REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Decimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, xxx de XXX de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º

ASUNTO Nº: AP31-F-V-2024-000156

PARTE ACTORA: WALTER BAUTISTA ARIAS LOPEZ, MARIA LUZ ARIAS LOPEZ, ESTER LOPEZ DE ARIAS y AURORA ARIAS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.972.548, V-3.132.986, V-6.133.043 y V-5.074.010.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada KARINA FIGUERA GOMES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.307.
PARTE DEMANDADA: VANESSA MANZANILLA RICARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.330.883.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JONATHAN PRIETO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.841.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
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-I-
-NARRATIVA-

Se inició la presente controversia mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de los Cortijos (URDD), en fecha 01 de abril de 2024, por la abogada AGLAIR RODRIGUEZ CLARIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.758, actuado en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WALTER BAUTISTA ARIAS LOPEZ, quien actúa a su vez en representación de sus hermanas, ciudadanas AURORA ARIAS LOPEZ y MARÍA LUZ ARIAS LOPEZ, con motivo del DESALOJO contra la ciudadana VANESSA MANZANILLA, venezolana y titular de la cédula de identidad N° V-18.330.883.
En fecha 03 de abril de 2024, este Tribunal ADMITIÓ la presente demanda y sus recaudos anexos, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación a los fines de que diera contestación a la demanda.
En fecha 05 de abril de 2024, este Tribunal libró compulsa de citación a la ciudadana VANESSA MANZANILLA, antes identificada.
En fecha 09 de abril de 2024, este Despacho ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 16 de abril de 2024, se dejó constancia en el expediente de haberse citado a la ciudadana VANESSA MANZANILLA, plenamente identificada, empezando a correr el lapso para la contestación a la demanda.
En fecha 10 de mayo de 2024, el ciudadano WALTER ARIAS, parte actora, otorgó poder Apud-Acta a la abogada KARINA FIGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.307.
En fecha 17 de mayo de 2024, la ciudadana VANESSA MANZANILLA, asistida por la abogada JESYRETH VARGAS, presentó escrito de contestación a la demanda y a su vez interpuso Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 1°, 3° y 11°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, la ciudadana VANESSA MANZANILLA, parte demandada, otorgó poder Apud-Acta a las abogadas JESYRETH VARGAS y MORELA GUILLEN, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 85.902 y 322.723.
En fecha 06 de junio de 2024, la ciudadana VANESSA MANZANILLA, consignó escrito e interpuso REGULACIÓN DE LA JURISDICCIÓN, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 28 de mayo de 2024 en la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de junio de 2024, este Despacho, ordenó la remisión inmediata de los autos que conforman esta causa a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 27 de junio de 2024 se designó ponente al Magistrado Suplente Emilio Ramos González a los fines de decidir la regulación de jurisdicción.
En fecha 25 de julio de 2024, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en relación a la regulación de jurisdicción interpuesta por la parte demandada, en la cual declaró que el Poder Judicial tiene Jurisdicción para conocer y decidir sobre la demanda de desalojo del inmueble para uso comercial, confirmando la decisión de este Tribunal de fecha 28/05/2024.
En fecha 24 de marzo de 2025, los ciudadanos WALTER ARIAS y ESTER LOPEZ, plenamente identificados, otorgaron poder Apud-Acta a la abogada ALEJANDRA HERNANDEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.306.
En fecha 09 de junio de 2025, la ciudadana MAYRA ALEJANDRA MERCADO POLANCO, Juez de este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento y revisión de la presente causa. A su vez, se ordenó la notificación de la parte demandada, dejando transcurrir el lapso de 3 días de despacho más 10 días para la reanudación de la causa en la etapa procesal que se encontraba.
En fecha 21 de julio de 2025, este Tribunal mediante auto instó a la abogada ALEJANDRA HERNANDEZ, apoderada judicial de la parte actora, a gestionar la práctica efectiva de la notificación personal de la ciudadana VANESSA MANZANILLA ante la oficina de Alguacilazgo.
En fecha 22 de julio de 2025, la abogada ALEJANDRA HERNANDEZ solicitó mediante diligencia la notificación de la parte demandada a través de los medios telemáticos.
En fecha 31 de julio de 2025, este Tribunal mediante auto negó el pedimento formulado por la representación judicial de la parte actora en relación a la notificación a través de los medios telemáticos hasta tanto no se agote la notificación personal de la parte demandada.
En fecha 07 de agosto de 2025, el ciudadano JESUS YANEZ, alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana VANESSA MANZANILLA sin firmar.
En la misma fecha, la abogada ALEJANDRA HERNANDEZ solicitó practicar la notificación de la parte demandada según lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de agosto de 2025, este Despacho ordenó la notificación de la parte demandada mediante la publicación de cartel, según lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de agosto de 2025, compareció la abogada ALEJANDRA HERNANDEZ, plenamente identificada y en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó cartel de notificación debidamente publicado en el diario El Universal.
Mediante auto dictado en fecha 13 de agosto de 2025, se ordenó agregar el cartel de notificación al expediente, a los fines de dejar constancia del cumplimiento de las formalidades contempladas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de octubre de 2025, la ciudadana VANESSA MANZANILLA, parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por el abogado JONATHAN PRIETO, consignó escrito de reposición de la causa.
En fecha 24 de octubre de 2025, este Tribunal mediante auto negó la solicitud de reposición de la causa interpuesta por la parte demandada, toda vez que no se evidenciaba medio probatorio alguno que indicara que la presente demanda fuese un DESALOJO DE VIVIENDA.
En la misma fecha, este Despacho fijó la audiencia preliminar para el quinto (5°) día de despacho siguientes a las 10:00 a.m.
En fecha 31 de octubre de 2025, este Tribunal, siendo la fecha fijada para que se llevara a cabo la audiencia preliminar, acordó diferir la misma para el quinto (5°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las 10:00 a.m.
En fecha 10 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia preliminar. Se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana VANESSA MANZANILLA, asistida por el abogado JONATHAN PRIETO, así como la no comparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales.
En fecha 12 de noviembre de 2025, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria (Fijación de los Hechos), quedando así fijados los mismos, así como los puntos de la controversia, dándose cumplimiento a la formalidad prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la apertura de un lapso de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir del día siguiente de esa fecha, a los fines de que las partes promovieran prueba alguna que quisieran hacer uso sobre el mérito de la causa.
En fecha 19 de noviembre de 2025, la ciudadana VANESSA MANZANILLA, debidamente asistida por el abogado JONATHAN PRIETO, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de noviembre de 2025, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte demandada .
En fecha 14 de enero de 2026, la ciudadana VANESSA MANZANILLA otorgó poder Apud Acta al abogado JONATHAN PRIETO.
En fecha 16 de enero de 2026, este Tribunal ordenó librar oficios a la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO LBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL y a la OFICINA DE CATASTRO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE CARACAS. En esta misma fecha se libraron los oficios.
En fecha 28 de enero de 2026, el ciudadano RAUL VENTURA, alguacil adscrito a este circuito judicial, consignó ejemplar debidamente sellado del oficio N° 385-2025 dirigido al SAREN.
En fecha 03 de febrero de 2026, este Tribunal, siendo que el presente asunto se encontraba en la fase de evacuación de pruebas, fijó la audiencia o debate oral para el TRIGÉSIMO (30°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las 10:00 a.m.
En fecha 12 de febrero de 2026, la abogada KARINA FIGUERA, apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas.
En fecha 19 de febrero de 2026, se recibió oficio N° DCM154/2026 de fecha 18 de febrero de 2026 proveniente de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Caras, mediante el cual dieron respuesta a lo solicitado por ese Tribunal mediante oficio N° 008-2026 de fecha 16 de enero de 2026.
En fecha 04 de marzo de 2026, se dictó auto mediante el cual se ordenó realizar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 12/11/2025 al 19/11/2025, y desde el 01/12/2025 al 02/020/2026, a los fines de determinar la fase procesal del expediente. En la misma fecha se dictó auto en el cual se negó lo solicitado por la apoderada judicial de la actora, toda vez que la fase de promoción y evacuación de pruebas finalizó.
En fecha 23 de marzo de 2026, se recibió oficio N° SAREN-DG-05930 DSR-O-N° 303, de fecha 03/03/2026, proveniente del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) mediante el cual remiten copia certificada de la Cesión de Derechos con Valor Estimado, en relación al inmueble objeto de la litis.
En fecha 24 de marzo de 2026, compareció la bogada KARINA FIGUERA, apoderada judicial de la parte actora, y consignó escrito de pruebas.
Por auto dictado en fecha 25 de marzo de 2026, se difirió la Audiencia de Juicio para el décimo (10) día de despacho siguiente, a los fines de su celebración.
-II-
-MOTIVA-
-ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-

