REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO: AP31-F-S-2025-007730
PARTE SOLICITANTE: FANNY JOSEFINA ALVAREZ DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.673.763.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: JOSE MIGUEL UGUETO ESCOBAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 27.715.
MOTIVO: RECTIFICACION ACTA DE MATRIMONIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Visto el escrito de solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 31 de octubre de 2025, por la ciudadana FANNY JOSEFINA ALVAREZ DE HERNANDEZ, debidamente asistida por el abogado JOSE MIGUEL UGUETO ESCOBAR, ya antes identificados ut-supra, correspondiéndonos conocer de la presente solicitud a este Juzgado. En este sentido, este Tribunal ordena darle entrada y en consecuencia se acuerda la tramitación de la presente solicitud, en los términos expuestos.
En fecha 06 de noviembre de 2025, se dictó auto mediante la cual se admitió la solicitud, se ordenó librar edicto a cuantas personas puedan tener interés que deberá ser publicado en el diario El Universal, en esta misma fecha se libró edicto y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público..
En fecha 25 de noviembre de 2025, compareció la ciudadana FANNY JOSEFINA ALVAREZ DE HERNANDEZ, y otorgó poder apud-acta a los abogados JOSE MIGUEL UGUTO ESCOBAR, CARMEN ZULAY MORA y ANGELICA MARIA SUAREZ RONDON, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 27.715, 80.834 y 178.140, respectivamente, en esta misma fecha consignó edicto publico en el diario El Universal en fecha 19 de noviembre de 2025 y consignó los fotostatos necesarios, a los fines d librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de diciembre de 2025, se dictó auto mediante la cual se ordenó y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16 de enero de 2026, compareció el ciudadano RAUL VENTURA, alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio y dejó constancia que se trasladó el 14 de enero de 2026 y entregó boleta de notificación a la Fiscalía Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público debidamente firmada y sellada.
En fecha 06 de febrero de 2026, compareció la abogada ZIORKY YOLIVER PIÑANGO HERRERA, Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, dejó constancia que no tiene nada que objetar a la solicitud de rectificación de acta de matrimonio.
II
MOTIVACIÓN PARA DICIDIR
La solicitante alegó en su escrito de solicitud, que la Rectificación de su Acta de Matrimonio la cual se encuentra inserta ante el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Guárico, Municipio Juan Germán Roscio Nieves, Parroquia San Juan de Los Morros, bajo el No. 360, folio 27, año 1992, llevados ante ese registro. En dicha acta de Matrimonio, de forma involuntaria, se incurrió en un error al momento de trascribir el nombre de su cónyuge se colocó “ALFREDO JOSE HERNANDEZ MALDONADO”, siendo lo correcto “ALFREDO JOSE JORGE MALDONADO”.
III
DEL MATERIAL PROBATORIO
Este Tribunal pasa a analizar y valorar cada una de las documentales aportadas por la solicitante en el devenir del presente proceso judicial, las cuales se discriminan de la siguiente manera:
Copia certificada del Acta de Matrimonio, emanada por ante el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Guárico, Municipio Juan Germán Roscio Nieves, Parroquia San Juan de Los Morros, donde se evidencia el error señalado en el escrito de solicitud, inserta bajo el Nº 360, folio 27, año 1992. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
Copia certificada de la sentencia definitiva, dictada ante el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA
Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Fanny Josefina Álvarez de Hernández. Instrumento este al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
Antes de decidir sobre la presente Rectificación del Acta de Matrimonio, este Tribunal, considera menester que se deben hacer las siguientes consideraciones; Establece el artículo 501 del Código Civil:
Artículo 501: “Ninguna partida de los registros del Estado Civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
Mas sin embargo, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
Artículo 773: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
Así mismo, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 1851, de fecha 28/11/2008, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, se hacen entre otras consideraciones la siguiente:
“…del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que se incurrió en el libro duplicado llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº1144 al asentar el primer nombre de la progenitora del niño de autos como ‘MARIA’, cuando lo correcto es ‘MARTHA’. Al igual que ha quedado suficientemente demostrado el error material en que se incurrió en el Libro Duplicado llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, en el acta de nacimiento No.1144 al asentar el primer nombre de la progenitora del niño de autos como ‘MARIA’, cuando lo correcto es ‘MARTHA’, por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece”.
Analizadas las pruebas presentadas por la solicitante y en virtud de las razones antes expuestas, este Juzgador, como garante de los derechos que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, y por cuanto nos encontramos en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, donde propugnan los valores superiores del ordenamiento jurídico y de sus actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se considera suficiente para resolver la solicitud planteada y considerarla ajustada a derecho; En consecuencia, este Juzgador observó que es viable la solicitud aludida, toda vez que se ha demostrado que la solicitante, ciudadana FANNY JOSEFINA ALVAREZ DE HERNANDEZ, en su acta de matrimonio emanada del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Guárico, Municipio Juan Germán Roscio Nieves, Parroquia San Juan de Los Morros, la cual se encuentra inserta bajo el Nº 360, folio 27, de fecha veintiuno (21) de noviembre de 1992, existe un error en la respectiva Acta, cuya rectificación se solicita y por cuanto ha transcurrido íntegramente el lapso de ley, sin que ninguna persona haya comparecido a formular objeción alguna, este Tribunal considera cumplidos todos los requisitos exigidos por la norma sustantiva, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se declara que debe prosperar en derecho la Rectificación del Acta de Matrimonio, presentada por la ciudadana FANNY JOSEFINA ALVAREZ DE HERNANDEZ, en donde dice y se lee: “ALFREDO JOSE HERNANDEZ MALDONADO” debe decir y leerse “ALFREDO JOSE JORGE MALDONADO”. De conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, presentada por la ciudadana FANNY JOSEFINA ALVAREZ DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.673.763, en consecuencia se rectifica el Acta de Matrimonio, de fecha 21 de noviembre de 1992, emitida por ante el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Guárico, Municipio Juan Germán Roscio Nieves, Parroquia San Juan de Los Morros, inserta bajo el Nº 360, folio 27, año 1992, en donde dice y se lee: “ALFREDO JOSE HERNANDEZ MALDONADO” debe decir y leerse “ALFREDO JOSE JORGE MALDONADO”, quedando así rectificada el Acta de Matrimonio antes señalada.
SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión y de su auto de ejecución, mediante oficio al Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Guárico, Municipio Juan Germán Roscio Nieves, Parroquia San Juan de Los Morros y al Registro Principal del Guárico, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Elabórense las copias certificadas acordadas, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración. Líbrense Oficios.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración. Líbrense Oficios.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob,ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los diez (10) días, del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º Independencia y 167º Federación.
LA JUEZ,
MAYRA ALEJNDRA MERCADO POLANDO
LA SECRETARIA ACC,
GINIBER RINCON VICENT
En esta misma fecha siendo las :: p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,
GINIBER RINCON VICENT
MAMP/GRV
AP31-F-S-2025-007730
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