir los requisitos.
4.- DE LA PREJUDICIALIDAD
Rechazo, niego y contradigo dicho alegato, ya que de los alegatos de la parte contraria se desprende que están pretendiendo llevar a la parte penal un procedimiento estrictamente de naturaleza civil, debiendo éstas solventarse por las vías extrapenales, al ser estas las apropiadas y suficientes para alcanzar su objetivo, tal y como lo señala la sentencia No 977 de fecha 27/06/2025 de la Sala Constitucional, y conforme al principio de intervención mínima del Derecho Penal, concretamente, el principio de subsidiaridad, en última ratio, es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el Derecho Civil, en el Derecho Mercantil y en el Derecho Administrativo, contraviniendo la jurisprudencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Siendo el Derecho Penal el último medio de control social para la intervención o solución del conflicto y más cuando se pretende la judicialización en el ámbito penal de un asunto estrictamente civil.
Las cuestiones previas opuestas carecen de fundamento en hecho y en derecho, por lo que deben ser desestimadas.
Por lo expuesto, solicito respetuosamente a este Honorable Tribunal…”
II
Ahora bien, este Juzgado a los fines de pronunciarse con relación a las defensas relacionadas con el defecto de forma de la demanda y cuestiones previas, procede a resolver en los siguientes términos:
DEFECTO DE FORMA DEL ESCRITO LIBELAR contenida en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
El Defensor Ad-litem en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso las siguientes defensas previas, en primer lugar, señala que el libelo de la demanda no cumple con las formalidades de ley, siendo que el libelo debe contener 1. La narración de los hechos 2. Los fundamentos de derecho y 3. La presentación de las pertinentes conclusiones. No obstante, señala que la accionante se limitó a narrar su versión de los hechos, mencionando esporádicamente a lo largo de su relato la Ley de Propiedad Horizontal, sin precisar de forma clara los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión, es decir no se señala de forma clara cuales son los artículos en que se fundamenta su pretensión; de la misma revisión emana que dividió sus extensos alegatos en dos (02) capítulos "Antecedentes" y "Los Hechos", sin embargo al terminar su narrativa no presenta a este Tribunal de forma clara las pertinentes conclusiones, tal y como lo prevé la norma antes citada, hecho que además pudiese ayudar a este Tribunal a una mayor comprensión de los hechos controvertidos en la presente causa.
Por lo anterior dado que la parte accionante no dio fiel cumplimiento a lo previsto en el ordinal quinto (5°) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos a este Tribunal declare la inadmisión de la demanda o en su defecto se ordene su corrección…”
Por su parte la accionante señaló que en el escrito libelar, está claramente establecido la relación de los hechos, las pruebas y el derecho, discrepa al señalar que no hay ningún orden que deba hacerse.
Al respeto este órgano Jurisdiccional observa que de la lectura del libelo de la demanda, se evidencia que el mismo cumple con las formalidades de ley, establecidas el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el referido escrito contiene la narración de los hechos, el derecho y el petitorio con sus respectivas conclusiones, por lo cual el tribunal desecha la solicitud de subsanación del libelo de la demanda, por ser improcedente. Así se decide.
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE EMPLAZAMIENTO.
Por otro lado, el defensor Ad-litem, sostuvo que la acción propuesta se interpuso contra la comunidad de copropietarios del conjunto residencial Plaza Real y no contra la ciudadana SONIA GARCIA y que al constar en autos un poder otorgado por la mencionada comunidad de copropietario al profesional del derecho Miguel Antonio Pimentel, debió reconocerse a este último como apoderado judicial, en tal sentido debió continuar el emplazamiento de la parte demandada a través de dicho profesional del derecho, y someter los pronunciamientos del Tribunal sobre la contestación anticipada y sobre la tercería al hecho que desde el momento en que constó en autos la consignación del poder respectivo ese abogado pasó a ser representante judicial en esta causa de la parte demandada, por lo cual solicito la reposición de la causa al estado de emplazar nuevamente a la parte demandada Comunidad de Copropietarios del Conjunto Residencial Plaza Real, en la persona de su apoderado judicial constituido en autos abogado Miguel Pimentel, que se le conceda un nuevo lapso para presentar escrito de contestación a la demanda, declare el cese de las funciones de este Defensor Ad-Litem, y prosiga el presente juicio con esos sujetos procesales.
La accionante señalo al respecto que este Juzgado en fecha 07 de octubre de 2025, se pronunció al respecto indicando que considera que la intervención del ciudadano MIGUEL ANTONIO PIMENTEL AMIUNY, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SILVYA MONTELY TORRES, titular de la Cédula de Identidad No 6.137.940, no es la parte demandada en el presente juicio, motivo por el cual, su intervención debe ser tramitada por el procedimiento de tercería instando al referido ciudadano a realizar sus pedimentos de conformidad con las disposiciones citadas.
Adicionalmente señalo que al no haber violación de orden público que vulnere del derecho a la defensa ni el debido proceso, de conformidad con la disposición del artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es pertinente solicitar la realización de acto procesal nuevo, ya que los actos realizados cumplieron su finalidad, dado que la parte demandada ha tenido conocimiento de todas las actuaciones realizadas en la presente acción.
Al respeto este órgano Jurisdiccional observa que el contexto de esta defensa, guarda relación con el controvertido del asunto, motivo por el cual, el tribunal desecha la solicitud de reposición de la causa, por improcedente. Así se decide.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
El Defensor Ad-litem de la parte demandada opuso conjuntamente las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4º y 8 ° del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, los cuales disponen:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado. 8. La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…”
Ahora bien, este Juzgado a los fines de pronunciarse al respecto, considera necesario señalar lo que sostienen algunos autores, con relación a las cuestiones previas, en ese sentido, el Dr. Rengel Romberg, es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; mientras que la cuestión previa del ordinal 6°, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda, y las cuestiones previas de los ordinales 7°, 8° y 9° están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda, y finalmente las de los ordinales 10° y 11° están referidas a la acción.
