REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de abril de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO: AP31-F-S-2026-000078
SOLICITANTE: ciudadana ROSARIO THAIS TACOA MUJICA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.299.114, en contra del ciudadano GUILLERMO RAMON SILVA PINTO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.191.342.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogada DIANA CAROLINA LOAIZA CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 305.638.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO
-I-
Se inició la presente solicitud de divorcio, a través de escrito presentado en fecha 13 de enero de 2026, por la ciudadana ROSARIO THAIS TACOA MUJICA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.299.114, asistida por la Abogada DIANA CAROLINA LOAIZA CONTRERAS, ya identificada, en contra del ciudadano GUILLERMO RAMON SILVA PINTO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.191.342, correspondiendo su conocimiento a éste Tribunal luego del sorteo de Ley.
En su respectivo escrito, la solicitante manifestó que contrajo matrimonio civil, en fecha 20 de junio de 2003, ante la Jefatura Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo (Hoy Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo), según consta de acta de Matrimonio N° 163, correspondiente al año 2003, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, con el ciudadano GUILLERMO RAMON SILVA PINTO, ya identificado, fijando su último domicilio conyugal en el Municipio Libertador del Distrito Capital. Alegó que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes en la comunidad conyugal. Que debido a desavenencias se distanciaron, siendo infructuoso todo intento en la búsqueda de soluciones durante la relación, a tal punto que fue imposible su vida en común por incompatibilidad de caracteres, por lo que se separaron de mutuo acuerdo en el año 2010, motivo por el cual solicitó el divorcio por desafecto con fundamento en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016.
En fecha 19 de enero de 2026, se le dio entrada a la solicitud y se ordeno al Secretario del Tribunal, efectuar video llamada a la ciudadana ROSARIO THAIS TACOA MUJICA, quien se encuentra fuera del país, en presencia de la Abogada DIANA CAROLINA LOAIZA CONTRERAS a efectos que le confiera Poder Apud-Acta respectivo.
Mediante nota de secretaría de fecha 05 de febrero de 2026, se dejó constancia de haber efectuado llamada a la ciudadana ROSARIO THAIS TACOA MUJICA, a los fines de otorgar Poder Apud-Acta a la Abogada DIANA CAROLINA LOAIZA CONTRERAS.
El día 19 de febrero de 2026, se admitió la solicitud y se ordenó la citación del ciudadano GUILLERMO RAMON SILVA PINTO, a través de los medios telemáticos, asimismo, se ordenó la notificación del Representante de Ministerio Público.
En fecha 24 de febrero de 2026, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber efectuado llamada al número telefónico indicado en autos, dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal.
Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2026, el Secretario dejó constancia de la expedición de la boleta de notificación al Representante del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 17 de marzo de 2026, el Alguacil dejó constancia de haber entregado oficio al Representante del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2026, compareció la abogada CARMEN LIZZET MEDINA RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y manifestó conformidad con la solicitud.
Ahora bien, el solicitante como fundamento de su pretensión consignó los siguientes instrumentos:
- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 163, del año 2003, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de los ciudadanos ROSARIO THAIS TACOA MUJICA y GUILLERMO RAMON SILVA PINTO, ya identificados, documento al cual se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
- Copias de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos ROSARIO THAIS TACOA MUJICA y GUILLERMO RAMON SILVA PINTO, ya identificados, las cuales se tienen como fidedignas en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Dicho lo anterior pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la presente solicitud en los términos siguientes:
La solicitud de divorcio que nos ocupa se fundamenta en el artículo 185 del Código Civil, y en sentencias vinculantes dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, bajo los números 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional y 136 de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil.
Doctrina de Casación que esta sentenciadora acoge en conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, y de las cuales se evidencia que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, y debe ser estrictamente objetivo, sin invadir la esfera individual de quien solicita la disolución del vinculo conyugal, todo ello, en atención a las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad.
En este sentido, observa esta Juzgadora que en el procedimiento que nos ocupa ha privado la libre voluntad de la solicitante, quien de manera inequívoca manifestó su deseo de disolver el vínculo matrimonial en virtud a la falta de amor hacia su cónyuge y a dificultades insuperables; y ello es lo que debe estar por encima de cualquier formalidad, incluso de la opinión del Ministerio Público, pues no le es dado a ningún órgano contrariar la autodeterminación de los ciudadanos, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Civil en la sentencia citada en párrafos anteriores, sobre todo porque el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”. En efecto, las sentencias vinculantes que nos ocupan también establecieron que este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social.
Por lo que, siendo que en el caso de autos, la parte solicitante alegó que el desafecto la llevó a entender que ya no era posible la vida en común, y expresó su voluntad de divorciarse invocando el artículo 185 del Código Civil y las sentencias antes citadas, se declara CON LUGAR la solicitud y así se hará constar en el dispositivo de fallo.
-III-
DECISIÓN
Con base en los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada, y en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos ROSARIO THAIS TACOA MUJICA y GUILLERMO RAMON SILVA PINTO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad números V.-15.299.114 y V.-17.191.342, respectivamente, contraído el 20 de junio de 2003, ante la Jefatura Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo (Hoy Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo), según se evidencia del acta de matrimonio Nº 163, del año 2003, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Valencia, Estado Carabobo. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, y déjese copias certificadas de la misma a los efectos de su inclusión en la carpeta de copiadores de sentencia llevada por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los seis (06) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ARELIS GABRIELA FALCON LIZARRAGA
EL SECRETARIO,
ABG. VIOMAR MARCANO.
En esta misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 a.m.), se publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO,
ABG. VIOMAR MARCANO.
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