REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO: AP31-F-S-2026-001655
SOLICITANTE: ciudadana ELIZABETH MERCEDES TAMAYO LAVIE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.523.954, en contra del ciudadano ROBERTO RAFAEL DREW BEAR ORTIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.533.661.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: Abogado JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.453.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO
-I-
Se observa que se inició la presente solicitud de divorcio, a través de escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2026, por la Abogado JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETH MERCEDES TAMAYO LAVIE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.523.954, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.
En su respectivo escrito, la solicitante manifestó que el 20 de noviembre de 1981, contrajo matrimonio civil ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao el Estado Miranda (Actualmente Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda), con el ciudadano ROBERTO RAFAEL DREW BEAR ORTIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.533.661, fijando su último domicilio conyugal en el Municipio Chacao del Estado Miranda, que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, ciudadanos ROBERTO ENRIQUE DREW BEAR TAMAYO, GUILLERMO ANTONIO DREW BEAR TAMAYO Y ELISABETH FEDERICA DREW BEAR TAMAYO, plenamente identificados; asimismo, señaló que si adquirieron bienes de fortuna los cuales serán liquidados en la oportunidad correspondiente. Alegó que durante el matrimonio surgieron desavenencias y múltiples inconvenientes que se agudizaron de manera extrema en el hogar, lo que los distanció e hizo imposible la vida en común entre ellos, por lo que solicitó el divorcio de conformidad a lo establecido en la sentencia vinculante pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, contenida en el expediente signado bajo el N° 1070 y la sentencia N° 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia fundamentadas en la causal de desafecto, ya que no desea seguir unida en matrimonio con su cónyuge.
En fecha 17 de marzo de 2026, se le dió entrada a la presente solicitud de divorcio y se acordó celebrar audiencia telemática a la ciudadana ELIZABETH MERCEDES TAMAYO LAVIE, a los fines de otorgar Poder Apud-Acta al Abogado JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.453, de conformidad a la Resolución Nº 001-2022 de fecha 16 de junio de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante nota de secretaría de fecha 17 de marzo de 2026, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber efectuado llamada al número telefónico indicado en autos, dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal.
El día 23 de marzo de 2026, se admitió la solicitud y se ordenó la citación por medios telemáticos del ciudadano ROBERTO RAFAEL DREW BEAR ORTIZ, ya identificado, y la notificación del Ministerio Público.
En fecha 23 de marzo de 2026, Mediante diligencia presentada por el Abogado JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.453, apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETH MERCEDES TAMAYO LAVIE, ya identificada, consignó fotostatos necesarios, a los fines de que se librara boleta de notificación del Ministerio Público.
En fecha 24 de marzo de 2026, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber efectuado llamada al número telefónico indicado en autos, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 23 de marzo de 2026.
Mediante nota de secretaría de fecha 25 de marzo de 2026, el Secretario dejó constancia de la expedición de la boleta de notificación a la Representación del Ministerio Público.
En fecha 07 de abril de 2026, el Alguacil dejó constancia de haber entregado boleta de notificación recibida y firmada por la Representación del Ministerio Público.
En fecha 13 de abril de 2026, la Abogada CARMEN LIZZET MEDINA RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público, con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió su opinión con respecto a la solicitud la cual manifestó que no tiene observaciones que realizar y que la misma debe seguir su curso legal.
Se recibió diligencia en fecha 15 de abril de 2026, presentada por la Abogada MARLEN CAMPOS CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 322.267, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROBERTO RAFAEL DREW BEAR ORTIZ, ya identificado, mediante la cual expuso lo siguiente: 1. Se dio por notificada de la presente causa, 2. Solicitó sea acumulado en el presente asunto, la solicitud de divorcio interpuesta por su representado ante el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 3. Solicitó al Tribunal se abstuviera de emitir pronunciamiento en relación a la Partición de la Comunidad Conyugal a que hace referencia la parte accionante en su escrito libelar, y 4. Solicitó sea decretada la disolución del matrimonio en el presente asunto.
Ahora bien, el solicitante como fundamento de su pretensión consignó los siguientes instrumentos:
- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 110, expedida por el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, de la cual se desprende que en fecha 20 de noviembre de 1981, los ciudadanos ELIZABETH MERCEDES TAMAYO LAVIE y ROBERTO RAFAEL DREW BEAR ORTIZ, contrajeron matrimonio civil, documento al cual esta sentenciadora le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
- Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano ROBERTO ENRIQUE DREW BEAR TAMAYO, signada bajo el Nº 60, expedida por el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, documento al cual esta sentenciadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
- Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano GUILLERMO ANTONIO DREW BEAR TAMAYO, signada bajo el Nº 2084, expedida por el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, documento al cual esta sentenciadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana ELISABETH FEDERICA DREW BEAR TAMAYO, signada bajo el Nº 1659, expedida por el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, documento al cual esta sentenciadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
-II-
Dicho lo anterior pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la presente solicitud en los términos siguientes:
La solicitud de divorcio que nos ocupa se fundamenta en el artículo 185 del Código Civil y en sentencias vinculantes dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, bajo los números N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, y 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, ambas de la Sala Constitucional.
Doctrina de Casación que esta sentenciadora acoge en conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, y de las cuales se evidencia que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, y debe ser estrictamente objetivo, sin invadir la esfera individual de quien solicita la disolución del vinculo conyugal, todo ello, en atención a las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad.
En este sentido, observa esta Juzgadora que en el procedimiento que nos ocupa ha privado la libre voluntad de la solicitante, quien de manera inequívoca manifestó su deseo de disolver el vínculo matrimonial en virtud a la falta de amor hacia su cónyuge y a dificultades insuperables; y ello es lo que debe estar por encima de cualquier formalidad, incluso de la opinión del Ministerio Público, pues no le es dado a ningún órgano contrariar la autodeterminación de los ciudadanos, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Civil en la sentencia citada en párrafos anteriores, sobre todo porque el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”. En efecto, las sentencias vinculantes que nos ocupan también establecieron que este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social.
Por lo que, siendo que en el caso de autos, el cónyuge fue informado de la solicitud, y la parte solicitante alegó que el desafecto la llevó a entender que ya no era posible la vida en común, y expresó su voluntad de divorciarse invocando el artículo 185 del Código Civil y las sentencias antes citadas, se declara CON LUGAR la solicitud y así se hará constar en el dispositivo de fallo.
- III -
DECISIÓN
Con base en los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada, y en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos ELIZABETH MERCEDES TAMAYO LAVIE y ROBERTO RAFAEL DREW BEAR ORTIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números V.-6.523.954 y N° V.-5.533.661, respectivamente, contraído el 20 de noviembre de 1981, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao el Estado Miranda (Actualmente Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda). Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas de la misma a los efectos de su inclusión en la carpeta de copiadores de sentencia llevada por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
ARELIS GABRIELA FALCON LIZARRAGA.
EL SECRETARIO,
VIOMAR JOSÉ MARCANO.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO,
VIOMAR JOSÉ MARCANO
AGFL/VM/LL.-
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