REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO: AP31-F-V-2025-000668
PARTE ACTORA: Ciudadana CARLA ELENA CASTILLO ARAUJO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.519.216.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARIA CONSTANZA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.168.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS AUTOS PRINT 2000 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Guárico, en fecha 13 de marzo de 2009, bajo el N°14, Tomo 7-A PRO, identificada con el Registro de Información Fiscal N° J297320920, representada por su Presidente, ciudadano MAURICIO LEONIDES LA TORRE FLEITAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.577.381.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE YSMAYEL TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.734.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PUNTO UNICO
Visto el escrito de contestación a la demanda presentado por el ciudadano MAURICIO LEONIDES LA TORRE FLEITAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.577.381, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS AUTOS PRINT 2000 C.A.”, asistido por el Abogado CARLOS ENRIQUE YSMAYEL TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.734, mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Alegó la parte demandada que desde hace más de veintidós años mantenía una relación arrendaticia con la ciudadana CARLA ELENA CASTILLO ARAUJO, que inició con un contrato verbal celebrado en el año 2004 hasta el año 2008; que posteriormente, por exigencia de las autoridades municipales de San Juan de Los Morros, debió constituir y registrar una Sociedad Mercantil para continuar ejerciendo la actividad que estaba realizando en el referido inmueble (terreno sin edificación), lo cual realizó en fecha 13 de marzo de 2009, tal como constaba en copia del registro de los Estatutos Sociales de su representada MULTISERVICIOS AUTOS PRINT 2000, C.A., ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el N° 14 del año 2009, Tomo 7-A PRO, expediente N° 352-458.
Que el contrato firmado entre la demandante y él en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS AUTOS PRINT 2000, C.A. comprendido entre el 01 de abril de 2015 y 01 de abril de 2016, se encontraba vigente, por cuanto nunca recibió aviso por escrito por parte de la arrendadora de no querer renovar el contrato, tal como lo establecía la clausula tercera, operó la tácita reconducción, y en el mismo se establecía como domicilio la ciudad de San Juan de Los Morros, la cual era el domicilio que tenía como persona y era el asiento principal de sus negocios e intereses de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 28 del Código Civil, y 203 del Código de Comercio, y que además allí estaba situado el inmueble arrendado, por lo cual correspondía conocer de la controversia a los Tribunales de Municipio del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, y desconoció e impugnó en su contenido y firma, el contrato de fecha 01 de enero de 2022 hecho valer por la parte actora, por lo cual señaló que este Tribunal no era el competente por carecer de Jurisdicción Territorial (sic) para resolver lo controvertido en el juicio, y por tal motivo solicitó la declaratoria con lugar de la cuestión previa con fundamento en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia presentada en fecha 06 de abril de 2026, insistió en hacer valer la legalidad y eficacia del contrato presentado, reservándose la oportunidad para promover la prueba de cotejo en su oportunidad.
Asimismo, mediante escrito de fecha 08 de abril de 2026 alegó que la demandada incurrió en error de hecho y de derecho al plantear la cuestión previa por falta de jurisdicción, confundiéndola con una cuestión previa de incompetencia del tribunal por el territorio, al alegar que el Tribunal era incompetente para conocer de la demanda, siendo competente un Tribunal de la Circunscripción Judicial de San Juan de los Morros Estado Guárico, sin advertir la elección del domicilio especial convenida en el contrato de arrendamiento acompañado al libelo marcado “B”, que tenía fuerza de ley entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil, en concordancia con el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que permitía la derogatoria de la competencia, razón por la cual solicitaba que se desestimara la cuestión previa opuesta.
A los fines de decidir el Tribunal observa:
El ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”
Ahora bien, este Tribunal evidencia que la cuestión previa fue opuesta por la parte demandada, alegando para ello que en la ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico estaba fijado su domicilio y era el asiento principal de sus negocios e intereses de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 28 del Código Civil, y 203 del Código de Comercio, y que además allí estaba situado el inmueble arrendado, por lo que le correspondía conocer de la presente controversia a los Tribunales de Municipio del Municipio San Germán Roscio del Estado Guárico con Sede en San Juan de los Morros, para lo cual es importante citar los artículos 40, 41, 42 y 47 del Código de Procedimiento civil, los cuales establecen:
“Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
Artículo 41.- Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.
Sin embargo, por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichas casos.
Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante.
Artículo 42.- Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en el territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.
Artículo 47.- La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”
En ese orden de ideas, si bien el demandado alegó la incompetencia de este Tribunal por carecer de jurisdicción territorial (sic), no obstante, se entiende que el fin perseguido por el demandado es la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la incompetencia de este Tribunal en razón del territorio, basándose en el principio básico, que el demandante debe seguir el fuero del demandado conforme a las normas citadas.
Sin embargo, se evidencia de autos que la parte actora acompañó como anexo al libelo de demanda marcado “B”, un contrato de arrendamiento en el cual aparece como arrendadora la ciudadana CARLA ELENA CASTILLO ARAUJO, y como arrendataria la SOCIEDAD MERCANTIL MULTISERVICIOS AUTOS PRINT 2000, C.A. representada por el ciudadano MAURICIO LEONIDES LA TORRE FLEITAS, con vigencia desde el 01 de enero de 2022 al 01 de enero de 2023, en cuya cláusula vigésima primera se eligió como domicilio especial la ciudad de Caracas. Asimismo, se observa que si bien la parte demandada lo desconoció en su contenido y firma; también es cierto que la parte actora insistió en su legalidad y eficacia, reservándose la oportunidad para promover la prueba de cotejo.
Por consiguiente, siendo que el domicilio procesal señalado en el referido contrato es la ciudad de Caracas, y siendo igualmente, que la validez o no del contrato presentado por la parte actora marcado con la letra “B” cursante a los folios diez (10) al quince (15) y sus vueltos, será analizada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal declara SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Como corolario de ello, se hace saber a las partes que se emitirá pronunciamiento con relación a las otras cuestiones previas y a la impugnación del poder formulada por la parte actora en sentencia aparte, en la oportunidad procesal correspondiente prevista en la norma adjetiva. Así se precisa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ARELIS FALCÓN LIZARRAGA
EL SECRETARIO,
ABG. VIOMAR MARCANO
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Circuito Judicial, conforme lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. VIOMAR MARCANO
AGFL/VIO/AH
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