REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Décimo Séptimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor De Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
215° y 167°
Caracas, trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO: AP31-F-V-2025-000616
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL)
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (FIJACIÓN DE LOS HECHOS).
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS JOSE BRACHO PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.965.976.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN ANDRES MARCANO CABRERA y SANDRA MILENA VALDERRAMA DE MARCANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 72.673 y 131.638, respectivamente. -
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES CITYBIKE E&F, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de mayo de 2008, bajo el N° 64, Tomo 80-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIEL COTE RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 88.829.
-II-
Revisadas las actas que conforman el presente expediente se observa que en fecha siete (07) de abril de 2026, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar establecida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, donde este Tribunal acordó hacer la fijación de los hechos, dentro de los tres (03) días siguientes a esa fecha, en virtud de ello este Juzgado procede a la fijación de los hechos y de los limites de la controversia en los siguientes términos:
-III-
HECHOS ADUCIDOS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR:

La representación judicial de la parte actora señaló lo siguiente:
• Que tal y como se evidencia del contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 26 de junio del 2013, anotado bajo el N° 33, Tomo 446, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y que acompañaron junto con su escrito, la predecesora de su mandante, ciudadana LENIS JOSEFINA LEON CRUZ, en su carácter de ARRENDADORA dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil INVERSIONES CITYBIKE E&F, C.A, como persona jurídica, un inmueble (local comercial), propiedad exclusiva de los mandantes, ubicado en la siguiente dirección: distinguió con el N°20, signado con el numero catastral N° 01-01-02-U01-010-004-000-000-0PB-020, ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial Plaza Santa Mónica situado entre las calles Francisco Lazo Martí y Marco Antonio Saluzzo, de la Urbanización Parque Santa Mónica en Jurisdicción de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, específicamente en el inmueble (Local Comercial) distinguido con el N°20 concretamente en el local comercial que sirve de domicilio y sede fiscal de la sociedad de comercio, denominada INVERSIONES CITYBIKE E&F, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del E3stado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de mayo del 2008, quedando anotado bajo el N° 64, Tomo 80-A representada en ese acto por su Presidente MARTIN FIGUEROA PALMA, de nacionalidad ecuatoriana, soltero, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad N° E-82.042.435 e identificada con su registro de información fiscal N° RIF-J-29678371, en donde tiene constituida plenas funcionas un TALLER DE REPARACIÓN DE BICICLETAS.
• Que para la fecha de presentación del libelo de la demanda, no existía ningún tipo de comunicación entre las partes, puesto a la negativa perjudicial y dañina del proceder conductual del ciudadano FERNANDO MARTIN FIGUEROA PALMA, Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CITYBIKE E&F, C.A., quien el arrendatario y afirma que el local comercial ya es de su pertenencia porque el ejecutivo presidencial lo dijo en cadena nacional, siendo suficiente su actitud inadecuada, improcedente y fuera de orden jurídico, algo que también por antigüedad el local comercial es de su pertenencia.
• Que el contrato en mención, fue acordado como canon de arrendamiento mensual la suma de seis mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 6.500,00) tal y como se evidencia en la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento.
• Que para esa misma fecha, el monto era de cincuenta mil bolívares (fuertes) y transformado unilateralmente por el arrendatario mediante sus consignaciones en la suma de cincuenta bolívares digital tal y como constituye el último aparte del artículo 38 de la ley de arrendamientos inmobiliarios en concordancia al último aparte de la normativa en el artículo 26 de la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial.
• Que el canon de arrendamiento no fue objeto de actualización alguna debido a que en la actualidad el arrendatario paga a consignación en la oficina de control de consignaciones de arrendamientos inmobiliarios (OCCAI), adscrito al circuito judicial de los Juzgados de Municipio del Area Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos de Lourdes según el asunto N° 2017-0020, cincuenta bolívares (Bs. 50,000) a pesar de las reconvenciones monetarias suscitadas en el año 2018 y cantidad mensual que nunca canceló el arrendatario durante los meses de vigencia de la prorroga legal para la entrega del inmueble, y menos en los ocho (08) años siguientes que se encuentra ilegítimamente ocupando el local comercial, conservando el arrendatario la postura perjudicial y maligna en cuanto a la entrega del local comercial y el pago del canon de arrendamiento y con la ayuda de muy malas asesorías desde la fecha 03 de febrero de 2017, l arrendatario el ciudadano FERNANDO MARTIN FIGUEROA PALMA, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES CITYBIKE E&F, C.A, ambos plenamente identificados de marras se encuentra haciendo la consignación del canon de arrendamiento CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00) en la oficina de control de consignaciones de arrendamientos inmobiliarios (OCCAI), adscrito al circuito judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas con sede en los cortijos de Lourdes según el asunto N° 2017-0020.
