REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta (30) de abril de 2026
215º y 166º
ASUNTO: AP31-F-V-2025-000363
-I-
PARTE ACTORA: Ciudadano ALESSIO PREVETE PIRONTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.183.727.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados RAUL AGUANA SANTAMARIA y CARLOS RAFAEL OJEDA CORTESIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.967 y 207.033 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano VICTOR DE PALO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N° V-6.251.967.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUISA GIOCONDA YASELLI PARES, LISMAR YALI NASR JAIME y AGFADOULE AGRINZONES FARRAY, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.205, 305.279 y 20.128, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
Se inicia la presente demanda de DESALOJO, interpuesta por los Abogados RAUL AGUANA SANTAMARIA y CARLOS RAFAEL OJEDA CORTESIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.967 y 207.033, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALESSIO PREVETE PIRONTI, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.183.727, en contra del ciudadano VICTOR FRANCISCO DE PALO SANTANIELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.251.967, representado en el proceso por los Abogados LUISA GIOCONDA YASELLI PARES, LISMAR YALI NASR JAIME y AGFADOULE AGRINZONES FARRAY, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.205, 305.279 y 20.128, respectivamente.
En fecha 18 de junio de 2025, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento oral de conformidad con lo establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte in fine del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Asimismo se ordenó emplazamiento de la parte demandada, ciudadano VICTOR FRANCISCO DE PALO SANTANIELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.251.967.
En fecha 19 de junio de 2025, se recibió diligencia presentada por el Abogado CARLOS RAFAEL OJEDA CORTESIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 207.033, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los fotostatos necesarios a los fines de que se librara boleta de citación a la parte demandada y se diera apertura del cuaderno de medidas.
Por medio de auto de fecha 20 de junio de 2025, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas y se libró compulsa de citación a la parte demandada, ciudadano VICTOR FRANCISCO DE PALO SANTANIELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.251.967.
El día 01 de julio de 2025, siendo la oportunidad fijada, se practicó la medida preventiva de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 26 de junio de 2025.
Mediante escrito presentado por los abogados LUISA GIOCONDA YASELLI PARES, LISMAR YALI NASR JAIME y AGFADOULE AGRINZONES FARRAY, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.205, 305.279 y 20.128, respectivamente, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano VICTOR FRANCISCO DE PALO SANTANIELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.251.967, en fecha 01 de agosto de 2025, se dio contestación a la demanda.
El día 04 de agosto de 2025, el Secretario VIOMAR MARCANO dejó constancia que mediante oficio de esa misma fecha, remitió cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada LUISA GIOCONDA YASELLI PARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.205, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
En auto de fecha 07 de agosto de 2025, se fijó oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la cual se celebró en fecha 25 de septiembre de 2025, con la comparecencia de los Abogados LISA ALEXANDRA MARTINEZ PARRA y CARLOS RAFAEL OJEDA CORTESIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 270.759 y 207.033, respectivamente; actuando como apoderados judiciales de la parte actora, y por la otra parte, las Abogadas LUISA GIOCONDA YASELLI PARES y LISMAR YALY NASR JAIME, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada.
El día 30 de septiembre de 2025, se fijaron los límites y hechos de la controversia y se ordenó abrir la causa a pruebas por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes.
Por medio de diligencia de fecha 30 de septiembre de 2025, presentada por la abogada LUISA GIOCONDA YASELLI PARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.205, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, manifestó su inconformidad con el auto de fecha 30 de septiembre de 2025, en el cual fueron fijados los límites y hechos de la controversia, por cuanto el mismo violaba el derecho a la defensa de su representado.
En fecha 06 de octubre de 2025, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada.
El día 07 de octubre de 2025, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el Abogado CARLOS RAFAEL OJEDA CORTESIA, actuando en su carácter apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 10 de octubre de 2025, se recibió escrito de oposición a las pruebas, presentado por los abogados LUISA GIOCONDA YASELLI PARES, LISMAR YALI NASR JAIME y AGFADOULE AGRINZONES FARRAY, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en el cual ratificaron todas y cada una de las pruebas promovidas por esa representación judicial e impugnaron el documento poder, Titulo Supletorio y demás documentos promovidos por la parte actora, en razón de no haberlos hecho valer en la oportunidad correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, se recibió escrito de oposición a las pruebas, presentado por el Abogado CARLOS RAFAEL OJEDA CORTESIA, actuando en su carácter apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual reconoció algunos hechos probatorios promovidos por la parte demandada e hizo oposición a los alegatos proferidos por esa misma representación judicial en relación a la titularidad de las bienhechurías promovidas como medio de prueba por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 15 de octubre de 2025, el Tribunal emitió pronunciamiento con relación al escrito de oposición a las pruebas formulada por la parte actora, en la cual decidió: 1. Instó a las partes a dar cumplimiento a los deberes que les impone la Ley, 2. Admitió la prueba documental promovida por la parte demandada por auto separado, 3. Desechó la prueba de informes promovida por la parte demandada, y 4. Se pronunciaría por auto separado sobre la admisión o no del resto de las prueba promovidas. En la misma fecha, el Tribunal negó la admisión de la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte demandada. Asimismo, mediante auto se admitieron salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas documentales descritas por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas de fecha 06 de octubre de 2025, en sus capítulos III, IV, V, VI y VII, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 y 433 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó librar oficios al SAREN y/o Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a la Dirección de Documentación, Información Catastral y Asentamiento Urbanos Populares de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y a la Inmobiliaria Nacional Caribe C.A., respectivamente, asimismo se admitieron las pruebas documentales de la parte actora en el escrito de promoción de pruebas de fecha 07 de octubre de 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; y se fijó lapso de treinta (30) días para la evacuación de las mismas, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de octubre de 2025, se recibió diligencia presentada por la parte actora, ciudadano ALESSIO PREVETE PIRONTI, asistido por el abogado CARLOS RAFAEL OJEDA CORTESIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 207.033, mediante la cual ratificó poder conferido a los abogados RAUL AGUANA SANTAMARIA y CARLOS RAFAEL OJEDA CORTESIA, y ratificó las actuaciones efectuadas por los mismos.
Por medio de diligencia de fecha 22 de octubre de 2025, presentada por la Abogada LUISA GIOCONDA YASELLI PARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.205, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó los fotostatos necesarios para que se libraran los oficios correspondientes, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 15 de octubre de 2025.
En fecha 24 de octubre de 2025, se recibió diligencia presentada por los abogados LUISA GIOCONDA YASELLI PARES, LISMAR YALI NASR JAIME y AGFADOULE AGRINZONES FARRAY, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en la cual ratificaron la impugnación el documento poder presentado por la parte actora y en consecuencia la nulidad de las actuaciones realizadas en la presente causa.
El día 27 de octubre de 2025, el Secretario VIOMAR MARCANO dejó constancia que en esa misma fecha fueron librados oficios al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a la Dirección de Documentación, Información Catastral y Asentamiento Urbanos Populares de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y a la Inmobiliaria Nacional Caribe C.A., respectivamente, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 15 de octubre de 2025.
Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2025, presentada por la abogada LUISA GIOCONDA YASELLI PARES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, exigió la emisión de los oficios respectivos.