Manifiesta la apoderada judicial de la parte actora, que los ciudadanos ut supra identificados, son LEGÍTIMOS PROPIETARIOS de una CASA denominada Quinta “La Paz”, de USO COMERCIAL, situada en la Avenida Santiago de Chile, Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, identificada con la Cédula Catastral Nro:01-01-09-U01-003-012-023-000-000-000. Cuyos linderos son: NORTE: con veintiún metros (21 mts) con casa que es, o fue, del señor GAETANO DI GUIDA, SUR: en dieciocho metros con veinticinco centímetros (18,25 mts), inmueble que fue del señor RAFAEL DI GUIDA, ESTE: en ocho metro veinticinco centímetros (8,25 mts) que es su frente de la Avenida Santiago de Chile, y OESTE: en siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts) borde superior del talud de la Quebrada Maripérez.
Que el inmueble antes descrito fue adquirido en propiedad de sus representados por derechos hereditarios, en fecha 08 de junio de 2023, según se evidencia en documento de propiedad registrado ante la Oficina de Registro Publico Segundo del Circuito, Municipio Libertador Distrito Capital, inscrito bajo el N° 2023.2241, asiento registral I del inmueble matriculado con el N° 215.1.1.13.15437 y correspondiente al libro de folio real del año 2023.
Que en la planta baja existen dos (2) locales, situados: un (1) local lateral derecho y un (1) local lado izquierdo. Ambos legalmente ocupados por contrato de arrendamiento y sin problemas
Que en la planta alta de la Quinta, existe un local tipo apartamento, que tiene acceso por la puerta principal, que está ubicado entro los dos locales comerciales, es decir, es la vía de acceso a la planta alta, existe una escalera para lograr el acceso a la puerta principal del local en la planta alta que ha sido formado como vivienda por la ocupante VANESSA MANZANILLA RICARTE, quien manifiesta que es arrendataria por contrato celebrado con la Inmobiliaria Saren y paga canon de arrendamiento NO suscrito con sus representados.
Que en fecha 08 de junio de 2023, sus poderdantes asumieron pleno derecho a la condición de propietarios del inmuebles; que no fueron cedidos contratos de arrendamiento por parte de la cedente, porque no existían contratos de arrendamientos de los locales, y que por tal motivo, los propietarios antes identificados, ordenaron a proceder a la solicitud de la Inspección Judicial para determinar y obtener identificación de los ocupantes del inmueble.
Que en fecha 11 de julio de 2023, en nombre de sus representados antes identificados, solicitó Inspección Judicial ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo distribuido al Tribunal Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente N° AP31-F-S-2023-004758.
Que practicada la Inspección Judicial, en la Quinta La Paz y de conformidad con el contenido del acta, de fecha 13 de julio de 2023, se pudo obtener la identificación de la ciudadana VANESSA MANZANILLA, quien ocupa el inmueble local como vivienda, tal y como se evidencia de las fotos que rielan en el acta de la Inspección Judicial.
Que la ciudadana VANESSA MANZANILLA no consignó ninguna prueba de ser arrendataria ni recibos de pagos de canon de arrendamientos, es decir:
1. No es arrendataria.
2. No paga canon de arrendamiento.
3. No tiene contrato de arrendamiento suscrito con los propietarios y ocupa el inmueble desde hace mas de tres (3) años, tal como consta en su declaración mediante diligencia en el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio en fecha 14/07/2023.
4. No consignó pruebas de documentos o recibos de pagos de arrendamiento ante el Tribunal que ejecutó la Inspección Judicial.