• Que por falta de pago de dos (02) cuotas de canon de arrendamiento según el artículo 40 literal “A” Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial es causal de Desalojo, todo ello debido a que bajo evidencia se puede demostrar el incumplimiento del arrendatario, ciudadano FERNANDO FIGUEROA, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CITYBIKE E&F, C.A., ya que se encuentra ocupando ilegalmente el local comercial, sin ningún ánimo de hacer la entrega del mismo a su propietario también incurre en falta de pago en consignación a la cuenta del tribunal.
• Que consta en la oficina de control de consignaciones de arrendamientos inmobiliarios (OCCAI) adscrito a este Circuito Judicial y pudieron percatarse de la morosidad relevante en el expediente 2017-0020 que lleva en la oficina de control de consignaciones.
• Que la arrendataria incurre en la primera de las causales de desalojo alegadas y establecida en el artículo 40 literal del decreto con rango valor y fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para uso comercial como lo es la falta de pago: “Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos” y que oponemos a la demanda, sociedad mercantil INVERSIONES CITYBIKE E&F C.A., plenamente identificada, en su condición de arrendataria del local comercial de marras como formalmente lo hacemos en nombre de nuestro representado, todo ello en base a lo establecido en el artículo 40, literal “a”, de la ley de regulación de arrendamiento inmobiliario (OCCAI), adscrito a este Circuito Judicial con inicio el día 17 de febrero del 2017, donde se evidencia que la arrendataria INVERSIONES CITYBIKE E&F, C.A., ha dejado de pagar ocho (08) mensualidades correspondientes a los cánones de: marzo de 2018, de mayo a noviembre (ambos meses inclusive) de 2020, todos por la suma de cincuenta bolívares (Bs. 50,00).
• Que además la arrendataria ha establecido de manera irregular la modalidad de pretender cancelar los cánones de arrendamiento pro anticipado tal y como se evidencia en el expediente N°2017-0020.
• Que todos esos pagos fueron de forma extemporánea, siendo que prácticamente ha venido abonado de forma errónea los supuestos pagos, en contravención a lo estipulado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento.
• Que los referidos pagos han operado distintas reconversiones hasta casi extinguir el monto del canon inicialmente estipulado y modificado unilateralmente por el arrendatario, en la suma final de cincuenta bolívares cada uno (Bs. 50,00 c/u), según sus consignaciones, lo que indica que los mismos no cumplen con lo convenido expresamente en el contrato de arrendamiento citado como es el pago mensual dentro de los 5 días de cada mes.
• Que en fecha 10 de junio de 2025 fue recibida la solicitud de inspección judicial por el Tribunal Séptimo de Municipio de este Circuito Judicial bajo el N° AP31-F-S-003653, nomenclatura de ese Tribunal, fijándose la oportunidad para el día 12 de junio de 2025, siendo que ese mismo día fue practicada la inspección. Que de la misma se desprende el hecho antijurídico en contravención con lo establecido en el artículo 40 literal “c” de la ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para uso comercial
• Que en la precipitada inspección judicial el tribunal de la causa dejó constancia del hecho antijurídico que acarrea el derecho a pedir desalojo por contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces y/o lo estipulado en el contrato de arrendamiento y/o en las normas o reglamento de condominio NO AUTORIZADO por el propietario que oponen a la demanda, como formalmente hicieron.
• Que dicho contrato de arrendamiento fue suscrito éntrelas partes y conforman una unidad integrada al centro comercial tal como se expresa en la cláusula primera del señalado contrato de arrendamiento, y como quiera que el señalado local forma parte de un centro comercial y el mismo por su tipo de destino inherente a su actividad comercial no permite la explotación del ramo de “Taller Mecánico” y totalmente prohibido por su documento de condominio y mucho menos las ordenanzas municipales del municipio libertador.
