REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO: AP31-F-S-2026-002183

SOLICITANTES: Ciudadano PLUBIO RAUL ALVAREZ CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-2.815.095, representado por la Abogada YUVIRDA PLAZA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 128.748, y la ciudadana MARIA AUXILIADORA RICHEMONT MARIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-2.883.758, asistida por la Abogada GINA CAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.287.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

Visto el anterior escrito de PARTICIÒN Y LIQUIDACIÒN DE COMUNIDAD CONYUGAL, presentado por la Abogada YUVIRDA PLAZA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.748, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano PLUBIO RAUL ALVAREZ CASTELLANO, ya identificado, y la ciudadana MARIA AUXILIADORA RICHEMONT MARIÑA, ya identificada, asistida por la Abogada GINA CAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 38.287, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos de Lourdes en fecha 09 de abril de 2026, désele entrada y anótese en el libro respectivo.
Correspondió a este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la solicitud, en la cual los peticionantes expresaron los términos y condiciones en virtud de los cuales se pretende liquidar en forma amistosa, la comunidad conyugal habida entre ellos y disuelta mediante sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de diciembre de 2025, solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación. Al respecto el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:
El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente: “…La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiera obrado con la mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiera mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”
El artículo antes citado, así como el 186 del mismo Código, son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece “…entre marido y mujer salvo convención en contrario son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…”.
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “…Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales...”.
Ahora bien, en el presente caso, esta sentenciadora observa que ambos cónyuges en su solicitud han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando los términos en que se adjudican los bienes que la conforman.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los términos y condiciones expuestos por los solicitantes, y de conformidad con lo establecido en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. De conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 ibidem, se ordena expedir dos (2) copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZ,


ARELIS GABRIELA FALCÓN LIZARRAGA
EL SECRETARIO ACC.,


VIOMAR JOSÉ MARCANO
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO ACC.,


VIOMAR JOSÉ MARCANO
AGFL/VM