El día 04 de noviembre de 2025, se recibió diligencias del ciudadano RAUL VENTURA Alguacil adscrito a esta sede judicial, mediante las cuales dejó constancia que en fecha 30 de octubre de 2025, se trasladó e hizo entrega del oficio N° 303-25, dirigido a la INMOBILIARIA CARIBE, S.A., situada en la Urbanización Santa Mónica, Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue debidamente firmado y sellado; que en fecha 03 de octubre de 2025, se trasladó a la Oficina General de Planificación y Control Urbano de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador de Caracas, e hizo entrega del oficio N° 302-25, el cual fue debidamente firmado y sellado por el personal adscrito a dicha Dirección; y que en fecha 31 de octubre de 2025, se trasladó al departamento de correspondencia del Servicio Autónomo de Registros y Notaria (SAREN), e hizo entrega del oficio N° 301-25, dirigido al REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, el cual fue debidamente firmado y sellado por la funcionaria adscrita a dicha institución.
En fecha 10 de noviembre de 2025, se recibió oficio N° DEM-1267/2025 de fecha 06 de noviembre de 20025, proveniente de la Dirección de Gestión de Planificación y Control Urbano de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador de Caracas, mediante el cual dio respuesta a lo solicitado por éste Despacho por medio de oficio N° 302-25, de fecha 27 de octubre de 2025.
El día 24 de noviembre de 2025, se recibió escrito suscrito por el Abogado J. BALDOMERO FIGUERA G., en su carácter de consultor jurídico de la INMOBILIARIA CARIBE, S.A., mediante el cual dio respuesta a lo solicitado por éste Despacho por medio de oficio N° 303-25, de fecha 27 de octubre de 2025.
En fecha 04 de diciembre de 2025, se recibió diligencia presentada por la abogada LUISA GIOCONDA YASELLI PARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.205, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se prorrogara el lapso de evacuación de pruebas.
El día 10 de diciembre de 2025, mediante auto fue fijada la Audiencia de Juicio Oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de enero de 2026, se recibió diligencia de presentada por el Abogado RAUL AGUANA SANTAMARIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por una parte, y por la otra, las Abogadas LUISA GIOCONDA YASELLI y LIZMAR NASR JAIME, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, mediante la cual solicitaron la suspensión del lapso procesal correspondiente en la presente causa por un lapso de diez (10) días de despacho con miras a materializar un acuerdo amistoso, lo cual fue acordado por auto de fecha 02 de febrero de 2026.
Previa solicitud de las partes, mediante auto de fecha 20 de febrero de 2026, este Tribunal acordó la suspensión de la presente causa por un lapso de diez (10) días de despacho.
En fecha 09 de marzo de 2026, se recibió diligencia presentada por la Abogada LUISA GIOCONDA YASELLI PARES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó se realizara el cómputo correspondiente, a los fines de determinar el día pautado para la celebración de la audiencia de juicio oral, lo cual se acordó en fecha 10 de marzo de 2026, oportunidad en la cual el Secretario VIOMAR MARCANO dejó constancia del cómputo realizado de los días transcurridos en la presente causa desde el día 10 de diciembre de 2025 hasta el día 02 de febrero de 2026.
Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2026, se difirió para el décimo día (10°) de despacho siguiente, exclusive, la celebración del Debate Oral en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de marzo de 2026, siendo la oportunidad y hora fijada para que tuviera lugar el Debate Oral, con la presencia de la Juez Provisoria ABG. ARELIS GABRIELA FALCON LIZARRAGA y el Secretario VIOMAR MARCANO, anunciándose el mismo con las formalidades de Ley, por el Alguacil de este Circuito, se dio inicio a la Audiencia Oral, a la cual hicieron acto de presencia los apoderados judiciales de las partes, quienes formularon sus exposiciones. En ese acto el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 874 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la prolongación de la audiencia y difirió la oportunidad para dictar la dispositiva del fallo para las diez de la mañana del segundo día de despacho siguiente.
En fecha 07 de abril de 2026, siendo la oportunidad fijada se dictó la dispositiva del fallo en la cual se declaró sin lugar la falta de cualidad de la parte actora alegada por la representación judicial de la parte demandada, con lugar la demanda por desalojo y se ordenó la entrega del inmueble arrendado, con la consecuente, condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
El día 10 de abril de 2025, se recibió diligencia presentada por la Abogada LUISA GIOCONDA YASELLI PARES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual apeló anticipadamente el dispositivo de fallo dictado por este Tribunal en fecha 07 de abril de 2026, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la sentencia N° 0251 de fecha 11 de junio de 2021, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
-II-
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad de publicar el fallo en extenso de acuerdo con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que la controversia quedó planteada en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Los apoderados judiciales de la parte actora señalaron en el escrito de demanda que su representado ALESSIO PREVETE PIRONTI, concertó con el ciudadano VICTOR DE PALO, un contrato de arrendamiento verbal e indeterminado sobre un inmueble para uso comercial ubicado en el Callejón Machado de la Urbanización El Paraíso Quinta San Carlos, en la ciudad de Caracas, donde se realizan trabajos de mecánica automotriz y latonería y pintura de vehículos constituido por unas bienhechurías propiedad de su representado, las cuales le pertenecían según Titulo Supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de octubre de 1994.
Arguyen que desde la concertación de la referida contratación arrendaticia, el arrendatario VICTOR PALO, se mantuvo solvente con los respectivos cánones de arrendamiento hasta el mes de noviembre del año 2024, inclusive, siendo que, a partir del mes de noviembre del mencionado año 2024, sin justificación alguna y en forma consecutiva, incumplió, de manera absoluta, las obligaciones concernientes al pago del canon de arrendamiento. Que dicho arrendatario, adeudaba los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que iban desde el mes de noviembre del año 2024 hasta el mes de mayo del año 2025, siete (7) mensualidades arrendaticias no pagadas a razón de CUATROCIENTOS DÓLARES (USD $ 400.00) cada una.
Señalaron que el inmueble objeto a la aludida contratación arrendaticia no se encontraba dentro de las exclusiones a que se refería el Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, pues en el mismo se desempeñaban y desarrollaban únicamente actividades comerciales destinadas a taller de latonería y pintura de vehículos.
Adujeron que el incumplimiento por parte de la arrendataria en el pago del canon de arrendamiento del inmueble ocupado como inquilina, violaba expresas disposiciones legales, y citaron el 1°) El artículo 1.579 del Código Civil, que establece que el arrendamiento es un contrato por medio del cual una de las partes se obliga a hacer gozar a la otra, de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo, mediante el pago de un precio determinado que la otra parte se obliga a apagar; 2°) El artículo 1.159 del Código Civil, que dispone que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes; 3°) El artículo 1.160 del Código Civil, según el cual los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo establecido en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Fundamentó su demanda en el artículo 40 literal a. y artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, demandando el desalojo del local comercial identificado en autos, estimando la cuantía en TRES MIL EUROS (3.000.00) equivalente en la actualidad a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 351.000), equivalente a OCHO MIL CIENTO SESENTA Y DOS CON SETENTA Y NUEVE Unidades Tributarias (8.162.79 U.T.).
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano ALESSIO PREVETE PIRONTl, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.183.727, la cual se tiene como fidedigna en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.