PRUEBAS PROMOVIDAS JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
• Instrumento de poder especial en copia simple, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 06 del mes de junio del 2017 anotado bajo el N° 11, Tomo 200 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
• Documento de compra venta en copia simple, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de diciembre de 2016, inscrito bajo el N° 217.1.120.6564 y corresponde al libro de folio real del año 2016.
• Documento de contrato de arrendamiento en copia simple, debidamente autenticado ante la notaria publica decima sexta del municipio libertador del distrito capital en fecha 26 de junio de 2013, anotado bajo el N° 33, Tomo 446, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
• Documento del Acta constitutiva y reforma de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CITYBIKE E&F, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de mayo del 2008, quedando anotado bajo el N° 64, Tomo 80-A Sgdo, cuya última modificación de la cual se desprende el cambio de denominación consta en el acta de asamblea celebrada en fecha 20 de marzo de 212, e inscrita en este mismo registro mercantil segundo del distrito capital y del estado bolivariano de Miranda, en fecha 30 de abril de 2012, quedando anotado bajo el N° 14, Tomo 114-A Sgdo.
• Documento de Registro de información Fiscal de la sociedad mercantil INVERSIONES CITYBIKE E&F, C.A., en copia simple.
• Expediente de consignaciones llevadas en la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios de este circuito judicial signado bajo el N°2017-0020 en copia certificada.
• Inspección Judicial practicada por el Tribunal Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, expediente N° AP31-F-S-2025-003653 en copia certificada.
• Calculo del costo de alquiler de los cánones insolutos de la arrendataria INVERSIONES CITYBIKE E&F, C.A., en copia simple.
En la audiencia preliminar la representación judicial de la parte actora alegó lo siguiente:
• Que procedieron a presentar la demanda por Desalojo, admitida en fecha 05/11/2025, cuyo objeto es el Desalojo del local comercial ubicado en el Centro Comercial Santa Mónica, local N° 20, por incurrir en las causales de desalojo del artículo 40 de la ley de arrendamiento para el uso comercial, en los literales A, C, D e I. A su vez solicitó que sean valorados y llevados a juicio todos los instrumentos probatorios acompañados en el libelo de la demanda por ser útiles, necesarios y legales y que son los que demuestran la pretensión solicitada, así como los hechos narrados en el escrito libelar sean valorados.
• Que la prueba de la inspección judicial practicada por el Tribunal Séptimo de Municipio es sumamente importante porque demuestra el cambio en el inmueble, así como el contrato de arrendamiento celebrado en el año 2013 donde se demuestra que la parte demandada ha dejado de cumplir su responsabilidad contractual.
• Que consta en el expediente un asunto de consignación de canon de arrendamiento en el cual se evidencia que la parte demandada ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento como corresponde.
• Que la parte demandada en su contestación alegó la emergencia del covid-19, lo cual no lo exonera de no pagar el canon de arrendamiento, ya que si bien es cierto dicho decreto tenia excepciones, señalando que la parte acusada nunca dejaron de laborar y ser una condición para convenir con el arrendador el pago del canon ya que no se exoneraba completamente.
• Solicitaron una prueba de informe al SUMAR de la Alcaldía de Caracas a los fines de demostrar si les es posible funcionar como taller de bicicletas y a su vez que sean valoradas las pruebas ya señaladas y consignadas en su momento.
HECHOS ADUCIDOS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN:
La representación judicial de la parte demandada señaló en su escrito de contestación a la demanda lo siguiente:
• Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la narrativa de la parte actora en su escrito libelar. Que es falsa de toda falsedad al no haber ocurrido de la manera en que en realidad sucedió, ya que para la parte demandante resulta difícil aceptar la verdad cuando en su interior lo que busca es lesionar sus derechos e intereses, al formar parte como coautor voluntario o porque no ha tenido la asesoría acertada de un buen abogado.
• Que la representante judicial de la parte actora alega el artículo 140 de Código de Procedimiento Civil, admitiendo estar haciendo uso de un derecho ajeno.
