REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO: AP31-F-S-2025-005588
SOLICITANTE: ciudadana MINERVA JOSEFINA MORALES DE MOLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.-4.587.107, en contra del ciudadano CRISTOBAL MOLINA MANTILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.219.455.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogada MIRIAN JOSEFINA SABINO GUAICAIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.497.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO
- I -
Se observa que se inició la solicitud a través de escrito presentado en fecha 06 de agosto de 2025, por la ciudadana MINERVA JOSEFINA MORALES DE MOLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-4.587.107, asistida por la Abogada MIRIAN JOSEFINA SABINO GUAICAIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.497, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.
En su respectivo escrito, la parte solicitante manifestó que el 02 de septiembre de 1981, contrajo matrimonio civil ante La Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal (actualmente Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito capital), con el ciudadano CRISTOBAL MOLINA MANTILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.219.455, fijando su último domicilio conyugal en el Municipio Libertador del Distrito Capital, que de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos: ciudadanos CHRISTIAN GIBRAN MOLINA MORALES y NATASHA CAROLINA TERECITA MOLINA MORALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números V.-15.440.673 y V.-18.188.186, respectivamente, asimismo, señaló que no adquirieron bienes de fortuna.
Alegó que la convivencia al principio de la relación fue armoniosa, pero en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja e hicieron imposible la vida en común, hasta que tomó la decisión de separarse de su cónyuge y se trasladó a otro domicilio, por lo que manifestó su voluntad de disolver el vínculo conyugal de conformidad con lo establecido en las sentencias vinculantes N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia fundamentadas en la causal de desafecto.
En fecha 02 de octubre de 2025, se admitió la solicitud y se ordenó la citación del ciudadano CRISTOBAL MOLINA MANTILLA, antes identificado; asimismo, se ordenó la notificación del Representante de Ministerio Público.
En fecha 22 de octubre de 2025, el Secretario dejó constancia de la expedición de la boleta de citación del ciudadano CRISTOBAL MOLINA MANTILLA, ya identificado, asimismo, se expidió la boleta de notificación al Representante del Ministerio Público.
Por medio de diligencia de fecha 05 de noviembre de 2025, el Alguacil dejó constancia de haber entregado boleta de notificación al Representante del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 05 de noviembre de 2025, el Alguacil dejó constancia de haber entregado oficio al Representante del Ministerio Público.
En fecha 07 de noviembre de 2025, se recibió diligencia presentada por el ciudadano CRISTOBAL MOLINA MANTILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-5.219.455, asistido por la abogada MIRIAN JOSEFINA SABINO GUAICAIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.497, mediante la cual se dio por notificado en la presente solicitud.
Mediante diligencia en fecha 19 de noviembre de 2025, la Abogada ZIORKY YOLIVER PIÑANGO HERRERA, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, emitió opinión con respecto a la solicitud en la cual manifestó que no se indicaba en el escrito libelar el último domicilio conyugal y no se indica si fueron adquiridos o no, bienes dentro de la comunidad conyugal, asimismo, señaló que una vez subsanado y siendo efectiva la práctica de la notificación del ciudadano CRISTOBAL MOLINA MANTILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N° V.-10.497.520, se le libre nueva boleta de notificación, a los fines de emitir la opinión respectiva.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2025, se dejó constancia que la ciudadana MINERVA JOSEFINA MORALES DE MOLINA, ya identificada, en su escrito de solicitud señaló que de su unión matrimonial no adquirió bien alguno objeto de partición, asimismo, indicó el último domicilio conyugal. Igualmente, se dejó constancia que el ciudadano CRISTOBAL MOLINA MANTILLA, ya identificado, se dio por notificado mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2025, asimismo, se ordenó librar nueva boleta a la Abogada ZIORKY YOLIVER PIÑANGO HERRERA, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, a los fines que emitiera la opinión correspondiente en la presente solicitud.