Copia simple de instrumento poder conferido por el ciudadano ALESSIO PREVETE PIRONTI, a los RAUL AGUANA SANTAMARIA y CARLOS RAFAEL OJEDA CORTESIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.967 y 207.033 respectivamente, ante la Notaría Publica del Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norte América, en fecha 06 de marzo de 2025, bajo el N° 2025-40220 con certificado de Apostilla según Convención de la Haya del 5 de Octubre de 1961, el cual fue impugnado por la parte contra quien fue opuesto, y al no haber sido presentado el original o copia certificada por la parte actora en la oportunidad correspondiente, queda desechado del proceso. Así se decide.
Copia certificada del expediente administrativo N° C-0066/05-25, que cursa ante la Dirección de Arrendamiento Comercial adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Comercio Nacional, expedida en fecha 10 de junio de 2025, de las cuales se desprende: 1. Que fueron consignados por la parte actora los siguientes documentos: Titulo supletorio decretado en fecha diez de octubre de 1994, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a favor del ciudadano Alessio Prevete Pironti sobre unas bienhechurías construidas en el inmueble denominado Quinta San Carlos de las cuales es arrendatario, Cédula Catastral N° 0107219 de fecha 03 de agosto de 2010, Código de Catastro 01-01-8-U01-023-009-001-000-000-000, Cédula de Identidad y Registro de Información Fiscal del ciudadano Alessio Prevete Pironti, carnet de Inpreabogado y Cédula de Identidad del Abogado Carlos Rafael Ojeda Cortesía; y por la parte demandada los siguientes documentos: Instrumento Poder conferido por el ciudadano VICTOR DE PALO SANTANIELLO, a las Abogadas LUISA GIOCONDA YASELLI PARES y LISMARYALY NASR JAIMES, Documento de cesión de bienes a favor de la ciudadana OLGA CARDENAS GOMEZ DE SOTO, registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal del inmueble denominado Quinta San Carlos; 2. Que en fecha 19 de mayo de 2025, se celebró audiencia conciliatoria ante la referida dirección, con la comparecencia del Abogado CARLOS OJEDA CORTESÍA, en representación del ciudadano ALESSIO PREVETE PIRONTI en su carácter de arrendador, y el ciudadano VICTOR DE PALO en su carácter de arrendatario, asistido por las Abogadas LUISA GIOCONDA YASELLI PARES y LISMAR YALY NARS JAIME, en la cual el apoderado judicial de la parte actora solicitó la conciliación para agotar la vía administrativa, ya que no existían acuerdos por cuanto adeudaban siete meses, y no reconocían la propiedad de las bienhechurías. Asimismo se evidencia que la Abogada Luisa Yaselli señaló que su representado ocupaba el inmueble desde hacía más de cincuenta años, que había pasado de generación en generación; que a su representado se le alquiló el terreno y no las bienhechurías, que fueron edificadas por su cliente; que el problema nació porque comenzaron a exigir los recibos de pago y que por la indefinición de la propiedad es que la Alcaldía intervino y les indicó que dejaran de cancelar por un tiempo, mientras se evidenciaba quien era el dueño; que en el documento de propiedad se evidenciaba que la dueña del terreno y la Quinta era la señora Olga, que no existía sucesión alguna, y que cuando acudieron a la Alcaldía les indicaron que eso era una herencia Yacente debido a que no declararon la sucesión. Acto seguido tomó la palabra la Directora y solicitó la consignación del pago de canon de arrendamiento y cualquier documento que se considerara necesario para su defensa; y 3. Que en fecha 02 de junio de 2025 siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia conciliatoria se dejó constancia de la comparecencia del Abogado CARLOS OJEDA CORTESÍA, en representación del ciudadano ALESSIO PREVETE PIRONTI en su carácter de arrendador, y de la Abogada LISA ALEXANDRA MARTINEZ PARRA, dejándose constancia de la no comparecencia del ciudadano VICTOR DE PALO, ni por sí ni a través de apoderado judicial alguno, por lo cual se declaró agotada la conciliación y la instancia administrativa correspondiente, por lo que las partes deberían dirimir sus conflictos ante los Tribunales de la República competentes para tal fin. Con relación a dichas actuaciones, la representación judicial de la parte demandada alegó durante la secuela del proceso, que dicho procedimiento administrativo fue irregular y violatorio del derecho a la defensa, no obstante, no fue acompañado a los autos acto administrativo o sentencia judicial que declarara la nulidad de dicho procedimiento, en tal razón, y por emanar dichas copias certificadas de la Funcionaria Pública designada por la Ley para expedirlo, se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento administrativo. Así se decide.
Titulo supletorio decretado en fecha diez de octubre de 1994, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a favor del ciudadano Alessio Prevete Pironti sobre unas bienhechurías construidas en el inmueble denominado Quinta San Carlos de las cuales es arrendatario. Con relación a dicho documento, siendo que en el caso que nos ocupa no fue promovida la prueba testimonial, a los efectos de la ratificación de las declaraciones rendidas por los testigos, esta sentenciadora lo desecha como prueba de la presente causa. Así se decide.-
Copia simple de Titulo Supletorio decretado en fecha seis de mayo de 2024, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a favor de los ciudadanos Víctor Ricardo De Palo Vargas y Víctor Francisco De Palo Santaniello, en el expediente N° AP31-F-S-2024-002782, sobre unas bienhechurías construidas en el inmueble denominado Quinta San Carlos. Con relación a dicho documento, siendo que en el caso que nos ocupa no fue promovida la prueba testimonial, a los efectos de la ratificación de las declaraciones rendidas por los testigos, esta sentenciadora lo desecha como prueba de la presente causa. Así se decide.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en la contestación a la demanda señaló que nunca había existido relación arrendaticia alguna, y mucho menos contrato verbis, y sostuvo que la verdad era que los dos pisatarios llegaron como ocupantes a la Quinta San Carlos en el Paraíso en el año 1969, que allí se instalaron y convivieron en esa porción de terreno de dicha quinta. Que Alessio Prevete Pironti tomó la parte del auto lavado, Víctor de Palo, la del taller y Silvio Santaniello en el auto periquitos. Levantando cada uno sus bienhechurías, cada uno en su parte ocupada, con su propio esfuerzo y peculio.
Ampliaron que pasados varios años de tranquila ocupación, Alessio Prevete Pironti tomó la iniciativa de legalizar la adquisición del terreno, y fue cuando inventaron (sic) crear un fondo de reserva para pagar el costo del precio de adquisición, el cual era alimentado (sic) mediante aportes mensuales, no como pago de arrendamiento alguno.
Agregó que el señor Prevete no daba cuentas de las diligencias confiadas a su persona, y algunas veces decía que todo era de él, razón por la que no les aceptaron más recibos como concepto de canon de arrendamiento, cuando lo correcto era “aporte al fondo de reserva”; que allí comenzaron las disputas, hasta que se fue a vivir a Florida, se le exigió rendición de cuentas de los aportes mencionados, documentación de propiedad y como no la presentó, se le pidió rendir cuenta del fondo de reserva, y no lo hizo, se le suspendieron los aportes al fondo de reserva acordado por las partes, nunca pagos de arrendamiento.
