REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de abril dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO: AP31-F-S-2025-008656
SOLICITANTE: ciudadana MILAGROS ESPERANZA SALAZAR TROSELLI venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-4.359.964, en contra del ciudadano RUDER RUEDA BORREGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.116.400.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogada MARIELA ENCARNACION ORELLANA MORALES inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.- 87.543.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO
- I -
Se inició la presente solicitud de divorcio, a través de escrito presentado en fecha 01 de diciembre de 2026, por la ciudadana MILAGROS ESPERANZA SALAZAR TROSELLI venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-4.359.964, asistida por la Abogada MARIELA ENCARNACION ORELLANA MORALES inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.- 87.543, en contra del ciudadano RUDER RUEDA BORREGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.116.400, correspondiendo su conocimiento a éste Tribunal luego del sorteo de Ley.
En su respectivo escrito, la solicitante manifestó que contrajo matrimonio civil con el ciudadano RUDER RUEDA BORREGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.116.400, el día 20 de diciembre de 1997, ante el Registro Civil de la Parroquia Las Minas del Municipio Baruta del Estado Miranda, fijando su último domicilio conyugal en Baruta del Estado Miranda, que de esa unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.
Alegó que durante la relación surgieron desavenencias que los distanciaron como pareja, haciendo imposible su vida en común, estando separados desde hace aproximadamente un año, sin posibilidad de reconciliación, lo que conllevó a la perdida de afecto hacia su cónyuge y surgiera el desamor entre ellos, por lo que manifestó su voluntad de disolver el vínculo conyugal con fundamento en la causal de desafecto, conforme a lo previsto en el articulo 185 y al criterio vinculante de la sentencia N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El día 09 de diciembre de 2025, se admitió la solicitud y se ordenó librar boleta de citación al ciudadano RUDER RUEDA BORREGO y boleta de notificación del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2025, la abogada BEATRIZ FELICIA FERNANDEZ HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana LISBETH ANDREINA ZAMBRANO TORRES, consignó fotostatos necesarios, a los fines de practicar la notificación del Ministerio Público.
En fecha 16 de enero de 2026, el Secretario dejó constancia de la expedición de la boleta de citación al ciudadano RUDER RUEDA BORREGO y la boleta de notificación al Representante del Ministerio Público.
Por medio de diligencia de fecha 03 de febrero de 2026, el Alguacil dejó constancia de haber entregado boleta de Citación al ciudadano RUDER RUEDA BORREGO.
Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2026, el Alguacil dejó constancia de haber entregado boleta de notificación al Representante del Ministerio Público.
Por diligencia, en fecha 20 de febrero de 2026, la Fiscal del Ministerio Público emitió pronunciamiento mediante el cual manifestó no tener objeción en cuanto a la solicitud de divorcio.
Ahora bien, el solicitante como fundamento de su pretensión consignó los siguientes instrumentos:
- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 58, del año 1997, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Las Minas del Municipio Baruta del Estado Miranda, de los ciudadanos MILAGROS ESPERANZA SALAZAR TROSELLI y RUDER RUEDA BORREGO, ya identificados, celebrado el 20 de diciembre de 1997, en el Municipio Baruta, Estado Miranda, documento al cual se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
- Copias de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos MILAGROS ESPERANZA SALAZAR TROSELLI y RUDER RUEDA BORREGO, ya identificados, las cuales se tienen como fidedignas en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Dicho lo anterior pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la presente solicitud en los términos siguientes:
La solicitud de divorcio que nos ocupa se fundamenta en el artículo 185 del Código Civil, y en sentencias vinculantes dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, bajo los números N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, ambas de la Sala Constitucional y sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil.
Doctrina de Casación que esta sentenciadora acoge en conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, y de las cuales se evidencia que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, y debe ser estrictamente objetivo, sin invadir la esfera individual de quien solicita la disolución del vinculo conyugal, todo ello, en atención a las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad.
En este sentido, observa esta Juzgadora que en el procedimiento que nos ocupa ha privado la libre voluntad de la solicitante, quien de manera inequívoca manifestó su deseo de disolver el vínculo matrimonial en virtud a la falta de amor hacia su cónyuge y a dificultades insuperables; y ello es lo que debe estar por encima de cualquier formalidad, incluso de la opinión del Ministerio Público, pues no le es dado a ningún órgano contrariar la autodeterminación de los ciudadanos, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Civil en la sentencia citada en párrafos anteriores, sobre todo porque el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”. En efecto, las sentencias vinculantes que nos ocupan también establecieron que este derecho fundamental de la ciudadana, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social, motivos por los cuales, esta Juzgadora es del criterio que la opinión del Ministerio Público no resulta vinculante para la toma de la decisión correspondiente y por ello, obvia tal formalismo, que no es esencial a la validez de este pronunciamiento.
Por lo que, siendo que en el caso de autos, el cónyuge fue informado de la solicitud, y la solicitante alegó que el desafecto la llevó a entender que ya no era posible la vida en común, y expresó su voluntad de divorciarse invocando las sentencias antes citadas, y así lo hará constar en el dispositivo de fallo.
- III -
DECISIÓN
Con base en los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada, y en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos MILAGROS ESPERANZA SALAZAR TROSELLI y RUDER RUEDA BORREGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V.- 4.359.964 y V.- 2.116.400, respectivamente, contraído el veinte (20) de diciembre de 1997, en el Municipio Baruta, Estado Miranda, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 5840, del año 1997, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Las Minas del Municipio Baruta del Estado Miranda. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, y déjese copias certificadas de la misma a los efectos de su inclusión en la carpeta de copiadores de sentencia llevada por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ,
ARELIS GABRIELA FALCON LIZARRAGA
EL SECRETARIO,
VIOMAR MARCANO.
En esta misma fecha, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), se publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO,
VIOMAR MARCANO.
AGFL/VM/vl.-
|