REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de abril de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO: AP31-F-S-2025-006339
SOLICITANTE: ciudadana MILAGROS COROMOTO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.291.650, en contra del ciudadano JOSE DEL CARMEN TORRES URBINA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N° V.-11.125.918.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado JESUS ALBERTO CAMPO GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 321.225.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO
-I-
Se observa que se inició la solicitud a través de escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2025, por la ciudadana MILAGROS COROMOTO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.291.650, en contra del ciudadano JOSE DEL CARMEN TORRES URBINA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N° V.-11.125.918, asistida por el Abogado JESUS ALBERTO CAMPO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 321.225, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.
En su respectivo escrito, la solicitante manifestó que el 25 de agosto de 1990, contrajo matrimonio civil, ante el Registro Civil del Municipio de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fijando su último domicilio conyugal en el Municipio Sucre del Estado Miranda, que de esa unión matrimonial procrearon teres (03) hijos, ciudadanos SAMUEL DAVID TORRES FERNANDEZ, ISMAEL JOSE TORRES FERNANDEZ y GISELA DEL CARMEN TORRES FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números V.-25.515.402, V.-25.216.404 y V.- 20.493.993, respectivamente. Asimismo, señaló que si adquirieron bienes de fortuna los cuales serán liquidados en la oportunidad correspondiente, de igual manera, alegaron que el principio de la relación fue armoniosa, basada en el entendimiento y el respeto mutuo pero que surgieron inconvenientes y desavenencias durante el matrimonio que imposibilitaron su vida en común, separándose de hecho en el año 2009, motivo por el cual solicita se declare la disolución del vínculo matrimonial, fundamentada en la causal del desafecto y las sentencia vinculantes N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional y sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil.
En fecha 30 de octubre de 2025, se admitió la presente solicitud y se ordenó la citación del ciudadano JOSE DEL CARMEN TORRES URBINA, antes identificado, y la notificación del representante del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2025, presentada por el ciudadano JOSE DEL CARMEN TORRES URBINA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N° V.-11.125.918, asistido por el abogado JESUS ALBERTO CAMPO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 321.225, se dio por notificado de la presente causa y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio.
En fecha 30 de enero de 2026, el Secretario del Tribunal dejó constancia que se libró boleta de notificación al representante del Ministerio Público.
En fecha 10 de marzo de 2026, el Alguacil dejó constancia de haber entregado boleta de notificación al Representante del Ministerio Público.
El día 17 de marzo de 2026, mediante diligencia la Abogada CARMEN LIZZET MEDINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina (E) de la Fiscalía Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público con Competencia en para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, emitió su opinión con respecto a la presente causa la cual manifestó que no conocía hechos distintos a los alegados en el escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones y que revisados los recaudos se evidenciaba que cursa en el folio nueve (09), diligencia presentada por la ciudadana MILAGROS COROMOTO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.291.650, en la cual otorgó poder Apud Acta al abogado JESUS ALBERTO CAMPO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 321.225, del cual no se observó Acta que certifica dicho instrumento por parte del secretario del Tribunal.
Ahora bien, los solicitantes como fundamento de su pretensión consignaron los siguientes instrumentos:
- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 247, Tomo 02, Folio 99, expedida por el Registro Civil del Municipio de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la cual se desprende que en fecha 25 de agosto de 1990, los ciudadanos MILAGROS COROMOTO FERNANDEZ y JOSE DEL CARMEN TORRES URBINA, contrajeron matrimonio civil, documento al que esta sentenciadora le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
- Copia Certificada del Acta de Nacimiento bajo el N° 179, de la ciudadana GISELA DEL CARMEN TORRES FERNANDEZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, documento al cual se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
- Copia Certificada del Acta de Nacimiento bajo el N° 633, del ciudadano SAMUEL DAVID TORRES FERNANDEZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, documento al cual se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
- Copia Certificada del Acta de Nacimiento bajo el N° 316, del ciudadano ISMAEL JOSE TORRES FERNANDEZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, documento al cual se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
- Copias simples de las Cedulas de Identidad de los ciudadanos MILAGROS COROMOTO FERNANDEZ y JOSE DEL CARMEN TORRES URBINA, las cuales se tienen como fidedignas en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Dicho lo anterior pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la presente solicitud en los términos siguientes:
La solicitud de divorcio que nos ocupa se fundamenta en el artículo 185 del Código Civil, y en sentencias vinculantes dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, bajo los números N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, ambas de la Sala Constitucional y sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil.
Doctrina de Casación que esta sentenciadora acoge en conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, y de las cuales se evidencia que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, y debe ser estrictamente objetivo, sin invadir la esfera individual de quien solicita la disolución del vinculo conyugal, todo ello, en atención a las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad.
En este sentido, observa esta Juzgadora que en el procedimiento que nos ocupa ha privado la libre voluntad de la solicitante, quien de manera inequívoca manifestó su deseo de disolver el vínculo matrimonial en virtud a la falta de amor hacia su cónyuge y a dificultades insuperables; y ello es lo que debe estar por encima de cualquier formalidad, incluso de la opinión del Ministerio Público, pues no le es dado a ningún órgano contrariar la autodeterminación de los ciudadanos, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Civil en la sentencia citada en párrafos anteriores, sobre todo porque el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”. En efecto, las sentencias vinculantes que nos ocupan también establecieron que este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social, motivos por los cuales, esta Juzgadora es del criterio que la opinión del Ministerio Público no resulta vinculante para la toma de la decisión correspondiente y por ello, obvia tal formalismo, que no es esencial a la validez de este pronunciamiento.
Por lo que, siendo que en el caso de autos, el cónyuge fue informado de la solicitud, y la parte solicitante alegó que el desafecto la llevó a entender que ya no era posible la vida en común, y expresó su voluntad de divorciarse invocando el artículo 185 del Código Civil y las sentencias antes citadas, se declara CON LUGAR la solicitud y así se hará constar en el dispositivo de fallo.
III
DECISIÓN
Con base en los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada, y en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos MILAGROS COROMOTO FERNANDEZ y JOSE DEL CARMEN TORRES URBINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V.-11.291.650 y V.-11.125.918, respectivamente, contraído el 25 de agosto de 1990, ante el Registro Civil del Municipio de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas de la misma a los efectos de su inclusión en la carpeta de copiadores de sentencia llevada por este Tribunal.
En consecuencia, líbrese oficio a las autoridades competentes, y acompáñese en anexo copias certificadas de la presente decisión con las inserciones de Ley. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los 06 días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 16° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ARELIS GABRIELA FALCON LIZARRAGA.
EL SECRETARIO
VIOMAR MARCANO.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO
VIOMAR MARCANO
AGFL/VM/LL.-
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