REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026).
216º y 167º
ASUNTO: AP31-F-S-2026-002336
SOLICITANTE: Ciudadana TAHINA ALEJANDRA VIANA NAVA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.951.176.
ABOGADA ASISTENTE DEL SOLICITANTE: Abogada LEIDY LEE ORTEGA ESCALONA, Defensora Pública Provisoria Cuarta (4°) con Competencia Civil, Mercantil Y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 196.685.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
-I-
En primer lugar, se observa que se inició la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial solicitud a través de escrito presentado por la ciudadana TAHINA ALEJANDRA VIANA NAVA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.951.176, asistida por la Abogada LEIDY LEE ORTEGA ESCALONA, Defensora Pública Provisoria Cuarta (4°) con Competencia Civil, Mercantil Y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 196.685.
II
Este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la admisión de la misma observa:
La legislación Venezolana y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, establecen de manera clara el orden sucesoral, priorizando a los parientes consanguíneos hijos, padres, cónyuges, hermanos etc, para heredar de acuerdo con lo establecido en nuestro Código Civil; así, la capacidad jurídica para suceder, es la aptitud legal para recibir una herencia, siendo que toda persona viva o concebida al momento de la apertura de la sucesión, tiene capacidad para heredar.
Ahora bien, este Tribunal considera necesario citar la norma contenida en los artículos 822 y 823 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 822: Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.
Artículo 823: El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.”
Del mismo modo señala el artículo 824 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 824: El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.
Por su parte el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente lo siguiente:
Artículo 16: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…”
Asimismo, los Artículos 136 y 140 del Código de Procedimiento Civil, establecen qué:
Artículo 136: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
Artículo 140.- “Fuera de los casos previstos por la ley no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”.
De tal manera que en este contexto, las citadas normas del Código de Procedimiento Civil, establecen que para accionar dentro de un proceso, cada persona mayor de edad debe actuar por sí misma o a través de apoderado judicial en una causa civil, en el ejercicio de sus derechos y obligaciones procesales, a los efectos de presentar su caso y formular los argumentos que reflejen sus intereses particulares, que no necesariamente coinciden exactamente con las de otro, incluso aunque estén en situaciones similares. Por consiguiente, la ciudadana TAHINA ALEJANDRA VIANA NAVA, mediante su escrito, solicitó la DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a los fines de que ella conjuntamente con su hermano, ciudadano DANNY ALEXANDER VIANA ALIZO, y su madre fallecida, ciudadana NORMA JOSEFINA NAVA DE VIANA, sean declarados como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus, ANTONIO JOSE VIANA NAVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.226.448, y siendo que acompañó al escrito de solicitud, copia certificada del Acta de Defunción, documento donde se acredita la falta de cualidad y capacidad sucesoria, de la ciudadana NORMA JOSEFINA NAVA DE VIANA, por lo que mal pudieran pretender ejercer en este caso derecho de una persona, cuya defunción consta en autos,
por tal motivo por el cual esta Juzgadora considera pertinente establecer que basado en los principios generales del derecho sucesorial, y la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, cada persona debe tener la aptitud legal física o jurídica para ser titular de los derechos y obligaciones procesales.
III
Por todas las consideraciones expuestas, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana TAHINA ALEJANDRA VIANA NAVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.-13.951.176. Así se establece.
Regístrese, publíquese la presente decisión y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiuno (21) días de abril del dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ARELIS GABRIELA FALCON LIZARRAGA
EL SECETARIO
ABG. VIOMAR MARCANO
En la misma fecha se público y registró la anterior decisión, siendo las diez y diez de la mañana (10:10 p.m.).
EL SECETARIO
ABG. VIOMAR MARCANO
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