TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
215º y 167º

Expediente Nro. AP31-F-S-2026-000016
Sentencia definitiva

SOLICITANTES: ciudadanos DELEANA SEQUEIRA GONZÁLEZ y ERNY FRANCOIS CHÁVEZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros.V-22.537.617 y V-20.594.917, respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: ciudadano CARLOS RAFAEL BRICEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 223.846.
MOTIVO: DIVORCIO
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente solicitud por escrito presentado en fecha ocho (08) de enero de 2026, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de los Tribunales Municipio, con sede en los Cortijos de Lourdes, por los ciudadanos DELEANA SEQUEIRA GONZÁLEZ y ERNY FRANCOIS CHÁVEZ HERRERA, debidamente asistidos por el abogado CARLOS RAFAEL BRICEÑO (todos identificados en el encabezado del fallo), correspondiendo previa distribución el conocimiento, sustanciación y decisión a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 12 de enero de 2026, se admitió la solicitud ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de enero de 2026, compareció el ciudadano ERNY FRANCOIS CHÁVEZ HERRERA, debidamente asistido por el abogado Carlos Rafael Briceño y mediante diligencia le confirió poder Apud-Acta al abogado antes mencionado.
En fecha 26 de febrero de 2025, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, previa consignación de los fotostatos para su certificación.
En fecha 05 de marzo de 2026, el ciudadano alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público, consignando la boleta debidamente firmada y sellada.
En fecha 07 de abril de 2026, compareció la abogada Ziorky Yoliver Piñango Herrera, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien presentó diligencia mediante la cual manifestó no tener objeción que formular en la presente solicitud y la misma debe seguir su curso legal.
-II-
MOTIVACIÓN

Ahora bien, manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 20 de julio de 2018, por ante la Primer Autoridad del Registro Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta Nº 247, Folio 247, Año 2018.
Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
Indicaron que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Libertador, Calle Las Flores, Edificio Apuliana, Piso 06, Apartamento 63, Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Asimismo, indicaron que generaron bienes gananciales que pudieran ser objeto de disolución y liquidación.
Alegaron que por múltiples desacuerdos entre ellos decidieron poner fin a su matrimonio separándose de hecho en fecha 24 de noviembre de 2025 y desde entonces no hacen vida en común.
Cumplido el trámite procesal y verificado la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones
El artículo 185 del Código Civil, textualmente dispone:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”

En relación a la interpretación constitucional del citado artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 693 de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, estableció lo siguiente:
"Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.

De lo anterior, se verifica con meridiana claridad que, en dicha sentencia de carácter vinculante, se estableció que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, no revisten un carácter taxativo sino enunciativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por una causal genérica, inclusive manifestando el mutuo consentimiento para la disolución del vínculo.
A los fines de demostrar sus dichos, presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos probatorios:
A los folios 06 y 07, cursa copia certificada del acta de matrimonio anotada bajo el número 247, Folio 247, de fecha 20 de julio de 2018, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta en el libro de matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2018, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ERNY FRANCOIS CHÁVEZ HERRERA y DELEANA SEQUEIRA GONZÁLEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil, documental esta con la cual ha quedado demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes.
A los folios 08 y 09 cursan copias de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos DELEANA SEQUEIRA GONZÁLEZ y ERNY FRANCOIS CHÁVEZ HERRERA, con lo cual queda evidenciada la identidad de los solicitantes.
A los folios10 al 19 copia de documento de propiedad de la Sociedad Mercantil Tiendas IKIGAI 2025, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, Tomo 57, bajo el N° 7, correspondiente al año 2025. Dicha documental se desecha del presente asunto por cuanto en nada afecta el fondo de lo principal de la solicitud.
Así las cosas, demostrada la existencia del vínculo conyugal, y siendo que
Al folio 20 corre inserta certificado de registro de Vehículo a nombre del ciudadano ERNY FRANCOIS CHÁVEZ HERRERA, Clase: Moto, Marca: Toro, Año: 2025, Tipo: Paseo, Color: Negro, Uso: Particular. Dicha documental se desecha del presente asunto por cuanto en nada afecta el fondo de lo principal de la solicitud.
Así las cosas, demostrada la existencia del vínculo conyugal, y siendo que conforme a la manifestación voluntaria de ambos cónyuges, en donde señalaron que por múltiples desacuerdos entre ellos desde hace más de año y seis meses, decidieron poner fin a su matrimonio separándose de hecho en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2025 y desde entonces no hacen vida en común, evidenciándose que ambos, exteriorizaron su voluntad en la disolución de aquel vínculo que los une, el cual fue asumido con el consentimiento manifiesto de ambas partes, de tomarse como pareja para el establecimiento de una vida común que estableció obligaciones de socorro y auxilio, mismo consentimiento que en esta oportunidad han decidido manifestar para que sea disuelto, con lo cual la presente solicitud ha quedado enmarcada dentro de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la Republica, es por lo que este Juzgador no observando vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y por cuanto la vindicta pública, compareció a las actas y no presentó objeción alguna, forzosamente debe declarar PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído por los ciudadanos DELEANA SEQUEIRA GONZÁLEZ y ERNY FRANCOIS CHÁVEZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros.V-22.537.617 y V-20.594.917, respectivamente, en fecha 20 de julio de 2018, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta Nº 247, Folio 247, Año 2018. Así finalmente se decide. –
-III-
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos DELEANA SEQUEIRA GONZÁLEZ y ERNY FRANCOIS CHÁVEZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros.V-22.537.617 y V-20.594.917, respectivamente, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído fecha 20 de julio de 2018, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta Nº 247, Folio 247, Año 2018.
Liquídese la comunidad conyugal.
Ofíciese a las autoridades competentes y remítanse copias certificadas de la presente decisión a los fines que estampen la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas catorce (14) del mes de abril de dos mil veintiséis (2.026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE

LA SECRETARIA,
ASTRID CAROLINA RANGEL.

En esta misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ASTRID CAROLINA RANGEL


Exp.-: AP31-F-S-2026-000016
ETGM/ACR/YS