REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026).
215º y 166º

ASUNTO: AP31-F-V-2026-000144

PARTE ACTORA: ciudadana MARIAN PURIFICACIÓN GARCIA ROJO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número E-846.578
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado VIDAL JOSE GUERRERO LASCARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.366.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GERMAN NICASIO ACOSTA FERRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-272.859.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Se inició el presente procedimiento por demanda de EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN, por la ciudadana MARIA PURIFICACIÓN GARCIA ROJO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número E-846.578, asistida por el Abogado VIDAL JOSE GUERRERO LASCARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.366, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ANA ROSA S.R.L., inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 91, Tomo 47 A, expediente 45664A, del 23 de junio de 1971, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos; que luego del sorteo de Ley, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo recibida en fecha 12 de marzo de 2026, y de una revisión a realizada al escrito libelar, la parte no estimo la cuantía de la demanda, por cuanto este Tribunal por auto de fecha 13 de marzo de 2026, exhorto a la parte actora a subsanar dicha omisión, por un lapso de 05 días de despacho siguientes a referida fecha
En fecha 23 de marzo de 2026, se recibió diligencia presentada por la ciudadana MARIA PURIFICACIÓN GARCIA ROJO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número E-846.578, asistida por el Abogado VIDAL JOSE GUERRERO LASCARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.366, mediante la cual estimó la cuantía de la demanda en veinte mil bolívares (Bs. 20.000.00).
Dicho lo anterior y estando la presente causa para proveer sobre su admisión, el Tribunal observa:
Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

Asimismo, el último aparte del artículo 1 de la Resolución N° 2023/001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia establece:
“A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás Leyes que regulan la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto…”
De las normas citadas anteriormente, este órgano jurisdiccional observa que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone que cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara, lo cual entre otras cosas sirve para determinar el Tribunal competente para conocer de una causa en razón del valor. Ahora bien, en el caso de autos, la representación judicial de la parte actora, por diligencia de fecha 23 de marzo de 2025, señaló la estimación de la demanda en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000.00) omitiendo el precio del día de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, incumpliendo así con el auto dictado por este Tribunal en fecha 13 de marzo de 2026, y con las disposiciones de las normas adjetivas antes citadas, por lo cual es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la demanda. Así se decide.
Regístrese, publíquese la presente decisión y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días de abril del dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ARELIS GABRIELA FALCON LIZARRAGA
EL SECRETARIO
ABG. VIOMAR MARCANO
AGFL/VM/AH