REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026)
215º de la Independencia y 167º de la Federación
ASUNTO: AP31-F-V-2026-000151
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE).
- I -
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MOISÉS BITTÁN SULTAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.972.583.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas DORIA ESTHER BENAIM CRESPO y LAURA MARIA BASTIDAS ZAMBRANO, inscritas en el Instituto de previsión social del abogado bajo los N° 78.111 y 75.255, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ BITTÁN OBADIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.977.675.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderados judiciales constituidos en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL.
- II -
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de marzo de 2026; correspondiéndole a este juzgado su conocimiento mediante el procedimiento previo de insaculación, contentivo de la pretensión por COBRO DEBOLÍVARES POR VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL que ha sido incoado por el ciudadano MOISÉS BITTAN SULTAN, contra el ciudadano JOSE BITTAN OBADIA.
- III -
PUNTO PREVIO
ÚNICO: DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Estando este Juzgador en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la admisibilidad de la pretensión, a tenor de lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se procede al análisis de la siguiente manera:
En ese sentido, se desprende que la parte actora en su capítulo “V”, titulado “PETITORIO”, solicita del órgano jurisdiccional:
(Sic) “…DECLARAR CON LUGAR la demanda en la Sentencia Definitva, condenando al ciudadano JOSÉ BITTAN OBADIA a pagar a mi persona:
a) El equivalente en Bolívares de TRESCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($300,00 USD), o su equivalente en bolívares a la fecha 13 de marzo del 2026 asciende a la cantidad de ciento treinta y dos mil novecientos setenta y cinco bolívares con cero céntimos (132.975,00 bs) ajustables a la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV) al momento de ser declarada con lugar la pretensión.
b) Los INTERESES DE MORA legales o convencionales causados desde la fecha de constitución en mora hasta el pago efectivo, los cuales ascienden a setenta y ocho dólares americanos (78$), estimado en el 12% anual, por el período de veintiséis (26) meses de vencida la deuda adquirida, o su equivalente en bolívares que a la fecha 13 de marzo del 2026 asciende a la cantidad de treinta y cuatro mil quinientos setenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (34.573,50 bs) ajustables a la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV) al momento de ser declarada con lugar la pretensión.
….” (Fin de la cita textual)
Asimismo, en el capítulo II denominado del Derecho y la Procede3ncia del Cobro, la parte actora señaló:
(Sic) “…Los honorarios profesionales de quienes me asisten, de acuerdo al Tabulador del Colegio de Abogados de Venezuela vigente a la presente fecha: Demanda civil trescientos dólares estadounidenses (300,00 $) o su equivalente en bolívares, DEMANDA CIVIL HASTA SU ADMISION O CONTESTACION DE LA DEMANDA (CUALQUIER MOTIVO), REVISION Y SEGUIMIENTO MENSUAL DE EXPEDIENTE (MUNICIPIO/PRIMERA INSTANCIA O SUPERIOR), ciento ochenta dólares estadounidenses (180,00 $) o su equivalente en bolívares y AUDIENCIA PRELIMINAR O AUDIENCIA DE JUICIO EN TRIBUNAL DE MUNICIPIO (AUDIENCIA ORAL) seiscientos dólares estadunidenses (600,00 $) o su equivalente en bolívares: Total HP de acuerdo al Arancel nacional: Un mil ochenta dólares estadounidenses (1.080,00 $) o su equivalente en bolívares que a la fecha 13 de marzo de 2026 asciende a la cantidad de cuatrocientos setenta y ocho mil setecientos diez bolívares con cero céntimos (478.710,00 bs) ajustables a la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV) al momento de ser declarada con lugar la pretensión (…)” Fin de la cita textual.
