REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de abril de dos mil veintiséis (2026),
215º y 167º

ASUNTO: AP31-F-S-2025-002639

SOLICITANTE: ciudadana ISMELDA MARGARITA GOMEZ PERNALETE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.058.482, en contra del ciudadano RAMON ALI BARRIGA CAMACHO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N° V.-9.242.307.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogada MARIA MARTINA SALAS BELISARIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 161.084, en su carácter de Funcionario Público adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO
-I-
Habilitado como ha sido el tiempo necesario para la constitución de este Tribunal en la jornada del Tribunal Móvil convocada por la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial, tal y como consta en el acta N° 05, levantada en fecha 02 de mayo de 2025, se observa que se inició la presente solicitud de divorcio, a través de escrito presentado en fecha 02 de mayo de 2025, por la ciudadana ISMELDA MARGARITA GOMEZ PERNALETE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.058.482, en contra del ciudadano RAMON ALI BARRIGA CAMACHO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N° V.-9.242.307, asistida por la Abogada MARIA MARTINA SALAS BELISARIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 161.084, en su carácter de Funcionario Público adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.
En su respectivo escrito, la solicitante manifestó que el 02 de octubre de 1998, contrajo matrimonio civil, ante el Registro Civil del Municipio Vargas del Estado La Guaira, fijando su último domicilio conyugal en la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, que de esa unión matrimonial no procrearon hijos.
Asimismo, señalaron que no adquirieron bienes de fortuna, de igual manera, alegaron que en el principio de la relación reinaba el amor, el entendimiento y el respeto mutuo pero que surgieron los y las desavenencias durante el matrimonio que imposibilitaron su vida en común, motivo por lo que acude y solicita se declare la disolución del vínculo matrimonial, ya que resulta insostenible su vida en común y no desean seguir unidos en matrimonio.
Encontrándose constituido este Tribunal y habilitado el tiempo necesario con motivo de la jornada del Tribunal Móvil convocada por la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial, tal y como consta en el acta N° 04, levantada en fecha 30 de abril de 2025, se procedió a admitir la presente solicitud de divorcio y se ordenó la notificación por medios telemáticos del ciudadano RAMON ALI BARRIGA CAMACHO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N° V.-9.242.307.



En fecha 30 de junio de 2025, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber efectuado llamada al número telefónico indicado en autos, correspondiente al ciudadano RAMON ALI BARRIGA CAMACHO, ya identificado, el cual manifestó su conformidad con la solicitud de divorcio interpuesta por la cónyuge, dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2026, presentada por la ciudadana ISMELDA MARGARITA GOMEZ PERNALETE, antes identificada, asistida por la abogada EUNICE VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°62.708, consignó los fotostatos para la notificación del representante del Ministerio Público.
En fecha 28 de enero de 2026, el Secretario del Tribunal dejó constancia que se libró boleta de notificación al representante del Ministerio Público.
En fecha 13 de febrero de 2026, el Alguacil dejó constancia de haber entregado boleta de notificación al Representante del Ministerio Público.
El día 20 de febrero de 2026, mediante diligencia la Abogada LUZ MERY BARRERA ORTIZ, en su carácter de Fiscal provisorio de la Fiscalía Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, emitió su opinión con respecto a la solicitud la cual manifestó que no tiene observaciones que realizar.
Ahora bien, la solicitante como fundamento de su pretensión consignó los siguientes instrumentos:
- Copia certificada del Acta de matrimonio Nº 11, expedida por el Registro Civil del Municipio Vargas del Estado Vargas (actualmente Estado La Guaira), de la cual se desprende que en fecha 02 de octubre de 1998, los ciudadanos ISMELDA MARGARITA GOMEZ PERNALETE y RAMON ALI BARRIGA CAMACHO, contrajeron matrimonio civil, documento al que esta sentenciadora le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
- Copias simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos ISMELDA MARGARITA GOMEZ PERNALETE y RAMON ALI BARRIGA CAMACHO, las cuales se tienen como fidedignas en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Dicho lo anterior de conformidad con el acta numero 05 levantada en esta misma fecha, pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la presente solicitud en los términos siguientes:
La solicitud de divorcio que nos ocupa se fundamenta en el artículo 185 del Código Civil, y en sentencias vinculantes dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, bajo los números N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, ambas de la Sala Constitucional y sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil.
Doctrina de Casación que esta sentenciadora acoge en conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, y de las cuales se evidencia que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, y debe ser estrictamente objetivo, sin invadir la esfera individual de quien solicita la disolución del vinculo conyugal, todo ello, en atención a las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad.
En este sentido, observa esta Juzgadora que en el procedimiento que nos ocupa ha privado la libre voluntad de la solicitante, quien de manera inequívoca manifestó su deseo de disolver el vínculo matrimonial en virtud a la falta de amor hacia su cónyuge y a dificultades insuperables; y ello es lo que debe estar por encima de cualquier formalidad, incluso de la opinión del Ministerio Público, pues no le es dado a ningún órgano contrariar la autodeterminación de los ciudadanos, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Civil en la sentencia citada en párrafos anteriores, sobre todo porque el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”. En efecto, las sentencias vinculantes que nos ocupan también establecieron que este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social, motivos por los cuales, esta Juzgadora es del criterio que la opinión del Ministerio Público no resulta vinculante para la toma de la decisión correspondiente y por ello, obvia tal formalismo, que no es esencial a la validez de este pronunciamiento.
Por lo que, siendo que en el caso de autos, el cónyuge fue informado de la solicitud y la solicitante alegó que el desafecto los llevó a entender que ya no era posible la vida en común, y expresó su voluntad de divorciarse invocando el artículo 185 del Código Civil y las sentencias antes citadas, y así lo hará constar en el dispositivo de fallo.
-III-
DECISIÓN
Con base en los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada, y en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos ISMELDA MARGARITA GOMEZ PERNALETE y RAMON ALI BARRIGA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V.-11.058.482 y V.-9.242.307, respectivamente, contraído el 02 de octubre de 1998, ante el Registro Civil del Municipio Vargas del Estado Vargas (Actualmente Estado La Guaira). Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas de la misma a los efectos de su inclusión en la carpeta de copiadores de sentencia llevada por este Tribunal.
En consecuencia, líbrese oficio a las autoridades competentes, y acompáñese en anexo copias certificadas de la presente decisión con las inserciones de Ley. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los 06 días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 16° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ARELIS GABRIELA FALCON LIZARRAGA.

EL SECRETARIO,

ABG. VIOMAR MARCANO.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO,

ABG. VIOMAR JOSÉ MARCANO