Manifestó que en la audiencia conciliatoria celebrada ante la Dirección General de Arrendamiento Comercial adscrita al Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional con ocasión al Procedimiento Previo a la Demanda, dijo ser propietario de las bienhechurías, alegando ser pisatario y no arrendatario de las mismas, y que por recomendación que le fue dada en el Ministerio del Comercio (sic) efectuó los pagos de los montos reclamados como cánones de arrendamiento insolutos con derecho a repetición, junto a los montos aportados al fondo de reserva, para evitar afirmar que había insolvencia en el pago y evitar una medida de secuestro.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Copia simple de poder conferido por el ciudadano VICTOR DE PALO SANTANIELLO, a las Abogadas LUISA GIOCONDA YASELLI PARES y LISMAR YALY NARS JAIMES, ante la Notaría Pública Décima Octava de Caracas, en fecha 01 de julio de 2024, bajo el N° 15, Tomo 69, Folios 72 al 75. En relación a dicho documento, por cuanto no fue impugnada por la parte contra quien fue opuesta se tiene como fidedigna en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se evidencia la representación que ostentan las referidas abogadas en autos. Así se decide.
Copia simple de Documento de cesión de bienes a favor de la ciudadana OLGA CARDENAS GOMEZ DE SOTO, registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal del inmueble denominado Quinta San Carlos, en fecha 04 de diciembre de 1963, bajo el N° 26, Folios 353 al 357. En relación a dicho documento, por cuanto no fue impugnada por la parte contra quien fue opuesta se tiene como fidedigna en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto quedó demostrado que el inmueble denominado Quinta San Carlos y el terreno sobre el cual fue edificado pertenece a la ciudadana OLGA CARDENAS GOMEZ DE SOTO, titular de la Cédula de Identidad N° 1.723.864. Así se decide.
Copias simples de constancias de pagos y certificado de solvencia a nombre de Santaniello Gerardo y Taller Santaniello S.R.L. emanadas del Ministerio de Hacienda, Administradora Serdeco C.A. y Alcaldía de Caracas cursantes a los folios 36, 37, 38 y 47 del cuaderno de medidas, las cuales se desechan del proceso por cuanto las personas mencionadas no son parte en la presente causa. Así se decide.
Copia simple del acta de defunción N° 66, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo El Cafetal, Municipio Baruta, de fecha 12 de febrero de 1998, correspondiente al ciudadano SOTO CARDENAS CARLOS, hijo de los ciudadanos CARLOS SOTO GARCÍA y OLGA CARDENAS GOMEZ (fallecidos) cuya muerte fue declarada por la ciudadana SOTO CARDENAS OLGA, titular de la Cédula de Identidad N° 1.723.865, cursante en el cuaderno de medidas. En relación a dicho documento, esta sentenciadora lo desecha del proceso por no guardar relación con los hechos controvertidos y por no acreditar la muerte de la ciudadana Olga Cárdenas de Soto, ya que por mandato de la Ley, la muerte de una persona se demuestra con el acta de defunción respectiva, y la misma, como se dijo, corresponde al ciudadano SOTO CARDENAS CARLOS. Así se decide.
Impresión de Certificado de Empadronamiento Trámite N° CT-00287700, vigente desde el 19/07/2024 hasta el 19/07/2026, en el cual se refleja como propietarios a los ciudadanos Víctor Ricardo De Palo Vargas y Víctor Francisco De Palo Santaniello, Código de Catastro 01-01-8-U01-023-009-001-000-000-000, expedida por la Dirección General de Planificación y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal, previa presentación del Titulo Supletorio decretado en fecha seis de mayo de 2024, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a favor de los ciudadanos Víctor Ricardo De Palo Vargas y Víctor Francisco De Palo Santaniello, en el expediente N° AP31-F-S-2024-002782, correspondiente al inmueble denominado Quinta San Carlos y el terreno sobre el cual fue edificado, en el cual cursa nota al pie del tenor siguiente: “EL PRESENTE CERTIFICADO DE CONSTANCIA CATASTRAL SE EMITE PREVIA CONSIGNACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN EXIGIDA, DANDO ASÍ CUMPLIMIENTO A LA ORDENANZA SOBRE CATASTRO MUNICIPAL, PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL NRO. 3570-11, DE FECHA 30 DE AGOSTO DE 2012. NO SURTIENDO EFECTOS LEGALES A FIN DE DEMOSTRAR LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE DESCRITO, SIN PERJUICIO A TERCEROS DE IGUAL A MEJOR DERECHO Y EN CONSECUENCIA PODRÁ SER MODIFICADO O ANULADO. ESTE DOCUMENTO TIENE DOS (2) AÑOS DE VIGENCIA A PARTIR DE LA FECHA DE EMISIÓN”, cursante en el cuaderno principal y en el cuaderno de medidas. Con relación a dicho documento se observa que constituye una impresión de documento electrónico emanada del organismo correspondiente, por lo que en conformidad con lo previsto en los artículos 4 y 38 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, al no haber sido impugnada por la parte contra quien fue opuesta se tiene como fidedigna conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Copias simples de documentos privados calificados por la parte demandada como “recibos de pago” marcados como Anexos 4/4 cursantes en la pieza principal y en el cuaderno de medidas, alegando que correspondían a los presuntos atrasos inquilinarios, exigidos por los abogados representantes de Alessio Prevete Pironti, pagados con un mes de anticipación a la presentación de la demanda aún cuando no existía deuda, en las cuales se observan los siguientes datos: Anexo 4 1/4 Bancamiga Banco Universal, Resumen de transferencia Fecha: 20-05-2025 03:12 pm Número de referencia: 10791383 Nombre del Ordenante: VICTOR RICARDO DE PALO VARGAS Documento del Ordenante: V-21538090 Nombre del Beneficiario: Giovana vona de prevete Documento del Beneficiario: E-1012562 Cuenta a debitar: 0172-****-**-*****4256 Cuenta a acreditar: 0108-****-**-*****6561 Monto Bs: 66.360,00 Concepto: alquiler terreno Resultado: Operación Exitosa; Anexo 4 2/4 Bancamiga Banco Universal, Resumen de transferencia Fecha: 20-05-2025 03:13 pm Número de referencia: 10791400 Nombre del Ordenante: VICTOR RICARDO DE PALO VARGAS Documento del Ordenante: V-21538090 Nombre del Beneficiario: Giovana vona de prevete Documento del Beneficiario: E-1012562 Cuenta a debitar: 0172-****-**-*****4256 Cuenta a acreditar: 0108-****-**-*****6561 Monto Bs: 65.000,00 Concepto: alquiler terreno Resultado: Operación Exitosa; Anexo 4 3/4 Bancamiga Banco Universal, Resumen de transferencia Fecha: 21-05-2025 08:02 am Número de referencia: 10798889 Nombre del Ordenante: VICTOR RICARDO DE PALO VARGAS Documento del Ordenante: V-21538090 Nombre del Beneficiario: Giovana vona de prevete Documento del Beneficiario: E-1012562 Cuenta a debitar: 0172-****-**-*****4256 Cuenta a acreditar: 0108-****-**-*****6561 Monto Bs: 67.212,00 Concepto: alquiler terreno Resultado: Operación Exitosa; y Anexo 4 4/4 Bancamiga Banco Universal, Resumen de transferencia Fecha: 21-05-2025 08:01 am Número de referencia: 10798819 Nombre del Ordenante: VICTOR RICARDO DE PALO VARGAS Documento del Ordenante: V-21538090 Nombre del Beneficiario: Giovana vona de prevete Documento del Beneficiario: E-1012562 Cuenta a debitar: 0172-****-**-*****4256 Cuenta a acreditar: 0108-****-**-*****6561 Monto Bs: 67.000,00 Concepto: alquiler terreno Resultado: Operación Exitosa. Con relación a dichos documentos se observa que si bien, no reúnen los requisitos que exigen los artículos 4, 8 y 38 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, para ser calificados como impresiones de documentos electrónicos obtenidos de la página web oficial de la entidad bancaria correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como lo establece la mencionada Ley y la Jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia; no obstante ello, dichos pagos fueron reconocidos por la parte actora, y como consecuencia, este Tribunal las valora como prueba en el presente asunto. Así se declara.-
Copia simple de notificación librada en fecha 12 de febrero de 2025 por el Consultor Jurídico de la Inmobiliaria Municipal Caribe adscrita a la Alcaldía de Caracas, dirigida a la ciudadana Ana María Prevete, en su carácter de Representante de “Quinta San Carlos”, a los efectos de informar que requerían su presencia a los fines de aclarar denuncias de personas que estaban bajo contrato de arrendamiento, ya que los mismos afirmaban estar cancelando un canon por usar el terreno cuando el mismo era municipal. Con relación a dicho documento, este Tribunal lo desecha del proceso por cuanto la ciudadana allí mencionada no es parte en el presente juicio, y si bien, se menciona de manera genérica el inmueble denominado Quinta San Carlos, no se evidencian mayores datos que lo vinculen con caso que nos ocupa. Así se decide.