Que se agotaron todas las diligencias conciliatorias, a saber:
1. Llamadas telefónicas al 0412-922-9130, que consta en acta de la Inspección Judicial, no funcionó.
2. Llamadas telefónicas a su abogado JOVITO OLLARVES, teléfono. 0412-258-4395.
3. Que en fecha 06 de octubre de 2023 le consignó escrito en la Quinta La Paz.
4. Que el 21 de febrero de 2024 llamó por teléfono y le informó que asistiera a la citación que le había formulado el Ministerio de Comercio. No asistió.
5. Llamadas al 0424-150-0285 y +51 907055548.

Que en virtud de haber agotado todos los trámites de conciliación con la ciudadana VANESSA MANZANILLA, procedió en fecha 16 de enero de 2024 a consignar escrito ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL COMERCIO NACIONAL, para el inicio establecido en el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Regulación de Arrendamiento para el Uso Comercial, según Gaceta Oficial N° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014.
Que en fecha 01 de marzo de 2024, la Abogada MARIANGELA ALMARZA CUELLO, Directora General de Arrendamiento Comercial, ordenó que se agote la conciliación, al igual que se procede agotar la instancia administrativa correspondiente, según el Artículo 41 literal “I” Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Regulación de Arrendamiento para el Uso Comercial. En consecuencia con el Artículo 43 en su último aparte, las partes involucradas en el presente procedimiento administrativo deberán dirimir sus conflictos ante los Tribunales de la República competente.
Solicitó se decrete medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto de este proceso, conforme lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo, solicitó apertura del cuaderno de medidas.

-III-
-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

En fecha 17 de mayo de 2024, la parte demanda, ciudadana VANESSA MANZANILLA, debidamente asistida por la abogada JESYRETH VARGAS, presentó escrito de contestación a la demanda y promovió las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los ordinales 1, 3 y 11, manifestando lo siguiente:
Que la ciudadana VANESSA MANZILLA reside de forma permanente con su grupo familiar en la Quinta “La Paz”, S/N, ubicada en la Avenida Santiago de Chile con avenida Libertador en la Urbanización Los Caobos en la Jurisdicción de la Parroquia El Recreo de la ciudad de Caracas, ya que lo arrendó de forma verbal en el año 2010. Que ha vivido más de diez (10) años en el precipitado inmueble, ya que fue arrendada por la señora MARIANELA LOZDA AGUIRE, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-82.132.874, y que paga puntualmente su canon de arrendamiento en cien dólares americanos ($ 100 U.S.D.), quien los manda a retirar todos los meses sin ningún problema y hasta la presente fecha no había tenido ninguna perturbación o solicitud de entrega de dicho inmueble.
Que niega, rechaza y contradice que la ciudadana VANESSA MANZANILLA, en su condición de arrendataria ha dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos como es consecutivos, de conformidad con el artículo 40, causales de desalojo, establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Regulación de Arrendamiento para el Uso Comercial.
Que niega, rechaza y contradice que VANESSA MANZANILLA, en su condición de arrendataria, ha cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de Uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces y/o estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas de reglamento de condominio.
Que el inmueble ocupado por VANESSA MANZANILLA, no es un local es una vivienda y las fotos que cursan en este expediente, las cuales fueron tomadas mediante acta de inspección judicial, causa N° AP31-F-S-2023-004758, demuestran que el inmueble es una vivienda y no puede estar regulado por Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Regulación de Arrendamiento para el Uso Comercial.
Que en las actas que rielan en la presente causa se encuentra el título de propiedad del inmueble objeto de la presente causa, el cual señala textualmente: “formado por un lote de terreno integrado, y la CASA quinta bifamiliar allí construida, denominada QUINTA LA PAZ, ubicado en la jurisdicción de la parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal, en la Avenida Santiago de Chile, Urbanización Los Caobos, dentro de la manzana letra “Y”, del plano de dicha urbanización…” debidamente protocolizado por ante el REGISTRO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR EL DISTRITO CAPITAL, en fecha 08 de junio de 2023, quedando inscrito bajo el N° 2023.2241, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 215.1.1.13.15437 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, anexado al presente expediente, marcado con la letra “C”.
Que en dicho título de propiedad, consta que el inmueble objeto de la presente causa es una “Casa Quinta Bifamiliar”, que allí no se menciona la existencia de ningún local y mucho menos comercial, así como tampoco fue protocolizado en la oficina subalterna de registro como “Local” y mucho menos como “LOCAL PARA USO COMERCIAL”. Que la descripción señalada como CARACTERISTICAS por la parte actora textualmente: está constituido así: en la planta baja, que existan dos locales comerciales, un (1) local a la derecha, y un (1) local a la izquierda, ocupados legalmente, sin problemas. Que en la Planta alta de la casa, existe un local tipo apartamento, que tiene acceso por la puerta principal que está ubicado entre los dos locales comerciales, es decir, en el centro de la casa, y es la vía acceso a la PLANTA ALTA; que existen varias escaleras, o peldaños hasta tener acceso a la puerta principal del denominado local en la planta alta, que ha sido formado como vivienda por la ocupante VANESSA MANZANILLA en sus dependencias como habitación, y es el caso especifico de la denuncia presentada en el escrito de contestación referido.

Que de tal afirmación se desprende que:

a. Casa Quinta Bifamiliar, el título de propiedad no señala locales.
b. “Que existan dos locales comerciales, un (1) local a la derecha, y un (1) local a la izquierda. Ocupados legalmente, sin problemas” Afirmación hecha por la parte actora y que no involucra a la ciudadana VANESSA MANZANILLA.
c. “Local en la Planta Alta, que ha sido forado como vivienda por la ocupante VANESSA MANZANILLA”, que es su vivienda, no un local y mucho menos comercial, ya que los dos (2) locales están ocupados legalmente y sin problemas.
d. Vivienda bifamiliar, es de uso de VIVIENDA.