Por diligencia de fecha 16 de diciembre de 2025, el Alguacil dejó constancia de haber entregado oficio al Representante del Ministerio Público.
En fecha 27 de enero de 2026, mediante diligencia presentada por la Abogada ZIORKY YOLIVER PIÑANGO HERRERA, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, manifestó que no tiene objeción que formular en la presente solicitud y la misma debe seguir su curso legal.
Ahora bien, la solicitante como fundamento de su pretensión consignó los siguientes instrumentos:
- Original del Acta de Matrimonio Nº 293, expedida por La Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal (actualmente Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito capital), de la cual se desprende que en fecha 02 de septiembre de 1981, los ciudadanos MINERVA JOSEFINA MORALES DE MOLINA y CRISTOBAL MOLINA MANTILLA, ya identificados, documento al cual se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
- Copia Certificada del Acta de Nacimiento bajo el N° 51, del ciudadano CHRISTIAN GIBRAN MOLINA MORALES, expedida por La Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Liberador del Distrito Federal (actualmente Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital), documento al cual se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
- Copia Certificada del Acta de Nacimiento bajo el N° 906, de la ciudadana NATASHA CAROLINA TERECITA MOLINA MORALES, expedida por La Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Federal (actualmente Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito capital), documento al cual se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
- Copias de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos MINERVA JOSEFINA MORALES DE MOLINA, CRISTOBAL MOLINA MANTILLA, CHRISTIAN GIBRAN MOLINA MORALES y NATASHA CAROLINA TERECITA MOLINA MORALES, respectivamente, las cuales se tienen como fidedignas en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Dicho lo anterior pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la presente solicitud en los términos siguientes:
La solicitud de divorcio que nos ocupa se fundamenta en el artículo 185 del Código Civil, y en sentencias vinculantes dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, bajo los números 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional y 136 de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil.
Doctrina de Casación que esta sentenciadora acoge en conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, y de las cuales se evidencia que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, y debe ser estrictamente objetivo, sin invadir la esfera individual de quien solicita la disolución del vinculo conyugal, todo ello, en atención a las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad.
En este sentido, observa esta Juzgadora que en el procedimiento que nos ocupa ha privado la libre voluntad de la solicitante, quien de manera inequívoca manifestó su deseo de disolver el vínculo matrimonial en virtud a la falta de amor hacia su cónyuge y a dificultades insuperables; y ello es lo que debe estar por encima de cualquier formalidad, incluso de la opinión del Ministerio Público, pues no le es dado a ningún órgano contrariar la autodeterminación de los ciudadanos, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Civil en la sentencia citada en párrafos anteriores, sobre todo porque el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”. En efecto, las sentencias vinculantes que nos ocupan también establecieron que este derecho fundamental de la ciudadana, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social, motivos por los cuales, esta Juzgadora es del criterio que la opinión del Ministerio Público no resulta vinculante para la toma de la decisión correspondiente y por ello, obvia tal formalismo, que no es esencial a la validez de este pronunciamiento.
Por lo que, siendo que en el caso de autos, el cónyuge fue informado de la solicitud, y la solicitante alegó que el desafecto la llevó a entender que ya no era posible la vida en común, y expresó su voluntad de divorciarse invocando las sentencias antes citadas, y así lo hará constar en el dispositivo de fallo.
-III-
DECISIÓN
Con base en los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada, y en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos MINERVA JOSEFINA MORALES DE MOLINA y CRISTOBAL MOLINA MANTILLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad números V.-4.587.107 y V.-5.219.455, respectivamente, contraído el 02 de septiembre de 1981, ante La Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal (actualmente Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital). Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas de la misma a los efectos de su inclusión en la carpeta de copiadores de sentencia llevada por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ARELIS GABRIELA FALCON LIZARRAGA.
EL SECRETARIO,
ABG. VIOMAR MARCANO.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO,
ABG. VIOMAR JOSÉ MARCANO.
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