REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de abril del 2026
215º y 166º
ASUNTO: AP31-F-S-2026-001202
SOLICITANTES: ciudadanos ATAMAIKA VIOLETA TORRES VILLARROEL y RONALDI JOSE ENRIQUE GUERRERO CARLIS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros V-25.418.215 y V-20.756.658.
ABOGADOS ASISTENTES: ALEXANDER TORRES ANDRADE y JOSE MANUEL AGUILAR ZAMORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 208.200 y 306.795.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
- I -
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 27 de febrero del 2026, por los ciudadanos ATAMAIKA VIOLETA TORRES VILLARROEL y RONALDI JOSE ENRIQUE GUERRERO CARLIS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-25.418.215 y V-20.756.658, la primera solicitante debidamente asistida por el abogado ALEXANDER TORRES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 208.200, y el segundo solicitante siendo asistido por el abogado JOSE AGUILAR, inscrito en el inprebogado bajo N° 306.795, mediante la cual solicitaron el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio del 2015.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 16 de septiembre del 2024, por ante la Unidad de Registro Civil Accidental en Zona Fronteriza del Territorio insular Francisco de Miranda, según consta en acta de matrimonio Nº 006, correspondiente al libro de matrimonios del año 2024.
Establecieron su último domicilio conyugal en “Avenida Principal de la Tahona, antigua carretera vieja de Baruta y el Hatillo, Conjunto Residencial Casa de Campo, núcleo de desarrollo Acacias, Parcela 1, Modelo 3, Piso 1, Apartamento A-3-11, Municipio Baruta del Estado Miranda”, señalaron que si adquirieron bienes materiales que repartir y que no procrearon hijos.
Expusieron igualmente, que ha cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Mediante auto de fecha 02 de marzo del 2026, se admitió la solicitud de divorcio y se ordeno librar boleta de notificación al Fiscal de Ministerio Público, a fin de que exponga lo que considere concerniente.
En fecha 04 de marzo del 2026, se recibió diligencia presentada por el ciudadano RONALDI JOSE ENRIQUE GUERRERO CARLIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-20.756.658, debidamente asistido por el abogado JOSE MANUEL AGUILAR ZAMORA, inscrito en el inpreabogado N° 306.795, mediante la cual otorgó Poder Apud Acta al abogado JOSE MANUEL AGUILAR ZAMORA, ut supra identificado.
En fecha 04 de marzo de 2026, se recibió diligencia presentada por el abogado JOSE MANUEL AGUILAR ZAMORA, inscrito en el inpreabogado N° 306.795, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RONALDI JOSE ENRIQUE GUERRERO CARLIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-20.756.658, mediante la cual consignó los fotostatos respectivos a los fines de librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
Mediante nota de Secretaría de fecha 09 de marzo del 2026, se dejó constancia de haberse librado la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de marzo del 2026, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JULIO ECHEVERRÍA, actuando en su carácter de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual consignó boleta de notificación recibida por el Fiscal del Ministerio Público.
Se deja constancia que no intervino el Ministerio Público, tomándose en cuenta que en los referidos procedimientos debe privar la libre voluntad de los cónyuges, quienes de manera inequívoca manifiesten su deseo de disolver el vínculo matrimonial de forma amistosa y de mutuo consentimiento, y ello es lo que debe estar por encima de cualquier formalidad, incluso de la opinión del Ministerio Público, pues no le es dado a ningún órgano contrariar la autodeterminación de los ciudadanos, ya que el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”.
-II-
-MOTIVACIONES PARA DECIDIR-
Se evidencia del escrito de solicitud, presentado por los ciudadanos ATAMAIKA VIOLETA TORRES VILLARROEL y RONALDI JOSE ENRIQUE GUERRERO CARLIS, ampliamente identificados en autos, fundamentaron su solicitud en la Sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio del 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 693, dictada el 2 de junio de 2015, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y estableció con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podría demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, esta última motivada en que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio y resultaría contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem). Entonces, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la facultad que le confiere el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció con criterio vinculante la ampliación de las causales de divorcio al mutuo consentimiento de los cónyuges, criterio que debe acoger este órgano jurisdiccional, en cumplimiento del artículo 335 de esa Carta Magna, que prescribe que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
En ese sentido, se observa que la causal de divorcio que nos ocupa no es ajena a nuestro ordenamiento jurídico, pues está contemplada en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, en los siguientes términos: “Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer: (…) 8. Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.” Se observa así que los jueces de la jurisdicción de la justicia de paz comunal pueden conocer y decidir el divorcio por mutuo consentimiento sin más trámite que la solicitud de parte. Esta competencia fue reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia el 18 de diciembre de 2015, expediente Nº 15-1085, a los tribunales de municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan jueces y juezas de paz comunal. Al respecto, este órgano jurisdiccional tiene conocimiento de que en la Circunscripción Judicial no han sido designados los jueces que contempla la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
La doctrina refiere que a raíz de tal sentencia el procedimiento de divorcio ha de seguir la orientación de la decisión, así muchas de las nuevas causales alegadas quedarán fuera de prueba y cuando la solicitud de divorcio sea por mutuo acuerdo lo que procede es su homologación tal y como lo establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal (artículo 8, numero 8)…. La idea persigue adecuar el derecho sustantivo fijado con la aplicación de los principios constitucionales a la institución del divorcio y, en sintonía, ubicar un decurso adjetivo que se adecue a la institución y derechos discutidos y no al revés, imponer formas que limitan el ejercicio de los derechos. (Varela Cáceres, Edison Lucio: La última sentencia de divorcio de la Sala Constitucional (comentarios a la sentencia N° 693 de fecha 2 de junio de 2015). En: Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia Edición Homenaje a Arturo Luis Torres-Rivero, N° 6, 2016, pp. 181-184).
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.
- III -
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio del 2015, formulada por los ciudadanos ATAMAIKA VIOLETA TORRES VILLARROEL y RONALDI JOSE ENRIQUE GUERRERO CARLIS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros V-25.418.215 y V-20.756.658, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los cónyuges en la Unidad de Registro Civil Accidental en Zona Fronteriza del Territorio insular Francisco de Miranda.
TERCERO: Líbrense sendos oficios dirigidos a la Unidad de Registro Civil Accidental en Zona Fronteriza del Territorio insular Francisco de Miranda y al Registro Principal del Estado La Guaira, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 377.791 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del Estado La Guaira, notificándole lo conducente.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia de la presente decisión. Asimismo, se les hace saber a los solicitantes que el dispositivo de la presente sentencia, será publicado en la página: caracas.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los 10 días del mes de abril del año 2026.- Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ANGELA MARCANO CALI.-
EL SECRETARIO,
Abg. JHON RENGIFO.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO,
Abg. JHON RENGIFO.
AMC/JR/EA.-
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