Que la parte actora apertura un procedimiento administrativo por ante la Dirección General de Arrendamiento Comercial adscrita al Ministerio del Poder Popular Comercio Nacional Viceministro de Evaluación, Seguimiento y Control del Proceso de Formación de Precios, el cual fue admitido en fecha 24 del mes de enero de 2024 y se procedió a la formación del expediente signado a la nomenclatura interna de esa entidad C-0024/01-24, el cual riela a los folios 22 y 23 del cuaderno de medidas de la presente causa, y que VANESSA MANZANILLA nunca fue notificada de la apertura de ese procedimiento, solo libraron el cartel de notificación, no se practicó la notificación personal, ya no que no hubo constancia de haberla practicado. Que en principio y ante tal eventualidad, es cuando se procedió a notificar por carteles con la publicación por prensa de circulación nacional, como efectivamente sucedió el día jueves 08 de febrero de 2024.
Que no se cumplieron las formalidades establecidas en los artículos 73, 74, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que nunca fue practicada la notificación personal de la ciudadana VANESSA MANZANILLA, de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que solo consta en el expediente administrativo está viciado de NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solo consta en el expediente administrativo de la ciudadana AGLAIR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.151.892 en fecha 29 de enero de 2024, por lo cual es imposible que asistiera la ciudadana VANESSA MANZANILLA a la primera audiencia de conciliación a la cual solo asistió la apoderada de los propietarios, y que ante tal irregularidad a todo evento RECHAZA Y CONTRADICE el agotamiento de la instancia administrativa correspondiente, según el artículo 41 literal “I” del Decreto con Rango , Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Que no consta en el expediente administrativo, la práctica de las diligencias conciliatorias, ni tampoco de las fechas y horas de las llamadas telefónicas a pesar de tener conocimiento de los números telefónicos.
Asimismo, estando dentro del lapso fijado, promovió las cuestiones previas contenidas en los numerales 1, 3 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron decididas en el lapso procesal correspondiente. alegando lo siguiente:

DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA CONTENIDA EN EL ORDINAL PRIMERO (1°) DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Que en la presente causa se está tratando es el tema de un “DESALOJO DE VIVIENDA”, que no se trata de un DESALOJO regulado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y que por lo tanto el órgano competente es el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda en conjunto con la Superintendencia de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) constituyen a través de un procedimiento expuesta en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, la cual establece un protocolo de desalojo y metodología para la fijación de los cánones de arrendamiento para inquilinos.

DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA CONTENIDA EN EL ORDINAL TERCERO (3°) DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Que no fue otorgado el poder por la propietaria del inmueble en cuestión, ciudadana MARIA LUZ ARIAS LOPEZ, para que fuera representada válidamente por la abogada AGLAIR RODRIGUEZ.
Que la ciudadana MARIA ARIAS, se presume, no se encontraba en la República Bolivariana de Venezuela para el mes de marzo de 2023, siendo que en fecha 29 de mayo de 2023 otorgó un poder ante la Notaria Publica Décima Tercera de Caracas del Municipio Libertador, anotado bajo el N° 13, Tomo 11, Folios 59 al 61.
Asimismo, solicitó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de solicitar información de los movimientos migratorios de la ciudadana MARIA ARIAS, así como al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) para la realización de la experticia grafo técnica al documento de poder otorgado en fecha 29 de mayo de 2023, por ante la Notaría Pública Décima Tercera de Caracas del Municipio Libertador, a fin de verificar la firma y huellas dactilares en dicho documento, a objeto de dejar constancia si fueron realizados por la ciudadana MARIA ARIAS.

DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA CONTENIDA EN EL ORDINAL UNDÉCIMO (11°) DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Que en la presente causa se trata de un “DESALOJO DE VIVIENDA”, no de un desalojo regulado por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo tanto el órgano competente es el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda en conjunto con la Superintendencia de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), para desalojar a un arrendatario se establece un procedimiento especial expuesto en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, la cual establece un protocolo de desalojo y la metodología para la fijación de los cánones de arrendamiento para inquilinos.

Asimismo, solicitó la tacha de la decisión emanada de la Dirección General de Arrendamiento Comercial, de fecha 01 de marzo de 2024 y agregada al presente expediente por la parte actora, lo que dio origen a esta causa judicial.

Que solicita la tacha de la Cédula Catastral con código catastral 01-01-09-401-003-012-023-000-000-000, debido a que el uso destinado a dicho inmueble es el de vivienda.

-IV-
DE LOS DOCUMENTOS PROBATORIOS CONSIGNADOS POR LAS PARTES Y SU VALORACIÓN

La parte actora conjuntamente con su escrito liberar consignó los siguientes documentos:

• Copia simple de Inspección Judicial, llevada por este Despacho, signado bajo el N° AP31-F-S-2023-004758, la cual riela en la primera pieza, folios desde el quince (15) hasta el cincuenta y dos (52), ambos inclusive. Sobre esta documental, se evidencia entonces que al momento de la práctica de la inspección dentro del inmueble se encontraba solamente la notificada ciudadana VANESA MANZANILLA, quien manifestó que viven tres (03) niños y dos (02) adultos, manifestó ser la inquilina. Se dejó constancia en dicha inspección que el ciudadano Juez le solicitó a la notificada, documentación alguna, recibos de pagos o transferencias de pago de arrendamiento, alegando la ciudadana que tenía la documentación de lo último que había pagado como depósito, así como una copia del contrato de arrendamiento. Se dejó constancia también de que quien le entregó las llaves del inmueble fue la ciudadana MARIANELA, de quien dijo desconocer el apellido, asimismo, dijo que consignaría la documentación requerida ante el Tribunal. Ahora bien, esta juzgadora, observa de dicho instrumento, que resulta forzoso para esta Juzgadora, desecharlo por ser manifiestamente ilegales, por el principio de control de la prueba, puesto que mal podría atribuírsele valor probatorio a un medio emanado del mismo actor e incorporado al proceso por este, sin que pueda ser ejercido el control en la evacuación de la misma por parte de su antagonista, ni mucho menos incorporar al proceso pruebas emanadas por un tercero ajeno a la litis, sin que las mismas sean ratificadas en el proceso de quien emanaron estas. Así se establece.

• Copia certificada de documento de Poder, debidamente otorgado por el ciudadano WALTER ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.972.548, a la abogada en ejercicio AGLAIR RODRIGUEZ CLARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.758, la cual riela en la primera pieza desde el folio ciento setenta y siete (177), hasta el ciento setenta y nueve (179), ambos inclusive. Respecto de esta prueba, por tratarse de la reproducción fotostática de un instrumento público, referida en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto no fue impugnada por la parte demandada, se tiene como fidedigna y hace plena fe de su contenido conforme con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y se le valora como plena prueba; observándose que la misma constituye prueba del poder otorgado a la abogada actuante como representante judicial de la parte actora. Así se establece.