Del análisis del escrito libelar, con especial atención al capítulo vinculado al Derecho y la Procedencia del Cobro y Petitorio, puede leerse que la finalidad de la acción ejercida, persigue el Cobro de Bolívares por Vía del procedimiento oral, evidenciándose a todas luces del derecho civil venezolano y que misma se tramitaría por el procedimiento ordinario y breve dependiendo de la cuantía establecida y además se condene al demandado, al pago de los Intereses de Mora así como los costos y costas generadas para el momento de que se declara con lugar la pretensión, previamente especificados por la representación judicial de la accionante, de acuerdo con los honorarios de abogados de Venezuela; lo que representa en naturaleza de ambas pretensiones una dicotomía que se evidencia al pretender el cobro de honorarios profesionales frente al cobro de bolívares; lo cual conlleva necesariamente a entenderse como el cobro honorarios profesionales por dichos conceptos y que han de enmarcarse sobre una pretensión de cobro de bolívares; pues el fin de las pretensiones invocadas en los particulares señalados por el actor, persiguen objetos claramente distintos; en razón de todo lo anteriormente narrado, es necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha 22 de mayo de 2001, expediente Nº 00-169, estableció lo siguiente:
“Se evidencia pues en el caso sub-litis, la acumulación en un mismo procedimiento de dos pretensiones correspondientes a procedimientos incompatibles, a saber: la ejecución del contrato por una parte, y la oferta real, por la otra.
Ahora bien, la Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Por tanto, es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos; norma ésta que textualmente expresa:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
...3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles”.
Debe entonces, puntualizar la Sala que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el caso de autos, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra y más aún cuando se acumuló a un proceso que se sigue por el procedimiento ordinario, otro que se rige por el respectivo procedimiento especial. (Resaltado de este Juzgado).
Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Resaltado de este Juzgado).
En otro sentido, sobre la inadmisibilidad la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2009, con Ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, en el juicio habido entre los ciudadanos Tulio Colmenares R. y Otros vs. Fabián E. Burbano P. y Otros, señaló lo siguiente:
(Sic) “...la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que existe la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción Por consiguiente, casa vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar la administración de justicia, es una causa particular, se ha perdido, al no poder existir el fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes...” (Fin de la cita Textual) (Resaltado de este Tribunal).
Así las cosas, de lo perseguido por la parte accionante, representada por sus respectivas apoderadas judiciales, coliden dos (02) pretensiones, siendo el cobro de bolívares con el cobro de los honorarios profesionales, y en ambos existen fines de carácter patrimonial no compatibles entre sí, como bien fuere expuesto, todo lo cual sujeta la demanda impetrada a su inadmisibilidad en derecho, porque en definitiva se constata que fueron interpuestas en una (01) acción, dos (02) pretensiones que deben ejercerse de forma independiente, a través de procedimientos distintos, ya que de lo contrario, recae en una incompatibilidad procesal.
En tal razón, y en consideración de los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en cuenta los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, y en virtud, que no se encuentran dadas las condiciones de admisibilidad concurrentes establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para intentar la pretensión como en el caso de autos, resulta inevitable e imperioso para quién aquí decide, declarar INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la pretensión propuesta por el ciudadano MOISÉS BITTÁN SULTÁN, contra el ciudadano JOSÉ BITTÁN OBADIA, ambos identificados en el encabezado del presente fallo, por haberse acumulado indebidamente pretensiones cuyos procedimientos son absolutamente incompatibles entre sí, siendo que tal acumulación indebida de pretensiones implica para este proceso su imposible tramitación, al contravenir lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- III -
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES ejerció el ciudadano MOISÉS BITTÁN SULTÁN, contra el ciudadano JOSÉ BITTÁN OBADIA, ambas partes plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión el Tribunal no hace expresa condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,
MAYRA ALEJANDRA MERCADO POLANCO.
LA SECRETARIA,
GINIBER RINCÓN VICENT.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-|
LA SECRETARIA,
GINIBER RINCÓN VICENT.
ASUNTO: AP31-F-V-2026-000151
MAMP/GRV/lmdc.-
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