Por su parte el Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto, sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Los artículos 884 y 885, eiusdem pautan que:
Artículo 884.- “En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación”.
Artículo 885.- “Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito. En el primer caso se levantará un acta que contenga la contestación. En este acto el demandado podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 de este Código, para que se resuelvan en la sentencia definitiva”.
Así las cosas, al determinar los artículos 884 y 885 del Código de Procedimiento Civil que; “…Artículo 884.- “En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346 (…) Artículo 885.- (…) En este acto el demandado podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 de este Código, para que se resuelvan en la sentencia definitiva”,
Precisado la anterior, queda de relieve que las cuestiones previas opuestas, previstas en los ordinales 4° y 8°, corresponden a la fase procesal en la cual nos encontramos, en tal sentido, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la cuestión previa alegada con fundamento en el ordinal 4° del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, en la forma que sigue:
El Ordinal 4º del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado …”
Con relación a la defensa previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Defensor Ad-litem alego la ilegitimidad de la ciudadana SONIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.827.109, pues adujo la parte accionante que la misma era para el momento de la interposición de la presente acción la administradora del conjunto residencial, sin embargo de la inspección judicial traída a los autos por los mismos accionantes se desprende que para el momento de interposición de la acción, la entonces junta de condominio del Conjunto Residencial Plaza Real había contratado a otra persona para que fungiera como administradora del conjunto residencial, en tal sentido la ciudadana Sonia García carece de cualidad para representar en este Juicio a la comunidad de copropietarios.
La accionante al respecto, señalo que la representante de la demandada ciudadana SONIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.827.109, es quien, a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal ejerce la representación legal de la comunidad de propietarios del conjunto Residencial Plaza Real con facultad exclusiva y excluyente de convocar la Asamblea General Extraordinaria de propietarios, cumpliendo los requerimientos establecidos en el documento de condominio y en la Ley de Propiedad Horizontal, ostentando plena legitimación, conforme a la relación jurídica sustantiva que origina la presente causa, designando posteriormente la Junta directiva una administradora distinta bajo la modalidad de contrato sin cumplir los requisitos.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional, observa que esta defensa previa, corresponde a pronunciamiento del fondo del asunto, motivo por el cual debe declararse sin lugar. Así se decide.
Con relación a la cuestión previa relacionada con la PREJUDICIALIDAD, contenida el ordinal 8° del artículo 346 ejusdem.
Al respecto el Defensor Ad-litem invoco la cuestión previa de prejudicialidad, pues adujo que de los dichos y los documentos traídos a los autos por el tercero interesado y vicepresidente de la junta de condominio (posteriormente apoderado de la parte demandada), se desprende que el acta de asamblea de copropietarios que intenta anular la parte accionante obedece a un acta levantada con ocasión a una asamblea donde se determinó el desvío de más de setenta mil dólares americanos (USD 70,000.00), y en cuya asamblea se autorizó a los representantes de esa comunidad de copropietarios a ejercer acciones legales para determinar las responsabilidades de quienes administraron y regentaron el conjunto residencial en años anteriores.
En atención a ello invoco la cuestión previa de prejudicialidad, que a su criterio, el asunto penal debe resolverse con preeminencia a la presente acción de Nulidad de Asamblea.
Por otro lado, la represéntate de la parte accionante sustentó que la parte contraria pretende llevar a la parte penal un procedimiento estrictamente de naturaleza civil, debiendo éstas solventarse por las vías extrapenales, al ser estas las apropiadas y suficientes para alcanzar su objetivo, tal y como lo señala la sentencia No 977 de fecha 27/06/2025 de la Sala Constitucional, y conforme al principio de intervención mínima del Derecho Penal, concretamente, el principio de subsidiaridad, en última ratio, es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el Derecho Civil, en el Derecho Mercantil y en el Derecho Administrativo, contraviniendo la jurisprudencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Siendo el Derecho Penal el último medio de control social para la intervención o solución del conflicto y más cuando se pretende la judicialización en el ámbito penal de un asunto estrictamente civil.
Al respeto este órgano Jurisdiccional observa que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto no consta documento fehaciente que evidencie que existe una acción penal en curso, que guarde relación con el presente litigio, motivo por el cual, forzosamente la cuestión previa en comento debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE INADMISION DE LA ACCION, conforme a lo previsto en los artículos 340 y 341 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REPOSICION DE LA CAUSA.
TERCERO: SIN LUGAR LAS CUESTIÓNES PREVIAS CONTENIDAS EN LOS ORDINALES 4° y 8° del artículo 346 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada, en la persona del Defensor Ad litem, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia.
Regístrese, Notifíquese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año 2026. 216° Años de la Independencia y 167° años de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO
LA SECRETARIA ACC,
BETSAY BELISARIO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las11:00 a.m.
LA SECRETARIA ACC,
BETSAY BELISARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
ASUNTO Nº AP31-F-V-2024-000632
Quien suscribe BETSAY BELISARIO, Secretaria Accidental del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de las actuaciones que cursan en el expediente bajo el Nº AP31-F-V-2024-000632 con motivo de la demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA seguida por ANGEL AMADEO WALO PEÑA y ALFONSO UMBERTO RAMUNNO contra CONJUNTO RESIDENCIAL, PLAZA REAL, en la persona de la Administradora, ciudadana SONIA GARCIA.Certificación que se expide de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, ____________________
LA SECRETARIA ACC,
BETSAY BELISARIO.
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