• Copia certificada de documento de sustitución de Poder, debidamente otorgado por la ciudadana ESTER LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.133.043, actuando en representación de la ciudadana AURORA ARIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.074.010, y de la ciudadana MARIA ARIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.132.986, a la abogada AGLAIR RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.758, el cual riela en la primera pieza desde el folio ciento setenta y cuatro (174), hasta el ciento setenta y seis (176), ambos inclusive. Respecto de esta prueba, por tratarse de la reproducción fotostática de un instrumento público, referida en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto no fue impugnada por la parte demandada, se tiene como fidedigna y hace plena fe de su contenido conforme con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y se le valora como plena prueba; observándose que la misma constituye prueba del poder otorgado a la abogada actuante como representante judicial de la parte actora. Así se establece.

• Copia certificada de la decisión emanada de la Dirección General de Arrendamiento Comercial, de fecha 01 de marzo de 2024, que contiene el expediente N° C-0024/01-24 del Ministerio de Comercio, el cual riela en la primera pieza en los folios desde el cincuenta y tres (53) hasta el setenta y dos (72), ambos inclusive. Ahora bien, quien a aquí decide, observa que la parte actora realizo diversas gestiones a fin de demostrar su cualidad como propietaria, sin embargo, no se evidencia que la parte contraria en la litis, haya quedado notificada de las actuaciones llevadas, así como tampoco se evidencia resolución alguna de parte de dicha entidad. En vista de lo anterior y visto que dichos documentos no guardan relación estrecha con la controversia de la pretensión manifestada por la actora en su escrito libelar, este Juzgado, desecha dichas documentales por resultar manifiestamente inconducentes para el thema decidendum. Así se establece

• Copia certificada de la Cédula Catastral del inmueble con Código Catastral N°01-01-09-401-003-012-023-000-000-000 correspondiente a una casa de uso comercial ubicada en la Avenida Santiago de Chile Casa Quinta y Terreno “La Paz” Urbanización Los Caobos Distrito Capital Zona Postal 1050, emanada de Catastro Municipal de la Alcaldía de Caracas, la cual riela en la primera pieza en el folio setenta y tres (73). Este Tribunal, de una revisión detallada a dicho instrumento, evidencia que el mismo es un documento público administrativo, y en el cual se puede detallar información relacionada al inmueble objeto de la demanda, sin embargo, esta juzgadora, no observa del contenido de dicha documental, que la misma guarde relación con la controversia de la presente causa, ni con los hechos alegados por ninguna de las partes; resultando forzoso para quien aquí decide, desechar la misma del proceso por resultar manifiestamente inconducente. Así se establece. ¿POR QUE LA DESECHAS DE AQUÍ SE DEDUCE QUE ES UN LOCAL?

En fecha 02 de febrero de 2026 finalizó el lapso procesal para la evacuación de las pruebas, no obstante, en fecha 12 de febrero del 2026, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, y presentó las siguientes:

• Copia Simple de documento de contrato de arrendamiento celebrado entre los demandantes, ciudadanos MARÍA ARIAS, WALTER ARIAS, ESTER LOPEZ, ESTER LOPEZ y AURORA ARIAS, por medio de la Administradora identificada como: “SAYRENT ADMINISTRADORA DE INMUEBLES, C.A.” representada por su presidente RICARDO SAYEGH ALLUP, IDENTIFICACION COMPLETA a la ciudadana MARIANELA LOZDA AGUIRE IDENTIFICACION COMPLETA. A pesar que la misma fue presentada fuera del lapso procesal correspondiente, este Tribunal observa que esta demuestra la relación arrendataria que existe entre los demandantes y la ciudadana MARIANELA LOZDA, antes identificada, quien nunca fue llamada a juicio y por tanto no se encuentra a derecho sobre una controversia que existe en el inmueble objeto de la presente litis del cual ella es arrendataria. Dicho documento corre inserto a la segunda pieza desde el folio cincuenta y tres (53), hasta el sesenta y uno (61), ambos inclusive. Así se establece. FECHA DEL CONTRATO, QUIEN SUSCRIBE, SI ESTA REGISTRTADO O ES PRIVADO
• Las pruebas restantes quedan desechadas por resultar promovidas fuera del lapso procesal correspondiente. Así se establece. (NO TENDRIA QUE SEÑALAR TODAS LAS PRUEBAS Y DECIR LA RAZON POR LAS CUALES SE DESECHAN?)


La parte demandada junto a su escrito de contestación a la demanda, consignó los siguientes documentos:

• Copia certificada de Titulo de Propiedad, inscrito por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de junio de 2023, quedando inscrito bajo el N° 2023.2241 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, la cual riela en la primera pieza desde el folio ciento veinte (120), hasta el ciento treinta (130), ambos inclusive, donde se evidencia la propiedad que posee los demandante sobre el inmueble objeto de la presente litis. Documento que al no haber sido tachado por la parte actora es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Documento Original de Constancia de Residencia, expedida por el Consejo Nacional Electoral, el cual riela en el folio ciento treinta y uno (131) de la primera pieza. Documento que demuestra que la demandada tiene su domicilio en el inmueble objeto de la presente causa, y al no haber sido tachado por la parte actora es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Documento en copia simple de Registro de Información Fiscal de VANESSA MANZANILLA, el cual riela en el folio ciento treinta y dos (132) de la primera pieza. Documento que evidencia que su domicilio registrado ante el Servicio Nacional Integrado de Administración, Aduanera y Tributaria (SENIAT), y el cual fue registrado en el inmueble del cual se pretende su desalojo, y al no haber sido tachado por la parte actora es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

NO SE TIENE QUE HABLAR DEL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBA DONDE HABLA DE LA PRUEBA DE INFORMES Y DONDE SE OFICIO A CATASTRO Y ELLOS NOS RESPONDIERON)?

