REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO SEGUNDO (12º) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA A NIVEL NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
CARACAS, DIECISÉIS (16) DE ABRIL DE 2026
215º Y 167º
EXPEDIENTE Nº AP71-R-2026-000158
Por recibido en fecha 11 de marzo de 2026, el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, signado bajo el Nro. AP71-R-2026-000158, con motivo del Recurso de Apelación oído en ambos efectos por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el Nro. AP11-V-FALLAS-2024-000569, nomenclatura de ese Tribunal, contentivo de una (1) pieza principal, constante de sesenta y cinco (65) folios útiles, y un (1) cuaderno de medidas, constante de sesenta y dos (62) folios útiles, interpuesto en fecha 27 de febrero de 2026, por la ciudadana CÁNDIDA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.377.014, e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (IPSA), bajo el Nro. 255.234, en su carácter de apoderada judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue el referido Banco, contra la sociedad mercantil POLLO AJL 2012, S.A., y el ciudadano ALEJANDRO DE JESÚS CARMONA LINAR, titular de la cédula de identidad N° V-6.324.373, respectivamente.
Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 5 de marzo de 2026, el referido Juzgador de Primera Instancia, oyó en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de febrero de 2026, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 24 de febrero del mismo año.
En fecha 10 de marzo de 2026, realizados los trámites administrativos por el sistema de distribución de causas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, correspondió conocer del Recurso de Apelación a este Tribunal Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio.
En fecha 12 de marzo de 2026, mediante nota de secretaria de este Tribunal Superior, dio cuenta al Juez, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de abril de 2026, la apoderada judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, presentó escrito de Recusación en contra de la ciudadana MARTHA YANMIRA GONZÀLEZ CISNERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.926.495, en su condición de Secretaria Titular de este Juzgado Superior.
En esa misma fecha, la apoderada judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, presentó escrito de Recusación en contra de este Juzgador ciudadano THOMAS AGUSTÍN MATERANO FUENTES, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.541.903, en su condición de Juez Provisorio de este Juzgado Superior.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado a decidir, con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA RECUSACIÓN
Riela desde los folios ciento setenta y uno (71), hasta el setenta y cuatro (74), escrito de fecha 6 de abril de 2026, presentada por la ciudadana CÁNDIDA GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, mediante la cual procedió a recusar a la ciudadana MARTHA YANMIRA GONZÁLEZ CISNERO, en su condición de SECRETARIA de este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estar supuesta incursa en la causa de inhabilitación prevista en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil “el de tener interés directo en el pleito” con el propósito de que se aparte del conocimiento de la presente causa por existir dudas legitimas sobre su imparcialidad, exponiendo lo siguiente:
Que, “(…) ocurrimos respetuosamente ante su competente autoridad, como formalmente lo hacemos, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de interponer formalmente RECUSACIÓN, contra la ciudadana MARTHA YANMIRA GONZÁLEZ CISNERO, titular de la Cédula de identidad N° V-17.926.495, quien desempeña el cargo de Secretaria de este tribunal, por estar incursa en la causa de inhabilitación prevista en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil “el de tener interés directo en el pleito” con el propósito de que se aparte del conocimiento de la presente causa por existir dudas legitimas sobre su imparcialidad (…)”.
Enfatizó que, “(…) esta representación judicial deja claro que la presente recusación, no se fundamenta en una enemistad manifiesta, sino en la preservación de la imparcialidad objetiva y el principio que debe existir en toda decisión judicial (…)”.
Que, “(…) la ciudadana MARTHA YANMIRA GONZÁLEZ CISNERO, desempeño el cargo de Abogado IV adscrita la Vicepresidencia de la Consultoría Jurídica / Gerencia de Asuntos Procesales / Gerencia de Asuntos Laborales del BANCO DE VENEZUELA, S.A., durante el periodo comprendido entre el 08/11/2018 al 18/09/2023, ambas fechas inclusive (…)”.
Que, “(…) durante la relación laboral que la funcionaria mantuvo con mi representada, le fue conferido Poder Especial, (…) para representar judicialmente y defender los intereses patrimoniales del BANCO DE VENEZUELA ante los distintos tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los procedimientos administrativos laborales que cursaban ante las Inspectorías del Trabajo a nivel nacional (…)”.
Que, “(…) Tales actuaciones demuestran que el hecho de haber sido apoderada judicial de una de las partes en litigio, crea un impedimento ético y jurídico para juzgar las causas actuales donde forme parte el BANCO DE VENEZUELA, y más aún si el expediente especifico es reciente (…)”.
Que, “(…) que la ciudadana Martha Yanmira González Cisnero, siendo Secretaria de su Juzgado al haber sido apoderada judicial y Abogado IV de Asuntos Judiciales del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, genera una vinculación subjetiva previa que compromete la imparcialidad objetiva. Una abogada que fue responsable de las estrategias procesales de nuestra representada (parte demandante y apelante del asunto que hoy nos ocupa) no puede, posteriormente, certificar las causas de dicho ente sin que exista una “duda razonable” sobre su neutralidad (…)”.
Por último, solicitó, que “(…) Por todos los razonamientos anteriormente expresados, esta representación judicial del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, en aras de la transparencia necesaria en la administración de justicia y a los fines de hacer mérito a los principios éticos que conforman el proceso civil, procedemos a RECUSAR formalmente a la al ciudadana Martha Yanmira González Cisnero, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan el debido proceso y la imparcialidad judicial, para que se abstenga de seguir conociendo de este expediente y dicha solicitud sea tramitada conforme a la ley, y se declare CON LUGAR la misma, apartándose definitivamente de la causa. (…)”.