Constancia de inicio de procedimiento de fecha 29 de septiembre de 2025, dirigida a este Tribunal, suscrita por el ciudadano Baldomero Figueroa, en su carácter de Consultor Jurídico de la Inmobiliaria Municipal Caribe S.A., a petición del ciudadano VICTOR DE PALO, la cual fue desechada del proceso mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de octubre de 2025 que resolvió la oposición de la parte actora a las pruebas promovidas por la parte demandada, en razón que el Tribunal no había emitido pronunciamiento con relación a la prueba de informes promovida por la parte demandada, y se desprendía del anexo 6, que el mencionado Consultor Jurídico, a requerimiento del ciudadano VICTOR DE PALO, formuló informe sobre el objeto perseguido con la promoción de dicha prueba. Así se precisa.
Copia simple de Titulo Supletorio decretado en fecha seis de mayo de 2024, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a favor de los ciudadanos Víctor Ricardo De Palo Vargas y Víctor Francisco De Palo Santaniello, en el expediente N° AP31-F-S-2024-002782, sobre unas bienhechurías construidas en el inmueble denominado Quinta San Carlos. Con relación a dicho documento, siendo que en el caso que nos ocupa no fue promovida la prueba testimonial, a los efectos de la ratificación de las declaraciones rendidas por los testigos, esta sentenciadora lo desecha como prueba de la presente causa. Así se decide.-
Prueba de informes. En fecha 15 de octubre de 2025 se admitió la prueba de informes promovida por la parte demandada, por lo cual en fecha 27 de octubre de 2025, previa consignación de fotostatos se libró oficio al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de la verificación correspondiente de los datos y la titularidad del propietario del inmueble objeto de la causa, conforme al documento de propiedad consignado, el cual fue recibido ante dicho organismo en fecha 31 de octubre de 2025, sin que conste en autos las resultas respectivas. No obstante ello, considera esta sentenciadora que al ser un hecho admitido por las partes que el terreno en el cual se encuentran construidas la Quinta San Carlos y las bienhechurías cuyo desalojo se demanda, pertenece a la ciudadana OLGA CARDENAS DE SOTO, lo cual además quedó evidenciado de las pruebas aportadas al proceso, el objeto de dicha prueba de informes se encuentra verificado en autos, y por consiguiente, dichas resultas no alterarían en modo alguno la dispositiva pronunciada por este Tribunal en el debate oral. Y así se decide.
Prueba de informes. Cursa al folio 190 oficio N° DCM-1267/2025 de fecha 06 de noviembre de 2025, emanado de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía de Caracas, en el cual señaló que realizadas las investigaciones jurídicas y cartográficas pertinentes, informaba que la construcción y el terreno, correspondientes a la Quinta San Carlos, Callejón Machado, Urbanización El Paraíso, Código Catastral 01-01-08-U01-023-009-001-000-000-000, son propiedad de Olga Cárdenas de Soto, según se evidenciaba en documento de fecha 04 de diciembre de 1963, anotado bajo el N° 26, Tomo 6, Protocolo Primero, inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público Municipio Libertador del Distrito Capital. Con relación a dicho informe, el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia como prueba en el presente asunto, evidenciándose que la referida ciudadana es la propietaria del inmueble. Y así se decide.
Prueba de informes. Cursa al folio 191 oficio S/N de fecha 11 de noviembre de 2025, dirigida a este Tribunal, suscrita por el ciudadano Baldomero Figueroa, en su carácter de Consultor Jurídico de la Inmobiliaria Municipal Caribe S.A., mediante la cual ratificó el oficio de fecha 29 de septiembre de 2025, librado a petición del ciudadano VICTOR DE PALO, en el cual señaló: “…conforme a la solicitud formulada por el referido ciudadano, en el cual informamos que fue notificada la ciudadana ANA MARIA PREVETE, presunta representante de “Quinta San Carlos” y su terreno quien actúa en representación de Alesio Prevete, para aclarar algunas denuncias sobre cobro indebido, interpuesta en nuestra sede por los ciudadanos afectados: VICTOR DE PALO y SILVIA TERESA SANTANIELO, respectivamente, Ya que los mismos afirman estar cancelando un canon de arrendamiento por estar usando en sus actividades comerciales un espacio, es decir, un terreno que no es propiedad de la ciudadana ANA MARIA PREVETE(…) En investigaciones posteriori, se ha determinado que la propietaria de la Quinta San Carlos y su terreno falleció ab intestato y lo que es más grave, no tiene o no se ha logrado determinar herederos. De allí el interés de esta consultoría, en pos del Municipio, en aclarar tal situación en representación del Estado. Del presente caso tiene conocimiento el Síndico Procurador del Municipio Dr. Carlos Granadillo, quien ofició a la Oficina de Catastro para determinar la situación jurídica del inmueble, todo indica, que el Municipio debe tomar cartas en el asunto para ordenar la desafectación por tratarse de un inmueble de su jurisdicción que es una herencia que carece de titular definido, manteniéndose la misma en un estado de suspensión o limbo jurídico…”. Con relación a dicha prueba, este Tribunal observa que nada demuestra con relación al señalamiento esgrimido por la parte demandada, en el sentido que dicho inmueble se encuentra marcado como herencia yacente, ya que se desprende del mismo, que en opinión del ciudadano Baldomero Figueroa, en su carácter de Consultor Jurídico de la Inmobiliaria Municipal Caribe S.A.: “todo indica, que el Municipio debe tomar cartas en el asunto para ordenar la desafectación por tratarse de un inmueble de su jurisdicción que es una herencia que carece de titular definido, manteniéndose la misma en un estado de suspensión o limbo jurídico”. No obstante, se evidencia que dicha dependencia tuvo conocimiento de la situación, en razón que los ciudadanos VICTOR DE PALO y SILVIA TERESA SANTANIELO, denunciaron estar pagando cánones de arrendamiento por el uso del terreno, por lo cual la valora como prueba en el presente proceso. Así se decide.
