REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Año 216º Independencia y 167º Federación.
ASUNTO: AP31-F-S-2025-007269
PARTE SOLICITANTE: JEAN CARLOS RUJANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 32.185.628.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: ciudadano ANTONIO PERDOMO, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.719.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abogada ZIORKY YOLIVER PIÑANGO HERRERA, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECTIFICACION ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES

Visto el escrito de solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 24 de octubre de 2025, por el ciudadano JEAN CARLOS RUJANO, asistido por el abogado ANTONIO PERDOMO, ya identificados ut-supra, correspondiéndonos conocer de la presente solicitud a este Juzgado. En este sentido, este Tribunal ordena darle entrada y en consecuencia se acuerda la tramitación de la presente solicitud, en los términos expuestos.
En fecha 05 de noviembre de 2025, se dictó auto mediante la cual se admitió la presente solicitud de Rectificación Acta de Nacimiento, se ordenó librar edicto a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos para que comparecieran al Tribunal al décimo(10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la publicación, a los fines de exponer lo que consideren conveniente respecto de la solicitud interpuesta, asimismo se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público; en esta misma fecha se libró edicto a los fines de ser publicado en el diario ULTIMAS NOTICIAS. .
En fecha 21 de noviembre de 2025, compareció el ciudadano JEAN CARLOS RUJANO, ya identificado, y solicitó el edicto para su publicación, en esa misma fecha otorgó poder Apud-Acta al abogado ANTONIO PERDONO, a su vez el apoderado judicial de la parte interesada solicitó el cambio del diario Últimas Noticias al Diario Vea, por cuanto el edicto era muy costoso.
En fecha 27 de noviembre de 2025, se dicto auto mediante la cual se dejó sin efecto el edicto librado en fecha 05 de noviembre de 2025 y se ordenó librar nuevo edicto para ser publicado en el diario Vea.
En fecha 10 de diciembre de 2025, compareció el abogado ANTONIO PERDOMO, ya identificado, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del solicitante y consignó edicto publicado en fecha 10 de diciembre de 2025, en el diario Vea.
En fecha 16 de diciembre de 2025, se dicto auto mediante la cual se ordenó agregar a los autos edicto publicado en el diario Vea.
En fecha 20 de enero de 2026, se dictó auto mediante la cual se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de enero de 2025, compareció el ciudadano RAUL VENTURA, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y dejó constancia de haberse trasladado a la Fiscalía Nonagésima Segunda (92º) del Área Metropolitana de Caracas hizo entrega de la boleta de notificación debidamente sellada y firmada.
En fecha 18 de febrero de 2026, compareció la abogada ZIORKY YOLIVER PIÑANGO HERRERA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicitó se inste al solicitante a consignar copia certificada del acta de nacimiento y copia de la cédula de identidad de su madre ciudadana Gladis Patricia Picón Asís, y revisadas con han sido las actas procesales que conforman la solicitud se observa que consta en autos la copia certificada del acta de nacimiento debidamente apostillada de la ciudadana Gladis Patricia Picón Asís, que riela al folio nueve (09) y copia de la cédula de identidad que riela al folio doce (12) y trece (13), este Tribunal, en garantía de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 28 de la República Bolivariana de Venezuela, considera que debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta, sin más dilaciones que perjudiquen a las partes, motivo por el cual esta sentenciadora procede a dictar el fallo en la presente solicitud.

II
MOTIVACIÓN PARA DICIDIR

El solicitante alegó en su escrito de solicitud, que su Acta de Nacimiento la cual se encuentra inserta en el Libro de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 717, de fecha 08 de septiembre de 2004, correspondiente al año 2004; que al momento de su presentación se omitieron los apellidos, la nacionalidad y número de cédula de identidad de su madre ciudadana GLADIS PATRICIA PICON ASIS, que por error involuntario le colocaron “GLADYS PATRICIA”, siendo lo correcto “GLADIS PATRICIA PICON ASIS, de nacionalidad colombiana , titular de la cédula de identidad No. 1.004.899.316”, es por lo que acudió ante este Órgano Jurisdiccional de conformidad con la Ley, a solicitar la rectificación de dicha Acta de Nacimiento.
III
DEL MATERIAL PROBATORIO

Este Tribunal pasa a analizar y valorar cada una de las documentales aportadas por la solicitante en el devenir del presente proceso judicial, las cuales se discriminan de la siguiente manera:

• Copia Certificada del Acta de Nacimiento, emanada por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 717, año 2004, Donde se evidencia el error señalado en el escrito de solicitud, presentado por el ciudadano JEAN CARLOS RUJANO. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento, emanada de la Organización Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil, Dirección Nacional de Registro Civil de Nacimiento, Colombia Norte de Santander Ocaña, correspondiente a la ciudadana GLADIS PATRICIA PICON ASIS. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento debidamente apostillada, emanada de la República de Colombia, Ministerio de Relaciones Exteriores de la ciudadana GLADIS PATRICIA PICON ASIS. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano JEAN CARLOS RUJANO. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Copia simple del pasaporte de la ciudadana GLADIS PATRICIA PICON ASIS. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana GLADIS PATRICIA PICON ASIS. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
Antes de decidir sobre la presente Rectificación del Acta de Nacimiento, este Tribunal, considera menester que se deben hacer las siguientes consideraciones; Establece el artículo 501 del Código Civil:
Artículo 501: “Ninguna partida de los registros del Estado Civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”

Mas sin embargo, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, señala que:

Artículo 773: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”

Así mismo, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 1851, de fecha 28/11/2008, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, se hacen entre otras consideraciones la siguiente:
“…del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que se incurrió en el libro duplicado llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº1144 al asentar el primer nombre de la progenitora del niño de autos como ‘MARIA’, cuando lo correcto es ‘MARTHA’. Al igual que ha quedado suficientemente demostrado el error material en que se incurrió en el Libro Duplicado llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, en el acta de nacimiento No.1144 al asentar el primer nombre de la progenitora del niño de autos como ‘MARIA’, cuando lo correcto es ‘MARTHA’, por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece”.

Analizadas las pruebas presentadas por el solicitante y en virtud de las razones antes expuestas, este Juzgador, como garante de los derechos que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, y por cuanto nos encontramos en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, donde propugnan los valores superiores del ordenamiento jurídico y de sus actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se considera suficiente para resolver la solicitud planteada y considerarla ajustada a derecho; En consecuencia, este Juzgador observó que es viable la solicitud aludida, toda vez que se ha demostrado que el solicitante, ciudadano JEAN CARLOS RUJANO, en su acta de nacimiento emanada ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 08 de septiembre de 2004, la cual se encuentra inserta bajo el N° 717, correspondiente al año 2004, del Libro de Nacimiento llevados por ese Registro, que por error involuntario le colocaron “GLADYS PATRICIA”, siendo lo correcto “GLADIS PATRICIA PICON ASIS, de nacionalidad colombiana , titular de la cédula de identidad No. 1.004.899.316”,, por lo tanto, es evidente que se trata de un error de trascripción correspondiente al acta signada bajo el N° 717 del año 2004 y siendo el proceso un instrumento para la realización de la justicia, se ordenó la Rectificación del Acta de Nacimiento inserta en el libro de Nacimiento Civil, llevado por el supra mencionado, donde se lee: “GLADYS PATRICIA”, debe decir y leerse “GLADIS PATRICIA PICON ASIS, de nacionalidad colombiana , titular de la cédula de identidad No. 1.004.899.316”. De conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento Civil, presentada por el ciudadano JEAN CARLOS RUJANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-32.185.628, representado por el abogado ANTONIO PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.719, en consecuencia se rectifica el Acta de Nacimiento Civil de fecha 08 de septiembre de 2004, emitida por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual se encuentra inserta bajo el N° 717, correspondiente al año 2004, del Libro de Nacimiento llevados por ese Registro, en donde dice y se lee: “GLADYS PATRICIA”, debe decir y leerse “GLADIS PATRICIA PICON ASIS, de nacionalidad colombiana , titular de la cédula de identidad No. 1.004.899.316”., quedando así rectificada la partida de Nacimiento Civil antes señalada.
SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión y de su auto de ejecución, mediante oficio al Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal del Distrito Capital, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Elabórense las copias certificadas acordadas, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración. Líbrense Oficios.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. -
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración. Líbrense Oficios.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob,ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los veintiuno (21) días, del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º Independencia y 167º Federación.
LA JUEZ,

MAYRA ALEJANDRA MERCADO POLANCO.
LA SECRETARIA ACC.,

GINIBER RINCON VICENT

En esta misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,

GINIBER RINCON VICENT
MAMP/GRV/nelly
AP31-F-S-2025-007269