• Que a su representado le ha sido arrebatado el derecho a obtener el referido inmueble en propiedad al haber mantenido el uso, goce y disfrute por más de trece (13) años como inquilino y sin ningún tipo de perturbación.
• Que el representante judicial de la parte actora mantiene el hecho de ser la persona activa para demandar el propietario legitimo, o que quizás también sea una víctima de buena de al haber creído en el propietario del inmueble quien al valerse de habilidades le convenció de comprar el inmueble con un inquilino dentro del inmueble sin conocer lo establecido por la ley.
• Que contrario a lo señalado por la representación judicial de la parte actora, ninguna de las partes se han visto en otras instancias judiciales, siendo esta la primera de ellas.
• Aclara que durante el mes de febrero del 2017 se comenzó a consignar os cánones de arrendamiento en la Oficina de Consignaciones de Cánones de Arrendamientos Inmobiliarios, debido a discrepancias sostenidas con la ciudadana LENIS JOSEFINA LEON CRUZ, con quien se firmó el contrato de arrendamiento consignado por la parte actora en su escrito por lo que su representada se vio en la necesidad de salvaguardar sus intereses y no quedar insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento.
• Que el hecho de que ambas partes hayan acordado una extensión del contrato de manera verbal, no es causal de desalojo, al contrario, hace el contrato de tiempo indeterminado mientras que se cumpla con las condiciones del contrato y hasta que las partes decidan darlo por terminado. Que aquello se dio debido a que la arrendataria permitió que su representado permaneciera dentro del inmueble después de haber vencido el contrato a tiempo determinado convirtiéndose en indeterminado por la tácita reconducción, y que además la arrendadora garantizó el uso pacífico del inmueble, mientras que su representada pagaba el canon de arrendamiento acordado, y que así ha venido sucediendo desde hace mas de 13 años y de manera ininterrumpida.
• Que el día 12 de enero de 2025 fue que ambas partes se conocieron, cuando se realizó la inspección judicial, y la parte actora les mostró el documento de propiedad que los hace nuevos propietarios del inmueble que mantienen en arrendamiento, siendo en ese momento que se dieron cuenta que a su representada se le violó el derecho de preferencia ofertiva que la ley les otorga por ser inquilinos y por tener mejor derecho que el ciudadano LUIS JOSE BRACHO PEREZ.
• Que el contrato de arrendamiento existente entre la parte actora y su representada se encuentra vigente, honrados los cánones de arrendamiento hasta la fecha y sin haberse acordado ninguna prórroga legal, por lo cual desconoce los hechos alegados por la parte actora, debido a que dicho contrato fue renovado de manera verbal entre las partes y ninguna de las dos ha manifestado por escrito su decisión de seguir renovando el contrato de arrendamiento, razón por la cual el contrato del año 2013 se encuentra plenamente vigente.
• Que luego de la primera reconversión monetaria del año 2008 la moneda pasó a llamarse “Bolívar Fuerte”, es decir que el canon de arrendamiento establecido en el año 2013 eran bolívares fuertes.
• Que gracias a la devaluación que ha sufrido el bolívares a lo largo de los años, donde se tiene que en total fueron sustraídos once (11) ceros, es decir, la coma debía correrse once veces hacia la izquierda. Que entonces si el alquiler en 2013 era de seis mil quinientos bolívares fuertes (Bsf. 6.500,00) y si se corre la coma once veces, la cantidad queda en 0,00000006500 bolívares digitales.
• Que la parte actora alega que su representada unilateralmente transformó la suma del canon de arrendamiento el cual no fue objeto de actualización alguna porque el ciudadano LUIS BRACHO no se interesaba aun en el inmueble que había adquirido por tanto dinero en el año 2016, y que por eso no hubo ningún acercamiento del nuevo propietario a su inquilino y además su representada no podía ni puede actualmente pagar un canon de arrendamiento de cero bolívares digitales cuando hace caso a las asesorías de los representantes judiciales de la parte actora.
• Que es falso el que su representada haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento en ningún momento de la relación arrendaticia, que son alegatos fuera de contexto que buscan desprestigiar la integridad e imagen de su representada ya que durante el mes de marzo de 2017, su representada decidió consignar los cánones ante la Oficina de Consignaciones de Cánones de Arrendamiento Inmobiliarios. Que la práctica del arrendador de no aceptar los cánones.