A los efectos de decidir el Tribunal observa:
-III-
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA
Alegó la parte demandada que la parte actora no demostró en ningún momento ser el propietario del inmueble, ni exhibió contrato de arrendamiento alguno o autorización de la propietaria OLGA CARDENAS DE SOTO para arrendar el inmueble, ni para interponer la demanda, por lo cual carecía de legitimidad. De igual forma alegó que el poder otorgado por el demandante no cumplía con los extremos exigidos por la Ley de Abogados, ni en la Ley de Registro Público, por tanto la demanda devenía en inadmisible, por lo que este Tribunal pasa a emitir el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:
La legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga. (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)
En este sentido nuestro procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su Obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, indica: : “…La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio –legitimación pasiva…”, e igualmente señala en la misma Obra: “…Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación solo puede saberse al final del proceso, en la Sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda…”, y partiendo de este criterio doctrinario el Juez en la sentencia debe entrar a analizar la legitimatio ad causam de las partes que actúan en el proceso.
En ese sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000258, dictada en fecha 20 de junio de 2011, en el expediente N° AA20-C-2010-000400, estableció:
“…Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar...
…La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse…
…De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.…”
En relación a lo alegado por la parte accionada, esta Juzgadora observa que el contrato de locación o arrendamiento se encuentra definido en el artículo 1.579 del Código Civil, como un contrato mediante el cual una de las partes contratantes, se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que se obliga a pagar.
En el caso de autos la parte demandada expresó que la parte actora carecía de cualidad para arrendar por no ser propietario del terreno ni poseer autorización de la propietaria, ciudadana OLGA CARDENAS GOMEZ DE SOTO, alegando que se encuentra fallecida, más no se acreditó en autos su deceso con la incorporación de su acta de defunción, ni se consignó en autos el decreto de Herencia Yacente de dicho bien inmueble, emitido por la autoridad correspondiente.
En tal sentido, se observa que en el especial caso de los contratos de arrendamiento, no es necesario para su validez, que el arrendador ostente la condición de propietario del inmueble, sino que está sujeto a las disposiciones previstas en los artículos 1.143 al 1.145 del Código Civil, puesto que la normativa inquilinaria no hace distinción al respecto.
La doctrina patria ha sido conteste al señalar que para la legitimación no se requiere el mismo titulo cuando se trata de vender y arrendar, ya que la falta de legitimación para dar en arrendamiento no produce la anulabilidad del contrato, en virtud que el arrendamiento solo crea obligaciones entre las partes. En tal sentido, considera esta sentenciadora que la parte actora sí tiene cualidad para demandar, ya que la titularidad del inmueble no es materia que corresponda establecerse en el presente juicio, y el contrato de arrendamiento surte efectos en conformidad con el artículo 1.166 del Código Civil, mientras no ocurra la evicción del bien arrendado por el propietario del bien. Así se decide.
Con relación al instrumento poder conferido por el ciudadano ALESSIO PREVETE PIRONTI, a los RAUL AGUANA SANTAMARIA y CARLOS RAFAEL OJEDA CORTESIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.967 y 207.033 respectivamente, ante la Notaría Pública del Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norte América, en fecha 06 de marzo de 2025, bajo el N° 2025-40220 con certificado de Apostilla según Convención de la Haya del 5 de Octubre de 1961, se observa que el Convenio de la Haya de 1961 simplifica la legalización de documentos públicos tramitados en el extranjero, ya que les otorga validez ante cualquiera de los países firmantes de dicha Convención.
El artículo 157 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Si el poder se hubiere otorgado en país extranjero que haya suscrito el Protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero, deberá llenar las formalidades establecidas en dichos instrumentos, en caso contrario, deberá tener las formalidades establecidas en las leyes del país de su otorgamiento. En ambos casos, el poder deberá estar legalizado por un magistrado del lugar o por otro funcionario público competente, y por el funcionario consular de Venezuela, o en defecto de éste, por el de una nación amiga. Caso de haberse otorgado en idioma extranjero, se lo traducirá al castellano por Intérprete Público en Venezuela. Podrá también otorgarse el poder ante un agente del servicio exterior de la República en el país del otorgamiento, sujetándose a las formalidades establecidas en el presente Código”.
En tal sentido, respecto de los poderes tramitados en el extranjero, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que para que surta efectos legales válidos ante los Órganos Jurisdiccionales de la República Bolivariana de Venezuela, si fue otorgado ante un funcionario público de otro país, sin que conste la intervención de un funcionario consular venezolano, debe presentar la Apostilla del Convenio de la Haya que regula la uniformidad del régimen legal de los poderes (vid. sentencia N° 1.095 de fecha 25 de julio de 2012).
Tal como quedó asentado en párrafos anteriores, dicho poder fue agregado a los autos en copias simples, y quedó desechado del proceso por haber sido impugnado por la parte contra quien fue opuesto, y no haberse presentado el original o copia certificada por la parte actora en la oportunidad correspondiente. Sin embargo, se observa de autos que el ciudadano ALESSIO PREVETE PIRONTI, en fecha 16 de octubre de 2025, compareció ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial el ciudadano, y mediante diligencia que cursa inserta en el folio 169, ratificó el poder otorgado a los abogados RAUL AGUANA SANTA MARIA y CARLOS RAFAEL OJEDA CORTESIA, confirmó todas las actuaciones practicadas por sus apoderados, y ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta; pidiendo que se tuvieran como válidas las facultades otorgadas por su persona a fin de hacer valer sus derechos e intereses en este proceso judicial; lo cual evidencia la voluntad del ciudadano ALESSIO PREVETE PIRONTI, de ser representado en juicio por los Abogados antes mencionados, y siendo que, conforme a la interpretación progresiva del ordenamiento jurídico bajo el tamiz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es proclive a la garantía de los derechos procesales en ella contenidos, entre los cuales se encuentra el principio pro actione, para evitar privar de contenido el derecho fundamental de acceso a la justicia contenido en el artículo 26 (vid. sentencias números 759,1.064 y 1.180 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de julio, 19 de septiembre del año 2000, y 17 de julio de 2008, respectivamente), el alegato de falta de representación debe ser desechado. Así se decide.
Ahora bien, en el presente caso el Tribunal observa que del análisis realizado a las alegaciones formuladas por las partes así como las pruebas aportadas al proceso de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ha quedado plenamente demostrado que la parte actora sí posee la cualidad necesaria para intentar el juicio propuesto, según lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual de conformidad con lo previsto en los artículos 140 y 361 del Código de Procedimiento Civil, se declara sin lugar la defensa de fondo opuesta por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
DE LA SENTENCIA DE MÉRITO
La parte demandada alegó la inadmisibilidad de la demanda con fundamento en el artículo 36 del Código Civil, según el cual, el demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leves especiales.
