REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO: AP31-F-S-2025-005432
SOLICITANTE: ciudadano JUAN CARLOS ZAPATA CARDENAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.295.329, en contra de la ciudadana SHEILA JHUDITH GIUSTI HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.537.971.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado PEDRO ELÍAS QUINTO HERNANDEZ BERGERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.426.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO
- I -
Se observa que se inició la solicitud a través de escrito presentado en fecha 31 de julio de 2025, por el Abogado PEDRO ELÍAS QUINTO HERNANDEZ BERGERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.426, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS ZAPATA CARDENAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.295.329, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.
En su respectivo escrito, el solicitante manifestó que el 24 de septiembre de 1992, contrajo matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, con la ciudadana SHEILA JHUDITH GIUSTI HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-10.537.971, fijando su último domicilio conyugal en el Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, ciudadanos JUAN PABLO ZAPATA GIUSTI y JUAN IGNACIO ZAPATA GIUSTI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números V.-25.716.020 y V.-27.178.432, respectivamente, asimismo, señaló que si adquirieron bienes de fortuna los cuales serán liquidados en la oportunidad correspondiente. Alegó que la convivencia al principio de la relación fue armoniosa, pero en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja e hicieron imposible la vida en común, separándose de hecho en el año 2009, por lo que manifestó su voluntad de disolver el vínculo conyugal con fundamento en la causal de desafecto y la sentencia vinculante N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2025, se admitió la presente solicitud de divorcio, ordenándose la notificación de la ciudadana SHEILA JHUDITH GIUSTI HERRERA, antes identificada, asimismo se ordenó la notificación del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 08 de octubre de 2025, el Secretario del Tribunal dejó constancia de la expedición de la boleta de citación de la ciudadana SHEILA JHUDITH GIUSTI HERRERA, asimismo, se libró boleta de notificación a la Representación del Ministerio Público.
En fecha 30 de octubre de 2025, el Alguacil dejó constancia de haber entregado boleta de notificación recibida y firmada por la Representación del Ministerio Público.
El día 09 de abril de 2025, la Abogada LUZ MERY BARRERA ORTIZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, emitió su opinión con respecto a la solicitud la cual manifestó que no tiene objeción que formular y la misma debe seguir su curso legal.
Ahora bien, la parte solicitante como fundamento de su pretensión consignó los siguientes instrumentos:
- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 76, expedida por Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual se desprende que en fecha 24 de septiembre de 1992, los ciudadanos JUAN CARLOS ZAPATA CARDENAS y SHEILA JHUDITH GIUSTI HERRERA, contrajeron matrimonio civil, a la cual se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
- Original de documento poder, traducido, autenticado y apostillado ante el Departamento de Estado del Estado de Nueva York, en fecha 16 de junio del 2025, otorgado por el ciudadano JUAN CARLOS ZAPATA CARDENAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.295.329, al Abogado PEDRO ELÍAS QUINTO HERNANDEZ BERGERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.426; al cual se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
- Copia Certificada del Acta de Nacimiento bajo el N° 730, del ciudadano JUAN IGNACIO ZAPATA GIUSTI, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, documento al cual se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
- Copia Certificada del Acta de Nacimiento bajo el N° 174, del ciudadano JUAN PABLO ZAPATA GIUSTI, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, documento al cual se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
- Copias de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos JUAN CARLOS ZAPATA CARDENAS, la cual se tiene como fidedigna en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copias de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos JUAN PABLO ZAPATA GIUSTI y JUAN IGNACIO ZAPATA GIUSTI, las cuales se tienen como fidedignas en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Dicho lo anterior pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la presente solicitud en los términos siguientes:
La solicitud de divorcio que nos ocupa se fundamenta en el artículo 185 del Código Civil, y en sentencias vinculantes dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, bajo los números N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, ambas de la Sala Constitucional y sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil.
Doctrina de Casación que esta sentenciadora acoge en conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, y de las cuales se evidencia que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, y debe ser estrictamente objetivo, sin invadir la esfera individual de quien solicita la disolución del vinculo conyugal, todo ello, en atención a las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad.
En este sentido, observa esta Juzgadora que en el procedimiento que nos ocupa ha privado la libre voluntad del solicitante, quien de manera inequívoca manifestó su deseo de disolver el vínculo matrimonial en virtud a la falta de amor hacia su cónyuge y a dificultades insuperables; y ello es lo que debe estar por encima de cualquier formalidad, incluso de la opinión del Ministerio Público, pues no le es dado a ningún órgano contrariar la autodeterminación de los ciudadanos, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Civil en la sentencia citada en párrafos anteriores, sobre todo porque el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”. En efecto, las sentencias vinculantes que nos ocupan también establecieron que este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social.
Por lo que, siendo que en el caso de autos, la cónyuge fue informada de la solicitud, y la parte solicitante alegó que el desafecto lo llevó a entender que ya no era posible la vida en común, y expresó su voluntad de divorciarse invocando el artículo 185 del Código Civil y las sentencias antes citadas, se declara CON LUGAR la solicitud y así se hará constar en el dispositivo de fallo.
-III-
DECISIÓN
Con base en los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada, y en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos JUAN CARLOS ZAPATA CARDENAS y SHEILA JHUDITH GIUSTI HERRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad números V.-6.295.329 y V.-10.537.971, respectivamente, contraído el 24 de septiembre de 1992, ante el Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas de la misma a los efectos de su inclusión en la carpeta de copiadores de sentencia llevada por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
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