• Que existen muchas dudas con respecto a la propiedad del ciudadano LUIS BRACHO. En un principio adquiere la propiedad en el año 2016, pero no es hasta mediados del año 2025 que comienza a demostrar interés en su propiedad.
• Que en fecha 16 de junio 2025, cuando los representantes de la parte actora comparecieron al local comercial con un Tribunal de Municipio a realizar la inspección, compareció personalmente ante la Oficina de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital y solicitó ver el documento de fecha 08 de junio de 1998, inscrito tomo 20 del protocolo primero donde la ciudadana LENIS LEON adquirió en propiedad el local comercial que les fue dado en arrendamiento.
• Que la respuesta del personal del archivo del registro público fue que no se le podía mostrar el tomo requerido porque se encontraba en custodia legal. A lo que de inmediato solicitó una audiencia con la registradora MARIA LONGART VELAZQUEZ, quien buscó el tomo es cuestión y le informó que dicho inmueble tenía una medida cautelar y que impedía cualquier acto sobre dicho inmueble, asimismo revisaron los folios del documento y observaron que no habían notas marginales de ningún tipo, es decir que el inmueble no había sido vencido, razón por la cual solicitó copias certificadas.
• Que posteriormente el día 17 de junio de 2025, compareció ante el Circuito Judicial de Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas y ubicó en la Oficina de Atención al Público (O.A.P) la información referida a la ciudadana LENIS LEON, el cual arrojó el expediente N° AH16-X-2007-000111/2007-14790 del Tribunal Sexto de Primera Instancia, quienes en fecha 21 de noviembre de 2007, decretaron una medida preventiva de embargo sobre los bienes de propiedad de la parte demandada, identificada con los nombres de VICTOR ANTONIO CRUZ WEFFER y LENIS JOSEFINA LEON CRUZ, por el juicio de COBRO DE BOLÍVARES incoado por la Sociedad Financiera BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO) y que a la fecha aun se mantiene vigente y a nombre del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS.
• Que posterior se dirigió nuevamente a la Oficina de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital y solicitó ver el documento de fecha 14 de diciembre de 2016, inscrito bajo el N° 2016.2826, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 217.1.1.20.6564 y correspondiente al libro de folio real del año 2016 el cual aparece reflejado por la parte actora en la solicitud de inspección judicial.
• Que en consecuencia a lo anterior, observó que la ciudadana LENIS LEÓN dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadano LUIS BRACHO y ANA BRITO, el local comercial distinguido con el N° 20, signado con el numero catastral N° 01-01-02-U01-010-004-000-000-0PH-020, ubicado en la planta baja del centro comercial plaza Santa Mónica, situado entre las calles Francisco Lazo Martí y Marco Antonio Saluzzo de la Urbanización Parque Santa Mónica, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital.
• Que es caótico pensar el cómo se pudo haber vendido la propiedad de un inmueble si el mismo posee una medida preventiva de embargo que aun a la fecha se encuentra vigente, además que el documento originario o primario no posee notas marginales que confirmen la venta de dicho inmueble, y que además el libro en cuestión se mantiene o mantenía en custodia legal de la oficina de registro público, para el mes de junio de 2025.
• Que la copia certificada del sensible documento de compra venta presenta tachones y enmendaduras en su nota de registro, exactamente en la fecha del otorgamiento, pero al estar uno sobre el otro, son ilegibles´. Además el documento según la nota del otorgamiento fue firmado fuera del recinto del registro, es decir, hubo un traslado para una oficina en el centro profesional Bello Monte.
• Finalmente alega que el demandante LUIS BRACHO: ha mentido sobre su cualidad para pedir el desalojo del inmueble debido a que ha sido violado el derecho que tiene el inquilino a la preferencia ofertiva, sobre el incumplimiento de los pagos de los cánones de arrendamiento por parte de su representada INVERSIONES CITYBIKE, C.A., quien se encuentra solvente a la presente fecha. También ha mentido en cuanto a la falta de pago de las consignaciones de los cánones de arrendamiento ante la OCCAI bajo el expediente N° 2017-0020, en cuanto a la terminación del contrato de arrendamiento, sobre la supuesta prórroga legal, sobre el cambio de uso del contrato y el mal uso dado al inmueble dado en arrendamiento, señalando que el ciudadano LUS BRACHO se ha contradicho en múltiples ocasiones dando la posibilidad de que este mintiendo.