Conforme a la doctrina patria la cuestión previa contemplada en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es la llamada “cautio judicatum solvi”, que viene a ser la defensa que opone el demandado contra el actor para que le garantice las resultas del proceso; pero esta garantía está limitada a los gastos causídicos que ocasione el pleito, sin comprender las responsabilidades de otro orden que puedan emanar del mismo Calvo Baca, Las Cuestiones Previas, p.177).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 02 de agosto de 2022, en el expediente N° 22-0318, dejó establecido que: “…de la revisión sistemática de todo el Código de Procedimiento Civil vigente, la única forma que existe para que el Juez se pronuncie con relación a la falta de caución, la constituye que le haya sido opuesto una cuestión previa y por tanto, la consecuencia procesal, está determinada por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide...”.
Criterio que esta sentenciadora acoge en conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 321 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en el caso de autos, la parte demandada, como se dijo, señaló que la demanda era inadmisible alegando para ello que la parte demandante tiene su domicilio en el exterior, no obstante, dicha defensa debió ser interpuesta como cuestión previa, para ser resuelta conforme a las disposiciones previstas en los artículos 346 y siguientes del Código Adjetivo, razón por la cual no está dado para esta sentenciadora emitir pronunciamiento en esta etapa del proceso sobre una cuestión previa no opuesta en el lapso correspondiente y en las formas y condiciones previstas en el ordenamiento jurídico, tal como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional Supremo de Justicia en el criterio antes citado, según el cual, la denuncia relativa al no cumplimiento por parte del actor de lo dispuesto en el artículo 36 del Código Civil, sólo puede ser alegada en una etapa posterior a la admisión, dentro del lapso de contestación a la demanda, una vez trabada la litis. Caso contrario, la tramitación de oficio de una cuestión previa no invocada en autos, pudiera constituir un emplazamiento de defensas en favor de una de las partes y generar un desorden procesal por parte del Juez, al tratarla y resolverla como una excepción de admisibilidad, lo cual afectaría gravemente el derecho constitucional de acceso a la justicia y al debido proceso. Así se decide.
Dicho lo anterior el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento de fondo en los siguientes términos:
Alegó la parte actora que su representado ALESSIO PREVETE PIRONTI, concertó con el ciudadano VICTOR DE PALO, un contrato de arrendamiento verbal e indeterminado sobre un inmueble para uso comercial ubicado en el Callejón Machado de la Urbanización El Paraíso Quinta San Carlos, en la ciudad de Caracas, donde se realizaban trabajos de mecánica automotriz y latonería y pintura de vehículos constituido por unas bienhechurías propiedad de su representado. Que desde la concertación de la referida contratación arrendaticia, el arrendatario VICTOR PALO, se mantuvo solvente con los respectivos cánones de arrendamiento hasta el mes de noviembre del año 2024, cuando sin justificación alguna y en forma consecutiva, incumplió, de manera absoluta, las obligaciones concernientes al pago del canon de arrendamiento, adeudando los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que iban desde el mes de noviembre del año 2024 hasta el mes de mayo del año 2025, siete (7) mensualidades arrendaticias no pagadas a razón de CUATROCIENTOS DÓLARES (USD $ 400.00) cada una.
Por su parte, la parte demandada en la contestación a la demanda adujo que nunca ha existido relación arrendaticia alguna, y mucho menos contrato verbis, afirmando que la verdad era que los dos pisatarios llegaron como ocupantes a la Quinta San Carlos en el Paraíso en el año 1969, que allí se instalaron y convivieron en esa porción de terreno de dicha quinta. Que Alessio Prevete Pironti tomó la parte del auto lavado, Víctor de Palo, la del taller y Silvio Santaniello en el auto periquitos. Levantando cada uno sus bienhechurías, cada uno en su parte ocupada, con su propio esfuerzo y peculio. Que pasados varios años de tranquila ocupación, Alessio Prevete Pironti tomó la iniciativa de legalizar la adquisición del terreno, y fue cuando inventaron (sic) crear un fondo de reserva para pagar el costo del precio de adquisición, el cual era alimentado (sic) mediante aportes mensuales, no como pago de arrendamiento alguno.
Agregó que el señor Prevete no daba cuentas de las diligencias confiadas a su persona, y algunas veces decía que todo era de él, razón por la que no les aceptaron más recibos como concepto de canon de arrendamiento, cuando lo correcto era “aporte al fondo de reserva”; que allí comenzaron las disputas, hasta que se fue a vivir a Florida, se le exigió rendición de cuentas de los aportes mencionados, documentación de propiedad y como no la presentó, se le pidió rendir cuenta del fondo de reserva, y no lo hizo, se le suspendieron los aportes al fondo de reserva acordado por las partes, nunca pagos de arrendamiento.
Al respecto observa esta sentenciadora que la parte demandada manifestó que en la audiencia conciliatoria celebrada ante la Dirección General de Arrendamiento Comercial adscrita al Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional con ocasión al Procedimiento Previo a la Demanda, dijo ser propietario de las bienhechurías, alegando ser pisatario y no arrendatario de las mismas, y que por recomendación que le fue dada en el Ministerio del Comercio (sic) efectuó los pagos de los montos reclamados como cánones de arrendamiento insolutos con derecho a repetición, junto a los montos aportados al fondo de reserva, para evitar afirmar que había insolvencia en el pago y evitar una medida de secuestro.
Sin embargo, de la copia certificada del expediente administrativo N° C-0066/05-25, que cursa ante la Dirección de Arrendamiento Comercial adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Comercio Nacional, cuyo valor probatorio quedó establecido en párrafos anteriores, se evidencia que la representación de la parte demandada LUISA YASELLI afirmó en la audiencia conciliatoria celebrada en fecha 19 de mayo de 2025 lo siguiente: “…En primer lugar nuestro representado tiene ocupando el terreno durante 50 años, ha paso (sic) de generación en generación. A nuestro representado se le alquilo (sic) el terreno y no las bienhechurías, las bienhechurías fueron realizadas por nuestro cliente, de los cuales tenemos testigos. El problema nace es debido a que empezamos a exigir los recibos de pago. Justamente por la indefinición de la propiedad, es que la alcaldía interviene y nos indica que dejemos de cancelar por cierto tiempo, mientras se evidenciaba quien era el dueño… …Cuando fuimos a la alcaldía nos indican que eso es una herencia yacente debido a que no declararon la sucesión. Entre las dos familias éramos inquilino de la propiedad, luego en el año 2000, nos quitan la mitad del terreno y nos dicen que son los dueños…”. Asimismo se evidencia que la Directora tomó el derecho de palabra y expuso: “Después de escuchar a las partes y garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la defensa, esta Dirección General de Arrendamiento Comercial, solicita la consignación del pago de canon de arrendamiento y cualquier documento que se considere necesario para su defensa”, de lo cual se evidencian contradicciones entre lo alegado como fundamento de su defensa, y los hechos que emanan del acta en comento.
Por otro lado se evidencia del oficio recibido en fecha 24 de noviembre de 2025, proveniente de la Consultoría Jurídica de la Inmobiliaria Caribe S.A., que dicha dependencia con ocasión a la denuncia formulada por los ciudadanos VICTOR DE PALO y SILVIA TERESA SANTANIELLO, quienes afirmaron “estar cancelando un canon de arrendamiento por estar usando en sus actividades comerciales un espacio, es decir, un terreno que no es propiedad de la ciudadana ANA MARIA PREVETE, ni de Alesio Prevete, incurriendo en el supuesto legal establecido en el Artículo 1.178 del Código Civil Venezolano, del pago de lo indebido. En este sentido, se solicitó a la referida ciudadana, para así oír a todas las partes por igual, lo siguiente: 1. Sobre su condición de propietaria del terreno para cobrar arrendamiento a varias personas que tienen, sobre el mismo, su actividad comercial con bienhechurías constituidas por ellos. 2. La demostración (prueba) del derecho de propiedad sobre dicho terreno…”.
