REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Décimo Séptimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor De Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
215° y 167°
Caracas, catorce (13) de abril de 2026.
ASUNTO: AP31-V-2019-000089
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL)
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (FIJACIÓN DE LOS HECHOS).
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ROMANO POLINI DE SANCTIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.820.783.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE MIGUEL AZOCAR ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.453, respectivamente. -
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CAFÉ IRE AYE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo (VII) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N°39, Tomo 112-A-Mercantil VII, en fecha 13 de octubre del año 2010
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANGELA DE JESUS FERREIRA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.996.
-II-
Revisadas las actas que conforman el presente expediente se observa que la Audiencia Preliminar establecida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil estaba fijada para el día ocho (08) de abril de 2026. Se deja constancia de que las partes actuantes en el presente juicio no comparecieron ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales. En esta misma fecha este Tribunal acordó hacer la fijación de los hechos, dentro de los tres (03) días siguientes a esa fecha, en virtud de ello este Juzgado procede a la fijación de los hechos y de los límites de la controversia en los siguientes términos:
-III-
HECHOS ADUCIDOS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO DE REFORMA DE LA DEMANDA:

La representación judicial de la parte actora señaló lo siguiente:
• Que se sirviera admitir la reforma de demanda propuesta por esa representación judicial, de conformidad a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad a lo establecido en las distintas jurisprudencias señaladas, una de la Sala Constitucional mediante sentencia N° 99 del primero (01) de noviembre de 2016 (caso: Ángel Alberto Marrero León) de la cual se desprende que el demandante está plenamente facultado para reformar su demanda por una sola vez, siempre y cuando el demandado no la haya contestado. Que a tal efecto emergen distintas oportunidades en que la parte actora puede reformar o cambiar su demanda, a saber: antes de la admisión, entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado y luego de la citación y antes de la contestación a la demanda.
• Que igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00182 del 15 de marzo de 2017 (caso: Inversiones y Construcciones Gm 200, C.A.), ratificó el criterio sentando en el fallo N° 1989 del 25 de noviembre de 2009, caso: Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (Cantv y otros), de la cual se desprende que el acceso a la justicia, el derecho de defensa y el debido proceso como derechos fundamentales deben interpretarse de la manera más amplia y favorable al administrado para que sus contenidos puedan ser efectivos, que aunque el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil deduce una limitación respecto a la reforma de la demanda, tal restricción a juicio de esa Sala, atiende a su vez a la oportunidad procesal que allí es señalada, a saber, que la reforma fuera realizada luego de la citación del demandado, supuesto en el cual deberá concedérsele a este último un nuevo lapso de emplazamiento. Que por argumento contrario, antes de que el demandado hubiere sido citado, no hay lugar a establecer limitación prevista en el artículo mencionado y el demandante podrá reformar su demanda más de una vez.
PRUEBAS PROMOVIDAS JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
• Original del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de febrero de 2011, quedando autenticado bajo el N° 25, Tomo 12.
• Copia simple del recibo de pago del último canon acordado y pactado entre las partes.
• Copia simple del acta de asamblea extraordinaria de fecha 26 de junio de 2013 debidamente protocolizada en fecha 04 de octubre de 2013 por ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, inscrito bajo el N° 33, Tomo 170-A MERCANTIL VII
En la audiencia preliminar la representación judicial de la parte actora alegó lo siguiente:
• Se deja constancia que la parte actora no compareció a la audiencia preliminar ni por sí ni por medio de su apoderado judicial.
HECHOS ADUCIDOS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN:
La representación judicial de la parte demandada señaló en su escrito de contestación a la demanda lo siguiente:
• Que niega, rechaza y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión de la parte actora contenida en la demanda reformada. Negó que el demandante ostente la cualidad de arrendador legítimo y por ende, negó que tenga el derecho de exigir el desalojo de su representada.
• Que niega y rechaza categóricamente que su representada haya incurrido en la mora alegada. Que la arrendaticia estuvo sujeta a circunstancias legales sobrevenidas: el descubrimiento de que el actor no es el legítimo sucesor de os derechos de propiedad ni de administración. Con fundamento en el 1.283 del Código Civil, el cual establece que el pago para ser válido debe hacerse al acreedor legítimo, su representada se encuentra ante una incertidumbre jurídica. Que no existe mora cuando el retraso obedece a la necesidad de determinar quién es el verdadero titular para evitar un pago indebido, hecho que será debidamente probado en la audiencia oral mediante el acta de defunción del titular registral.
• Que ratifica como defensa de fondo que el contrato de arrendamiento base de esta acción fue celebrado con quien carecía de a legítima titularidad sobre el inmueble. Que al haber fallecido el ciudadano FERRE TOSONI FRIZZO en fecha 08 de mayo de 1998, cualquier poder o mandato otorgado por este quedó extinguido de pleno derecho según lo previsto en el artículo 1.704, numeral 3 del Código Civil. Que en consecuencia, los actos posteriores realizados por el demandante (incluyendo la compraventa del año 200 y el contrato de arrendamiento derivado) están viciados de nulidad absoluta por falta de consentimiento del verdadero dueño (Art. 1.141C.C) , siendo esa una defensa perentoria que destruye la base misma de la acción de desalojo.
• Que es evidente que la parte actora ha actuado con temeridad al silenciar e el proceso anterior el fallecimiento del titular registral, pretendiendo validar un titulo inexistente. Que esa conducta debe ser sancionada conforme a los principios de lealtad y probidad procesal.
• Que por lo anterior, solicita que en el supuesto negado de entrar a conocer el fondo de la causa, sea declarada la demanda SIN LUGAR en todas sus partes, por ser el contrato base de la acción nulo y el actor carente de cualidad, con la expresa condena en costas a la parte demandante pro su manifiesta probidad.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA JUNTO A SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN:
• Copia certificada del acta de defunción del ciudadano FERRER TOSONI FRIZZO, de fecha 08 de mayo de 1998.
• Copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto del litigio, a nombre del prenombrado de cujus.
• Copia simple de la sent5encia N° 768, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de noviembre de 2024,mediante la cual se declaró la nulidad del proceso anterior y la reposición de la causa.
En la audiencia preliminar la representación judicial de la parte demandada alegó lo siguiente:
• Se deja constancia que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar ni por sí ni por medio de su apoderado judicial.
-IV-
DISPOSICIÓN DEL TRIBUNAL:
Determinado los hechos en forma precedentemente expuesta, quedan así fijados los mismos, así como los puntos de la controversia, dándose cumplimiento a la formalidad prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, este Tribunal ordena la apertura de un lapso de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir del día siguiente a la presente fecha, para que las partes promuevan pruebas de que quieran hacer uso sobre el mérito de la causa. Así se establece.
LA JUEZ,

MAYRA ALEJANDRA MERCADO POLANCO.
LA SECRETARIA,

GINIBER RINCÓN VICENT
MAMP/GRV/lmdc.-