-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la controversia y a los fines de la resolución del asunto es necesario para esta Juzgadora traer a colación el artículo 506 de Código de Procedimiento Civil que establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”
Las normas precedentemente transcritas regulan el principio de la verdad procesal y el deber que tienen los jueces de ceñirse a lo alegado y probado en autos, y consagra igualmente, el principio de la legalidad, el cual consiste en que los jueces no tienen más facultades que las que le otorgan las leyes, y que sus actos son únicamente válidos cuando se funden en una norma legal y se ejecuten de acuerdo con lo que ella prescribe, sin descartar que las facultades y los poderes de los cuales ostentan pueden estar contenidos en las Leyes expresamente o de una manera implícita, debiendo en el último caso inferirse necesariamente de ellas y no proceder de una interpretación falsa o maliciosa de su texto, y los siguientes a la distribución de la carga de la prueba, y establecen claramente que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
Al respecto de la distribución de la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-226 del 23 de marzo de 2004, expediente Nº 2003-339, reiterada en fallo N° RC-244 de fecha 13 de junio de 2011, expediente N° 2010-491, caso: Lilian Josefina Sánchez De Sisa y otro, contra Ana Janet Chacón Bautista, estableció lo siguiente:

“…El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
‘En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación.
Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el tema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbitei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; B: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)…Omissis…La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptionefitactor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63)…” (Resaltado del texto)…”

Así planteada la controversia, cuyos límites fueron fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión de la parte actora de demandar el Desalojo a la ciudadana VANESSA MANZANILLA por ser arrendataria ilegal e ilegitima, por lo que a su decir, no existe contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana referida y los co-propietarios del inmueble, parte actora en el presente juicio, todo ello de conformidad con el Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual señala:

“Artículo 40: Son causales de desalojo:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. (…)”
b) Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d) Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e) que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo. (…)”

De lo anterior tenemos, que constituye una causal para la procedencia de la acción de desalojo que el arrendatario haya cambiado el uso predestinado del inmueble y el que haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento; así la representación judicial de la parte actora manifiesta que en la Planta Alta de la Quinta, existe un local de USO COMERCIAL que ha sido formado como VIVIENDA por la ocupante y demandada en el presente juicio, y que la accionada nunca celebró un contrato de arrendamiento con los co-propietarios del inmueble objeto de la litis desde la adquisición del mismo, quien además manifestó en su escrito de contestación ser la arrendataria del precipitado inmueble a través de un contrato celebrado con Inmobiliaria Sayrent y a su vez dice pagarle mensualmente canon de arrendamiento a la ciudadana MARIANELA LOZADA AGUIRE, negando lo dicho por la accionante en relación al cambio del destino de uso del inmueble, contradiciendo lo dicho por la parte actora en cuanto a la falta de pago de dos (02) cuotas de arrendamiento, y el cambio de uso.
En este sentido, es menester traer a colación la decisión dictada el 30 de julio de 2013, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente identificado AA20-2013-00056, al efecto la Sala expresó:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
(…Omissis…)
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
(…omissis…)
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa…” (Fin de la cita, resaltado de este Juzgado)
Del criterio jurisprudencial supra transcrito, que esta juzgadora hace suyo a los fines de aplicarlo al caso que se analiza, se observa, tal como se indicó líneas arriba, que el juez debe ser garante del principio de la conducción judicial al proceso, este principio encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar inaudita parte, los vicios de satisfacción de los presupuestos procesales o cuando evidencie de oficio la inexistencia del derecho de acción en el demandante, en los casos en que la acción haya caducado, o cuando con respecto a la controversia propuesta se haya producido la cosa juzgada, o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta.
Ha dicho la Sala en el fallo arriba transcrito que todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia.
En este orden de ideas, el juez debe ser garante del fiel cumplimiento de los presupuestos procesales por parte de quien estimula al órgano jurisdiccional, y en este sentido, en base al principio del juez como director del proceso, así como al del acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, es su deber solicitar que se depure el proceso de cualquier vicio que afecte la valida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, por ello el juez está autorizado, e igualmente las partes, de controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de tales presupuestos procesales.
A mayor abundamiento, es menester hacer aquí alusión al deber que tiene esta juzgadora, en aplicación al principio de la conducción judicial al proceso, de verificar en el presente caso, la satisfacción o no de los presupuestos procesales por parte del demandante; definidos éstos como: “…los elementos o requisitos necesarios para que pueda constituirse válidamente el proceso; también es considerado como las condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda, es decir, que se concrete el poder-deber del juez de proveer sobre el mérito… Debe observarse que… no son las condiciones que deben darse para que exista una relación procesal, sino que, por el contrario, vienen a ser las condiciones o requisitos necesarios sin los cuales el juzgador no podrá emitir un pronunciamiento de fondo, de carácter válido, como lo sería la incompetencia del juez, o la falta de cualidad o legitimación.”. (Negritas añadidas) (HUMBERTO E. III BELLO TABARES y otro: Teoría General del Proceso, corregida, ampliada y actualizada. Tomo I, Editorial Livrosca, Caracas, 2004, p. 229).

En lo que concierne al examen de los presupuestos procesales por parte del Juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10-04-2002, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, Expediente Nº 01-0464, sostuvo lo que a continuación se transcribe:
(Sic) “…la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la Ley señala para su procedencia o cuando la Ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”. (Fin de la cita Textual)

De la jurisprudencia transcrita, se evidencia que el juez como garante del proceso está en la obligación de de determinar la existencia del cumplimiento de los presupuestos procesales expresados en la ley a los fines de garantizar los derechos de las partes; ahora bien, se evidencia que, la parte actora consignó extemoralmente tardío, copia simple del contrato de arrendamiento privado celebrado entre la compañía “SAYRENT ADMINISTRADORA DE INMUEBLES, C.A.”, registrada ente el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 2003, bajo el N° 71, Tomo 25-A-Cto, representada por su presidente ciudadano RICARDO SAYEGH ALLUP, venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-3.139.556 y la ciudadana MARIANELA LOZADA AGUIRE, de nacionalidad extranjera y titular de la cédula de identidad N° E- 82.132.874, dicho contrato estableció lo siguiente:

(Sic) “Entre, “SAYRENT ADMINISTRADORA DE INMUEBLES, C.A.” entidad mercantil de este domicilio debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha quince (15) de Mayo de 2003, anotada bajo el N° 71, Tomo 25-A-Cto, representada por su Presidente RICARDO SAYEGH ALLUP, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.139.556, la cual en lo sucesivo y para los solos efectos de este contrato se denominará LA ARRENDADORA, por una parte y por la otra la ciudadana MARIANELA LOZDA AGUIRE, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-82.132.874, quien en lo sucesivo y para solos efectos de este contrato se denominará LA ARRENDATARIA, se ha convenido de mutuo y amistoso acuerdo en celebrar el presente CONTRATO DE ARRENDAMIENTO bajo las cláusulas que a continuación se determinar: PRIMERA: LA ARRENDADORA antes identificada, da en arrendamiento a la ARRENDATARIA también antes plenamente identificada, Un (1) inmueble constituido por Una (1) Oficina signada como PLANTADA ALTA, el cual se encuentra ubicada en Av. Santiago de Chile con Av. Libertador, Urbanización Los Caobos, Caracas, el cual a los solos efectos del presente contrato se denominará EL INMUEBLE
(…)
QUINTA: Este es un contrato que se considera rigurosamente celebrado en forma personal (Intuito Personae) por lo que respecta a LA ARRENDATARIA, quien no podrá cederlo ni traspasarlo en forma alguna, ni total ni parcialmente el inmueble arrendado, bajo pena de nulidad del contrato, sin haber obtenido previamente y en cada caso, autorización expresa de LA ARRENDADORA dada por escrito (...)” Fin de la cita textual.

Del extracto transcrito del contrato privado, se evidencia que efectivamente el inmueble objeto de la presente acción fue dado en arrendamiento por la compañía “SAYRENT ADMINISTRADORA DE INMUEBLES, C.A.”, a la ciudadana MARIANELA LOZADA AGUIRE, plenamente identificados, evidenciándose una relación arrendaticia existente, propiedad que fue trasladada mediante Declaración Sucesoral la cual se registró ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como se evidencia de la copia certificada cursante del folio ciento diecisiete (117) al ciento veinticinco (125) del expediente, documento que quedo debidamente registrado en fecha 08 de junio de 2023, quedado asentado bajo el N° 2023.2241, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 215.1.1.13.15437 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, a los hoy demandantes, y quienes reclaman su derecho de propiedad.
Ahora bien, del contrato celebrado se evidencia a todas luces que existe una relación contractual, sin encontrarse al expediente participación de quien funge como la arrendataria original, siendo esta parte de un litisconsorcio pasivo necesario para la tramitación del juicio, al respecto ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Civil de Nuestro Mas Alto Tribunal de la República, en su sentencia N° 377, Nº Exp: 17-075, de fecha 20 de junio de 2017, la cual señala:
“En este sentido, tenemos que esta Sala ha sostenido en relación con la debida conformación del litis consorcio pasivo necesario que “…el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata…”. (Sentencia N° 778 de fecha 12/12/2012, caso: Luis Nunes, contra Carmen Alvelaez).
En el caso de autos, la recurrida expresamente señaló que la ciudadana “…MINÚ SULBARAN (sic) PONCE DE AMORUSO (sic), por ser cónyuge del demandado no la hace comunera sino, eventualmente, respecto a la cuota parte que le corresponda a su cónyuge en la partición, para el caso de que la adquisición de los derechos efectuada por su cónyuge sea considerada dentro de los bienes de la comunidad conyugal, pero no en la comunidad surgida entre los ciudadanos ANTONIO ARLINDO GOMES VIERA, GIUSEPPE AMORUSSO GIGANTELLI y LISETTE MAIGUALIDA LÓPEZ…”, de tal manera que, conforme con el fundamento establecido por la alzada, la ciudadana Minú Sulbarán Ponce de Amorusso, no puede formar parte en el presente asunto, como litisconsorte pasiva, por no ser parte de la comunidad surgida entre el accionado y el demandante, esto carece de cualidad pasiva.
En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante fallo N° 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias N° 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 2007-588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y N° 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 2007-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, y sentencia de esta Sala N° RC-325, del 13 de junio de 2013. Exp. N° 2013-002. Caso: María de la Paz Barradas de Zárraga y otro, contra Egla María de la Nuez y otros).” (Subrayado, cursivas y resaltado de la Sala)
De la transcripción anterior, se evidencia que es responsabilidad y deber del Juez determinar la existencia de la correcta conformación del litis consorcio para la procedencia del juicio, a los fines de garantizar los Derechos Fundamentales consagrados en los artículos 27, 49, y 257 de Nuestra Carta Magna, en los cuales establece el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, siendo estas de orden público, es necesario y menester que todas las personas que son parte en el asunto se hagan parte en el juicio para la correcta defensa de sus derechos e intereses, y el Juez como director del proceso es responsable de velar por dichos derechos constitucionales.
Igualmente, este Juzgado considera pertinente traer a colación lo preceptuado por la Sala De Casación Civil, Expediente N° AA20-C-2019-0000351, Magistrado Ponente GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ:
(Sic)“…Observa esta Juzgadora, que en la antes referida documental consta que el ciudadano José Ramón Domínguez Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° v-10.847.461, da en venta a los ciudadanos VÍCTOR ROBERTO DE ANDRADE RIBEIRO y LICETTY DE ANDRADE RIBEIRO, venezolanos, solteros, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.404.975 y V–14.404.976, respectivamente, un inmueble construido por una porción de terreno propio y la edificación sobre ella existente, donde funciona el establecimiento denominado FUENTE DE SODA Y RESTAURANT EL TAMUNANGUE SRL, ubicado en la Autopista vía Centroccidental, hoy Avenida José Florencio Jiménez, entre calles 6 y 7 del Barrio Pueblo Nuevo de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Juan de Villegas en jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie original según consta en documento de adquisición registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara bajo el N° 2011.1213, Asiento Registral 3, del inmueble matriculado bajo el N° 363.11.2.2.3816, en fecha 7 de abril de 2017, de SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (686,34 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos … Sin mayores esfuerzos interpretativos queda claro que el ciudadano José Ramón Domínguez Rodríguez, … codemandado en calidad de tercero adquiriente, traspasó a terceros la propiedad del inmueble pedido en retracto específicamente a los ciudadanos VICTOR ROBERTO DE ANDRADE RIBEIRO y LICETTY DE ANDRADE RIBEIRO … observándose que ninguno de los prenombrados fue llamado a juicio, hecho que se evidencia claramente de las actas del expediente. Es doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil, que en el juicio de retracto legal arrendaticio, que deriva tanto del contrato de arredramiento que demuestra la cualidad de arrendatario del demandante, como acto traslativo de propiedad que perjudica los derechos de aquél,
resulta innegable la necesidad de demandar tanto al comprador del inmueble arrendado como al vendedor, puesto que la declaratoria con lugar de la pretensión por retracto legal arrendaticio, hace nacer en los compradores la posibilidad de ejercer acciones legales contra el vendedor, en tanto que dicha negociación contractual genera obligaciones y derechos que pueden afectar a todos los integrantes del negocio jurídico subyacente, quienes por tanto, se hallan en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. De allí que sea menester indicar que la falta o ausencia de alguna de las partes (que debía estar integrada por una pluralidad de sujetos), sea ésta la actora o demandada, genera una falta de legitimación ad causam y constituye una situación que genera en estado de indefensión…”
(…)
Así las cosas, basado en lo anterior, esta alzada advierte que en el sub iudice, si bien en la etapa cognitiva no se hizo referencia alguna sobre ese punto en particular, es evidente que los ciudadanos VICTOR ROBERTO DE ANDRADE RIBEIRO y LICETTY DE ANDRADE RIBEIRO … durante el trámite del presente juicio de retracto legal arrendaticio y de manera sobrevenida, adquirieron el inmueble objeto del retracto pretendido, el día 06 de julio de 2017, siendo que la demanda fue presentada en 03 de marzo de 2017, hecho del cual tuvo conocimiento el juez a quo en la etapa probatoria, con la asignación del escrito de pruebas de la parte actora, al presentar la documental que riela del folio 157 al 165
(…) De modo pues que en materia de retracto legal arrendaticio, el criterio tanto de la Sala de Casación Civil como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido a favor de la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario conformado tanto por el vendedor (propietario) como por el comprador o compradores del inmueble pretendido en retracto legal arrendaticio… En consecuencia, dado que los terceros que adquirieron de manera sobrevenida el inmueble que se pretende retrotraer no fueron citados a juicio, el fallo apelado resulta carente de efectos jurídicos, por lo que quien juzga considera que en el caso de autos lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 02 de noviembre de 2018 contra la sentencia de fecha 05 de octubre de 2018, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara que sin lugar la acción de
retracto legal arrendaticio intentada, en tal sentido se anula la sentencia recurrida de conformidad con el artículo 245 del Código de
Procedimiento Civil, y se repone la causa al estado en que el Juez de primera instancia se pronuncie sobre la admisión de las pruebas con sujeción a lo establecido en esta decisión, ordenándose la correcta integración del litisconsorcio necesario, librándose las respectivas boletas de citaciones a los ciudadanos VICTOR ROBERTO DE ANDRADE RIBEIRO Y LICETTY DE ANDRADE (…)”
Fin de la cita textual.

