REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO: AP31-F-V-2025-000080
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por JUNTA DE CONDOMINIO DE LA TORRE DE VIVIENDAS Y OFICINAS DEL CENTRO COMERCIAL LOS CHAGUARAMOS, condominio registrado y sus aclaratorias ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, los días 30 de mayo de 1979, bajo el N° 9, Folio 48 vto, Tomo 32, el 27 de abril de 1979, bajo el N° 6, Folio 16, Tomo 18, el 12 de julio de 1979, bajo el N° 5, Folio 15, Tomo 14 y el 09 de agosto de 1979, bajo el N° 13, Folio 75, Tomo 3, todos del protocolo Primero, en la persona de su Presidenta ADRIANA MIRELES, abogado inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.618.

-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano CESAR AUGUSTO ECHENAGUCIA DUARTE, titular de la cedula de identidad N° V-4.250.641, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.624.

-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Se recibió escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 10 de marzo de 2026 por la parte demandada, mediante la cual reconvino.

-II-
-PUNTO UNICO-

Este Juzgado, considera importante pasar a definir que es la reconvención y no es más que un recurso que confiere el legislador al demandado y es considerada como una nueva pretensión, la cual se deriva de la causa principal y expresamente la ley estipula que sea acumulado al mismo proceso, todo ello en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal. Asimismo, dicho recurso puede ejercerse en el acto de contestación de la demanda y este puede alegar una nueva pretensión, la cual puede basarse en situaciones diferentes a las planteadas en el juicio principal. El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 365 lo siguiente:

(SIC)…“Artículo 365: Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinara como se indica en el artículo 340.”

Ahora bien, en fecha 10 de marzo de 2026, la parte demandada, ciudadano CESAR ECHENAGUCIA, presentó su escrito de contestación de la demanda, pero además propuso la reconvención formal. Asimismo, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 365 establece que se podrá intentar la reconvención expresando el objeto y sus fundamentos con precisión. Así pues, dentro de los requisitos para conocer de la reconvención se requiere que el Tribunal sea competente tanto por materia como por cuantía, se debe proponer en el escrito de contestación de la demanda y la misma debe derivar de la misma pretensión que la demanda inicial.
El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”
En este sentido, de una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el expediente, se desprende que en el capítulo 11 del escrito de contestación, donde interpuso la reconvención, la parte demandada en el apartado “SEXTO” del capítulo 11 solicitó lo siguiente:
“6. SEXTO: Solicito que, en el caso de que la parte reconvenida no convenga en ello el Tribunal establezca, que la demandante reconvenida “JUNTA DE CONDOMINIO” incurrió en violación al debido proceso al excluirme arbitrariamente, en abril de 2022, del sistema de control de acceso al estacionamiento, privándome del libre acceso a dicho espacio, en contravención de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, dicha actuación configura una usurpación de funciones jurisdiccionales reservadas al Poder Judicial, conforme al artículo 253 Constitucional, y es nula por mandato del artículo 138 eiusdem. Por tanto, solicito se reconozca que no me corresponde sufragar los gastos de conservación y mantenimiento del edificio de estacionamiento (por ser una edificación independiente) a la cual se me prohibió el acceso de manera ilegítima durante el lapso comprendido entre abril de 2022 y hasta la efectiva restitución de mi incorporación nuevamente en el sistema de control de acceso, de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, habida cuenta que conforme al documento de condominio no existen “locales destinados a la administración, vigilancia o alojamiento de porteros o encargados del inmueble” ni “puestos de estacionamiento” que hayan sido declarados como cosas comunes a todos los apartamento, de conformidad con los literales “e” e “i” del artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal…” (Fin de la cita textual)
Visto lo anterior se evidencia a todas luces que existe una incompatibilidad de procedimientos toda vez que en la referida reconvención la parte demandada intentó interponer un amparo constitucional, mencionando lo que él presume como una violación al debido proceso según lo establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es un procedimiento distinto al intentado en el presente asunto el cual versa sobre un Cobro de Bolívares, y siendo que lo anterior es uno de los requisitos establecidos para interponer una reconvención, este Juzgado, declara INADMISIBLE la RECONVENCIÓN planteada por la parte demandada en escrito de fecha 10 de marzo de 2026, todo ello de conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la reconvención planteada en fecha 10 de marzo de 2026, por la parte demandada, ciudadano CESAR ECHENAGUCIA, titular de la cédula de identidad N° V-4.250.641, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.624, respectivamente, todo ello de conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, el Tribunal no hace expresa condenatoria en costas.
TERCERO: En virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, éste Tribunal ordena la notificación de las partes a los fines del transcurso de los lapsos procesales establecidos en la Ley. Líbrense Boletas.-
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ,

MAYRA ALEJANDRA MERCADO POLANCO.-
LA SECRETARIA,

GINIBER RINCÓN VICENT.-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

GINIBER RINCÓN VICENT.
ASUNTO: AP31-F-V-2025-000080
MAMP/GRV/lmdc.-