Por lo que de autos, no se evidencia en modo alguno que la parte demandada demostró ser pisataria del terreno, así como tampoco quedó evidenciado que se creó un fondo de reserva entre los ciudadanos Alessio Prevete y Víctor de Palo para la adquisición del terreno, sino que por el contrario, se desprende que la parte demandada en la audiencia conciliatoria celebrada ante la Dirección de Arrendamiento Comercial adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Comercio Nacional alegó ser arrendataria del inmueble (terreno) en el cual se encuentran edificadas la Quinta San Carlos y las bienhechurías cuyo desalojo se demanda, y manifestó ante la Inmobiliaria Caribe S.R.L., que pagaba un canon de arrendamiento por el uso del terreno donde cumplía sus actividades comerciales, hasta que le fue informado que el terreno pertenecía a la ciudadana OLGA CARDENAS DE SOTO, por lo que, dejó de efectuar los pagos.
De igual modo, afirmó en el escrito de contestación a la demanda que pagó los montos reclamados, cuyos recibos, según sus dichos, fueron presentados al momento de la práctica del desalojo (sic), pero no fueron aceptados por el Juzgado actuante por ser extemporáneos, de lo cual no existe constancia en el acta levantada en fecha 01 de julio de 2025 con ocasión a la ejecución de la medida de secuestro decretada por este Tribunal, la cual fue suscrita por el ciudadano VICTOR DE PALO y por las Abogadas LUISA GIOCONDA YASELLI PARES y LISMAR YALY NASR JAIME, lo cual contradice lo alegado por dicha representación. De igual modo sostiene que nunca hubo insolvencia alguna, y que tales recibos cursaban en el cuaderno de medidas.
Ahora bien, tal como quedó establecido en párrafos anteriores, la parte demandada presentó como prueba marcados como Anexos 4/4, los documentos privados calificados como “recibos de pago”, alegando que correspondían a los presuntos atrasos inquilinarios, exigidos por los abogados representantes de Alessio Prevete Pironti, pagados con un mes de anticipación a la presentación de la demanda aún cuando no existía deuda, de los cuales se evidencia que fueron efectuados en el mes de mayo de 2025, con posterioridad al vencimiento de las mismas, por lo cual queda demostrado que la parte demandada efectuó el pago de los cánones de arrendamiento de manera extemporánea por tardía. Así se precisa.
Analizados los argumentos de las partes, así como las pruebas aportadas al proceso, el Tribunal para decidir observa, que conforme dispone el artículo 1.133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. De allí que la mejor doctrina jurídica afirme, que los contratos constituyen en su conjunto una amplia categoría, la más amplia, sin duda, de los hechos constitutivos de obligaciones y de relaciones jurídicas en general; aquélla a través de la cual se desarrolla comúnmente la vida de los negocios.
Por otro lado se observa, que el artículo 1.354 del Código Civil dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Considera necesario quien aquí suscribe citar el contenido de los artículos 1.143, 1.144, 1.145, 1.159; 1.160, 1.579 y 1.592 del Código Civil Venezolano, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1.143 Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley.
Artículo 1.144 Son incapaces para contratar en los casos expresados por la Ley: los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la Ley le niegue la facultad de celebrar determinados contratos.
No tienen capacidad para adquirir bienes inmuebles los institutos llamados de manos muertas, o sea los que por las leyes o reglamentos de su constitución no pueden enajenarlos.
Artículo 1.145 La persona capaz de obligarse no puede oponer la incapacidad del menor, del entredicho, ni del inhabilitado con quien ha contratado.
La incapacidad que se deriva de la interdicción por causa de condenación penal, puede oponerse por todos aquellos a quienes interese.
Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.579: El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas.
“Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
(…) 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
Asimismo, los artículos 14 y 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establecen lo siguiente:
Artículo 14. El arrendatario está en la obligación de pagar al arrendador el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se haya fijado debidamente en el contrato, de acuerdo con lo estipulado en este Decreto ley.
Artículo 40: Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…
…i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.
Conforme a estos dispositivos legales, se observa que la principal obligación del arrendatario es el pago oportuno del canon de arrendamiento, y por cuanto, la demostración de la no ejecución o incumplimiento de una obligación constituye un hecho negativo que no es objeto de prueba, nuestro legislador impone al arrendador el deber de probar la existencia de la obligación, en tanto impone al arrendatario la demostración del cumplimiento de tal obligación, o la de haber realizado algún acto que hubiese producido efectos liberatorios.
En ese orden de ideas, la parte demandada no logró desvirtuar la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, y además de ello, no quedó demostrado que la parte demandada efectuó el pago oportuno de los cánones de arrendamiento en las formas y condiciones acordadas por las partes. Por consiguiente, el presente caso se subsume a los supuestos de hecho previstos en las normas transcritas, por cuanto la parte demandada incurrió en la causal de desalojo demandada por la actora, en virtud de la falta de pago en forma oportuna de más de dos cánones mensuales consecutivos de arrendamiento, a partir del mes de noviembre del año 2024, siendo que el pago fue efectuado en el mes de mayo de 2025, razón por la cual queda demostrado para quien aquí decide las causales consagradas en el literal a. del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para que proceda el desalojo demandado, y así debe ser declarado. Así se decide.
Cumplidos por esta Juzgadora todos los extremos previstos en los artículos 509, 243, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con base a los razonamientos explanados, este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho, en consecuencia, la parte demandada debe DESALOJAR Y ENTREGAR a la parte actora el inmueble arrendado, libre de bienes y de personas. Y así se decide.
-III-
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad de la parte actora, alegada por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por desalojo interpuesta por el ciudadano ALESSIO PREVETE PIRONTI, titular de la cédula de identidad N° V-6.183.727, representado en el proceso por los Abogados RAUL AGUANA SANTAMARIA y CARLOS RAFAEL OJEDA CORTESIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.967 y 207.033 respectivamente, contra el ciudadano VICTOR DE PALO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N° V-10.483.108, representado judicialmente por los Abogados LUISA GIOCONDA YASELLI PARES, LISMAR YALI NASR JAIME y AGFADOULE AGRIZONES FARRAY, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.205, 305.279 y 20.128, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora el bien inmueble arrendado, constituido por un inmueble para uso comercial, ubicado en el Callejón Machado de la Urbanización El Paraíso, Quinta San Carlos, Municipio Libertador del Distrito Capital, que posee un área de construcción de aproximadamente unos doscientos metros cuadrados (200 Mtrs2) y el cual forma parte de un inmueble de mayor área de aproximadamente doscientos setenta metros cuadrados (270 Mtrs2).
CUARTO: En conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ARELIS GABRIELA FALCON LIZARRAGA
EL SECRETARIO ACC,
VIOMAR MARCANO
En esta misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3: 10 p.m.), se publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO ACC,
VIOMAR MARCANO
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