De la cita anterior se entiende entonces que, un juicio no puede continuar y carece de validez jurídica si la pretensión no versa contra todas las personas que posean, para el momento de la interposición de la demanda, derecho alguno sobre el inmueble objeto de la litis. Considerando que el Litisconsorcio Pasivo ocurre cuando, por naturaleza de la relación jurídica, la decisión judicial debe dictarse con respecto a todos los interesados, de modo que la sentencia no podrá dictarse sin la comparecencia de todos los involucrados, pues esto acarraría una notoria violación de derechos fundamentales por parte del órgano que administra justicia, y siendo que en el presente caso, se tuvo conocimiento del contrato original de arrendamiento una vez concluidos los lapsos del proceso, encontrándose ya la causa para la sentencia definitiva, evidenciándose de forma notoria, que no fueron llamadas a juicio todas la partes que se encuentran a derecho del inmueble objeto de esta demanda, pues quien celebró el contrato de arrendamiento con la administradora “SAYRENT ADMINISTRADORA DE INMUEBLES, C.A.” fue la ciudadana MARIANELA LOZA AGUIRE, plenamente identificada, quien además de no haber sido notificada ni citada en su carácter de arrendataria del referido inmueble, subarrendó el inmueble a la ciudadana VANESSA MANZANILLA, quien es la parte demandada en el presente juicio interpuesto por los ciudadanos WALTER ARIAS, MARIAS ARIAS, AURORA ARIAS y ESTER LOPEZ.
Esta omisión constituye un vicio procesal que impide a esta Juzgadora decidir sobre el fondo del asunto, toda vez que vulneraría el Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso, que rezan los artículos 26 y 49 de Nuestra Carta Fundamental, así como el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de quienes siendo afectados por la presente demanda, no fueron notificados, resultando forzoso para esta Juzgadora declarar, como en efecto declara, INADMISIBLE, la presente demanda de DESALOJO interpuesta por los ciudadanos WALTER BAUTISTA ARIAS LOPEZ, MARIA LUZ ARIAS LOPEZ, ESTER LOPEZ DE ARIAS y AURORA ARIAS LOPEZ contra la ciudadana VANESSA MANZANILLA RICARTE. ASI SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Decimo Séptimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de DESALOJO interpuesta por los ciudadanos WALTER BAUTISTA ARIAS LOPEZ, MARIA LUZ ARIAS LOPEZ, ESTER LOPEZ DE ARIAS y AURORA ARIAS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.972.548, V-3.132.986, V-6.133.043 y V-5.074.010, contra la ciudadana VANESSA MANZANILLA RICARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.330.883, por no conformarse un LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO.
SEGUNDO: No se condena a costas a las partes del presente proceso, todo ello, conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del lapso legal previsto para ello, por lo que resulta innecesaria su notificación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los XXXXX (XXX) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,

MAYRA ALEJANDRA MERCADO POLANCO.-

LA SECRETARIA ACC,

GINIBER RINCÓN VICENT.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA ACC,

GINIBER RINCÓN VICENT.
ASUNTO: AP31-F-V-2024-000156
MAMP/GRV/lmdc.