REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO: AP31-F-S-2025-004254
SOLICITANTES: ciudadanos ROSA MARÍA GONZALEZ DE RIVAS y ALFONZO RAMÓN RIVAS ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números V.-5.888.479 y V.-6.893.404, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Abogada MARIALIS MENESES REQUENA, adscrita al Servicio Jurídico gratuito de la Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.159.
MOTIVO: Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-a del Código Civil.
- I -
En primer lugar, se observa que se inició la presente solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a través de escrito presentado por los ciudadanos ROSA MARÍA GONZALEZ DE RIVAS y ALFONZO RAMÓN RIVAS ESPINOZA, asistidos por la Abogada MARIALIS MENESES REQUENA, todos plenamente identificados.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el veintinueve (29) de junio de 1988, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador Distrito Capital , fijando su último domicilio, en el Municipio Libertador del Distrito Capital, que de esa unión procrearon cuatro (04) hijos, ciudadanos OSCAR EDUARDO RIVAS GONZALEZ, OSCARIANA DAYARLESKA RIVAS GONZALEZ, OSCARINA DENISSE RIVAS GONZALEZ y JUNIOR ALFONSO RIVAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números V.-12.393.388, V.-14.197.179, V.-14.197.180 y V.-17.691.014, respectivamente, igualmente, señalaron que no adquirieron bienes.
Asimismo alegaron la incompatibilidad de caracteres y desafecto entre ambos cónyuges, en consecuencia suspendieron su vida en común desde hace más de diez (10) años, por lo que cual solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante auto de fecha 07 de julio de 2025, se admitió la presente solicitud de divorcio, ordenándose la notificación del Ministerio Público.
Por medio de diligencia en fecha 29 de septiembre de 2025, la ciudadana ROSA MARÍA GONZALEZ DE RIVAS, ya identificada, consignó fotostatos necesarios, a los fines de que se librara boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 07 de octubre de 2025, el Secretario dejó constancia de la expedición de la boleta de notificación al Representante del Ministerio Público.
Mediante diligencia en fecha 30 de octubre de 2025, la Abogada OGLEDYS TERAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía centésima decima (110°) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, emitió su opinión con respecto a la solicitud la cual manifestó que no tiene objeción que formular y la misma debe seguir su curso legal.
- II -
Dicho lo anterior pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la presente solicitud en los términos siguientes:
El primer aparte del artículo 185-A del Código Civil dispone:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Ahora bien, los solicitantes como fundamento de su pretensión consignaron los siguientes instrumentos:
- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 433, expedida por el ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador Distrito Capital, de la cual se desprende que en fecha 29 de junio de 1988, los ciudadanos ROSA MARÍA GONZALEZ DE RIVAS y ALFONZO RAMÓN RIVAS ESPINOZA, contrajeron matrimonio civil, a la cual se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
- Copia Certificada del Acta de Nacimiento bajo el N° 954, folio 477, año 1986, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, del ciudadano JUNIOR ALFONSO RIVAS GONZALEZ, documento al cual se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
- Copia Certificada del Acta de Nacimiento bajo el N° 1186, año 1977, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, del ciudadano OSCAR EDUARDO RIVAS GONZALEZ, documento al cual se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
- Copia Certificada del Acta de Nacimiento bajo el N° 1188, año 1980, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, de la ciudadana OSCARINA DENISSE RIVAS GONZALEZ, documento al cual se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
- Copia Certificada del Acta de Nacimiento bajo el N° 1187, año 1978, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, de la ciudadana OSCARIANA DAYARLESKA RIVAS GONZALEZ, documento al cual se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
- Copias de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos ROSA MARÍA GONZALEZ DE RIVAS y ALFONZO RAMÓN RIVAS ESPINOZA, las cuales se tienen como fidedignas en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copias de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos OSCAR EDUARDO RIVAS GONZALEZ, OSCARIANA DAYARLESKA RIVAS GONZALEZ, OSCARINA DENISSE RIVAS GONZALEZ y JUNIOR ALFONSO RIVAS GONZALEZ, las cuales se tienen como fidedignas en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas, se observa que el artículo 185-A del Código Civil antes citado, contempla como causal de divorcio el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común. Asimismo se observa que los cónyuges demostraron que contrajeron matrimonio el veintinueve (29) de junio de 1988, manifestaron su voluntad de divorciarse, y alegaron haber permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, y siendo que en fecha 31 de octubre de 2025, se hizo presente la Representación del Ministerio Público y señaló que nada tiene que objetar en relación al presente procedimiento, es por lo cual, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.-
- III -
DECISIÓN
Con base en los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada, y en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos ROSA MARÍA GONZALEZ DE RIVAS y ALFONZO RAMÓN RIVAS ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números V.-5.888.479 y V.-6.893.404, respectivamente, contraído el 29 de junio de 1988, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador Distrito Capital. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas de la misma a los efectos de su inclusión en la carpeta de copiadores de sentencia llevada por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los quince (15) días de enero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
ARELIS GABRIELA FALCON LIZARRAGA.
EL SECRETARIO (ACC)
VIOMAR MARCANO.
En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO (A.C.C.)
VIOMAR JOSÉ MARCANO.
AGFL/VIO/vl.-
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