REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete (27) de abril dos mil veintiséis (2026)
216º de la Independencia y 167º de la Federación.
ASUNTO: AP31-F-S-2026-001324
SOLICITANTE: FRANCISCO ARTURO RODRIGUEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.064.981.
APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: ROMAN ARGOTTE MOTA y PEDRO RIVAS, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.674 y 101.799, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia número, 1070/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
ANTECEDENTES
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) expediente signado con el alfanumérico AP31-F-S-2026-0001324, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la recusación planteada contra la Juez de dicho Tribunal, relativo a la solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia en concordancia con la Sentencia número, 1070/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el ciudadano FRANCISCO ARTURO RODRIGUEZ ACOSTA, debidamente asistido por los abogados ROMAN ELOY ARGOTTE MOTA y PEDRO VICENTE RIVAS MOLLEDA, identificados ut-supra, correspondiendo conocer de la misma a este Juzgado.
Por auto de fecha 06 de marzo de 2026, se dictó auto mediante el cual se admitió la solicitud de divorcio, ordenándose la notificación vía telemática de la ciudadana LUZMAR RODRIGUEZ TORTOSA, así como la notificación mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16 de marzo de 2026, se dejó constancia mediante nota de secretaría de haberse notificado a la ciudadana LUZMAR RODRIGUEZ TORTOSA, a través de los medios telemáticos.
En fecha 19 de marzo de 2026, se recibió escrito presentado por la ciudadana LUZMAR RODRIGUEZ, venezolana y titular de la cédula de identidad N° V-11.233.147, asistida por la abogada NORAIDA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.127, en el cual solicitó al Tribunal: a) suspender el curso de la causa; b) declinar la competencia al Tribunal de Primera Instancia que conoce del divorcio contencioso; c) la acumulación de ambos expedientes por conexión, y d) se separe del conocimiento del expediente el Tribunal Tercero de Municipio.
Mediante nota de secretaría de fecha 25 de marzo de 2026, se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de marzo de 2026, se recibió diligencia presentada por la abogada NORAIDA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.127, actuando en su carácter de apoderada judicial de la cónyuge del solicitante, en el cual solicitó al Tribunal: a) remitir copias certificadas al Juzgado Superior; b) se suspenda la causa; c) se declare la incompetencia del Tribunal de Municipio, y d) se remita el expediente al Tribunal que previno.
En fecha 08 de abril de 2026, compareció el ciudadano RAUL VENTURA, en su carácter de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejando constancia que se trasladó a la Fiscalía Centésima Décima (110°) del Ministerio Público, consignando boleta de notificación debidamente sellada y firmada en señal de recibido.
-PUNTO UNICO-
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, según lo manifestado por la ciudadana LUZMAR RODRIGUEZ TORTOSA, en su escrito presentado en fecha 19 de marzo de 2026, y solicitado nuevamente en fecha 27 de marzo de 2026, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, en tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Destacado de este Tribunal).
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Igualmente, de reiterada jurisprudencia emanada de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 2023-000214, de fecha 02 de junio de 2023, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, en el caso de Divorcio 185-A del Código Civil, estableció:
(SIC) “(…) Resulta oportuno señalar que para el momento de la presentación de la solicitud de divorcio por desafecto, se encuentra vigente la resolución número 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, por lo que resulta aplicable al caso concreto; en ella se establece que “…los juzgados de municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza (…)”.
En tal sentido, la competencia por la materia para las solicitudes en materia de familia y jurisdicción voluntaria donde no existan hijos menores de edad, está atribuida de forma exclusiva y excluyente a los juzgados de municipio.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia núm. 136, de fecha 30 de marzo de 2017 (caso: Enrique Luis Rondón Fuentes), precisó entre otras consideraciones, las siguientes:
“…Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. (…)”. (Resaltado propio).
En adición a lo anterior, esta Sala de Casación Civil, en decisión N° 305 de fecha 18 de mayo de 2017, señaló:
“…en un procedimiento de divorcio por la “causal de desafecto”, el cual al ser considerado como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos N° 357, de fecha 27 de marzo 2009, expediente N° 2008-1614, caso: Revisión constitucional, incoada por Jesús Rafael Jiménez, y N°1070, de fecha 9 de diciembre 2016, expediente N° 2016-0916, caso: Avocamiento incoado por Hugo Armando Carvajal Barrios, antes descritas en este fallo, por lo tanto, al no estar permitido en el referido procedimiento de mero derecho y no contencioso (…). (Resaltado de la Sala).
Conforme a los argumentos sostenidos, resulta claro que cuando la causa en virtud de la cual se solicita el divorcio es el desafecto, no se requiere de un contradictorio, por ser asunto no contencioso; por lo que el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, llevada ante los juzgados de municipio, tal como lo establece la jurisprudencia y la Resolución de la Sala Plena de este Alto Tribunal, lo cual se debe llevar de acuerdo a las reglas ordinarias de la competencia por el territorio. (Resaltado y negrillas del Tribunal) fin de la cita textual.
De la anterior transcripción se evidencia que, en materia de divorcio por desafecto, los competentes para conocer son los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, tal como ha sido reiterado por nuestro Máximo Tribunal, por ser esta una solicitud de jurisdicción voluntaria y la misma no estar sometida a ningún recurso, siempre y cuando se cumplan las características establecidas en las normas sustanciales venezolanas, dejando en claro que por ser la manifiesta voluntad de una de las partes se activa el mecanismo de justica y su derecho a solicitar no estar en unión matrimonial con quien no se quiere.
Así las cosas, quien aquí decide al hacer una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se percata que los cónyuges durante su unión marital procrearon hijos que en la actualidad son mayores de edad; y siendo que el ultimo domicilio conyugal fue establecido dentro de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ajusta a los supuestos en el precepto establecido en la resolución antes mencionada, motivo por el cual este Tribunal resulta COMPETENTE para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, Declara:

PRIMERO: CONFIRMA SU COMPETENCIA para conocer y decidir la solicitud de Divorcio por Desafecto (sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) presentada por el ciudadano FRANCISCO ARTURO RODRIGUEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.064.981.

CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,
MAYRA ALEJANDRA MERCADO POLANCO.
GINIBER RINCON VICENT.
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,
GINIBER RINCON VICENT.