• Asimismo, la parte demandada planteó la reconvención y procedió a demandar la nulidad del documento de compraventa registrado ante la oficina subalterna del cuarto circuito de registro del municipio libertador del distrito capital de fecha 12 de diciembre de 2016, en contra de los ciudadanos LUIS JOSE BRACHO PEREZ y LENIS JOSEFINA LEON CRUZ. La misma fue declarada INADMISIBLE por este Tribunal en fecha 19 de febrero de 2026.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• Copia Certificada del documento de poder otorgado por el ciudadano FERNANDO MARTIN FIGUEROA PALMA, en su condición de Presidente de la Compañía INVERSIONES CITYBIKE E&F, C.A., al abogado GABRIEL COTE RODRIGUEZ, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Caracas Municipio Libertador, en fecha dos (02) de febrero de 2017, anotado bajo el N° 12, Tomo 25, folios del 80 hasta el 84, ambos inclusive.
En la audiencia preliminar la representación judicial de la parte demandada alegó lo siguiente:
• Que cuando dio respuesta al escrito, no conocía al propietario pero si al abogado con el que se mantuvo una sola comunicación antes del día de la inspección judicial. Que luego de la inspección se movilizó al registro inmobiliario correspondiente, a los fines de verificar si el actual propietario podía hacer uso del inmueble.
• Que cuando llegó al registro, se entrevistó con el registrador que para ese momento tenía el libro correspondiente para las ventas de ese año y no constaba nota marginal de venta. Que posteriormente hizo una investigación y encontró que en un Tribunal Civil hay una medida de embargo, no recordaba que entidad la acordó, y que actualmente reposa dicha medida, sin haber sido levantada y que por eso se presenta la duda de la propiedad del inmueble, aunado que para el año 2017, en conversaciones con el esposo de la ciudadana LENIS buscaron aumentarles el canon de arrendamiento a una cantidad que su cliente no podía cancelar para el momento por ser muy elevado y que por eso lo canceló ante la OCCAI.
• Que surge la duda de que el presunto propietario adquiera el inmueble en el año 2016, porque para el 2017 estaban conversando acerca del canon de arrendamiento.
• Que en su escrito de contestación negó el cambio de uso del inmueble porque en el año 2013, en el contrato señalaba que se podían realizar reparaciones, venta y compra de artículo deportivos. Que se realizaron reparaciones las cuales hasta la presente fecha se realizan, es decir, que nunca hubo cambio.
• Que sobre el deterioro del inmueble, el mismo esta en condiciones aptas para el trabajo y como se entregó se ha mantenido. Que en la inspección hablan de la tapa del inodoro, mas la misma no es un daño. Sobre el boquete en la pared, la misma se admite, porque en ese momento estaban en conversaciones de comprar, pero nunca se concretó hasta que apareció el nuevo propietario.
• Que el Código Civil señala que el inmueble debe ser entregado en las condiciones que se recibió y en el momento que se tenga que realizar la entrega, se entregará como corresponde.
• Sobre los cánones de arrendamiento, que durante la pandemia se abrió un correo electrónico GMAIL en el cual los usuarios realizaban a través de dicho medio los pagos del canon de arrendamiento, los cuales no constan en el expediente pero si reposan en el correo correspondiente, el cual consignará en el momento oportuno de promoción de pruebas. Señalando además, que es falso la falta de consignación de canon
-IV-
DISPOSICIÓN DEL TRIBUNAL:
Determinado los hechos en forma precedentemente expuesta, quedan así fijados los mismos, así como los puntos de la controversia, dándose cumplimiento a la formalidad prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, este Tribunal ordena la apertura de un lapso de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir del día siguiente a la presente fecha, para que las partes promuevan pruebas de que quieran hacer uso sobre el mérito de la causa. Así se establece.
LA JUEZ,

MAYRA ALEJANDRA MERCADO POLANCO.
LA SECRETARIA,

GINIBER RINCÓN VICENT
MAMP/GRV/lmdc.-