En igual sentido, riela desde los folios noventa y seis (96), hasta el noventa y nueve (99), escrito de fecha 6 de abril de 2026, presentada por la ciudadana CÁNDIDA GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, mediante la cual procedió a recusar al ciudadano THOMAS AGUSTÍN MATERANO FUENTES, en su condición de JUEZ PROVISORIO de este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de que se aparte del conocimiento de la presente causa por existir dudas legitimas sobre su imparcialidad, exponiendo lo siguiente:
Que, “(…) ocurro respetuosamente ante su competente autoridad, como formalmente lo hago, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de interponer formalmente RECUSACIÓN, contra su persona Dr. Thomas Materano, Juez Titular del Juzgado Superior Duodécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, con el propósito de que se aparte del conocimiento de la presente causa por existir dudas legitimas sobre su imparcialidad (…)”.
Enfatizó en que, “(…) esta representación judicial deja claro que la presente recusación, no se fundamenta en una enemistad manifiesta, sino en la preservación de la imparcialidad objetiva y el principio del Juez Natural que debe existir en toda decisión judicial (…)”.
Señaló que, “(…) usted desempeñó el cargo de GERENTE GENERAL DE ASUNTOS JUDICIALES adscrito a la VICEPRESIDENCIA DE LA CONSULTORIA JURIDICA del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL durante el periodo comprendido entre el primero (1°) de febrero de dos mil dieciocho (2018) hasta el veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022), ambas fechas inclusive (…)”.
Que, “(…) Es importante mencionar que, durante la relación laboral que usted mantuvo con mi representada, le fue conferido Poder Especial (…) para representar judicialmente y defender los intereses patrimoniales del BANCO DE VENEZUELA ante los distintos tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los procedimientos administrativos laborales que cursaban ante las Inspectorías del Trabajo a nivel nacional (…)”.
Que, “(…) Tales actuaciones demuestran que el hecho de haber sido mandatario judicial de una de las partes en litigio, crea un impedimento ético y jurídico para juzgar las causas actuales donde forme parte el BANCO DE VENEZUELA (…)”.
Que, “(…) usted al haber sido apoderado judicial y más aún, Gerente General de Asuntos Judiciales del BANCO DEVENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, genera una vinculación subjetiva previa que compromete la imparcialidad objetiva de toda decisión, en virtud que, un Juez que anteriormente fuere el máximo responsable de las estrategias procesales de nuestra representada (parte demandante y apelante del asunto que hoy nos ocupa) no puede, posteriormente, juzgar las causas de dicho ente sin que exista una “duda razonable” sobre su neutralidad (…)”.
Que, “(…) Por todos los razonamientos anteriormente expresados, esta representación judicial del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, en aras de la transparencia necesaria en la administración de justicia y a los fines de hacer mérito a los principios éticos que conforman el proceso civil, procedemos a RECUSAR formalmente al ciudadano Juez Dr. Thomas Materano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 2, 26 Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan el debido proceso y la imparcialidad judicial, para que se abstenga de seguir conociendo de este expediente y dicha solicitud sea tramitada conforme a la ley, y se declare CON LUGAR la misma, apartándose definitivamente de la causa (…)”.
-II-
SOBRE LA ADMISIBILIDAD
Transcritos como han sido los antecedentes de las recusaciones planteadas por la representante judicial del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, evaluado minuciosamente la narración de los hechos alegados y estudiadas exhaustivamente como han sido las actas procesales de la solicitud, este Sentenciador, considerando que la recusación de funcionarios judiciales es un mecanismo procesal que responsablemente pueden utilizar las partes en contienda en un proceso judicial para apartar a funcionarios judiciales de un caso cuando realmente existen dudas suficientemente justificadas y comprobables sobre su imparcialidad.
Dudas, que deben tener cimientos en causas legales como se encuentran establecidas, a saber; por razones de parentesco, interés en el pleito, amistad, enemistad, entre otras., todo en el ejercicio y cumplimiento de los principios de lealtad y probidad que debe caracterizar a los litigantes, para la búsqueda de garantizar la objetividad y debe ser ejercida por las partes de manera formal y con fundamentos legales cuando existan razones objetivas y concretas que comprometen la imparcialidad, no solo basadas en sospechas subjetivas.
Al respecto sobre la institución de la recusación, afirma el jurista Carmine Romaniello que, a través de la misma “Se pretende que un funcionario judicial no siga sustanciando una controversia por estar incurso en una causal legal invocada por la parte (…)”. (Teoría General del Proceso, Fondo editorial U.A.R. Caracas, Tercera Edición, p. 710.). (Negritas de este Juzgado).
Por su parte, el procesalista venezolano Rengel-Romberg, define la recusación “(…) como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición (…)”. (vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. I, p. 375).
De las acepciones transcritas, es observable los diferentes caracteres de la recusación, de donde puede desprenderse entre otros, que es un poder con el que cuentan las partes originando como acto procesal de incidencia en el proceso sobre la competencia subjetiva de los funcionarios judiciales, que cuenta con su propia eficacia en el proceso, y se encuentra sometido a formalidades, requisitos y condiciones de forma que están establecidos tanto en el Código de Procedimiento Civil, como también han sido desarrollados por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, en razón a las recusaciones contra el Juez y la Secretaría de este Juzgado Superior presentadas por la representante judicial del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, le corresponde entonces a este órgano jurisdiccional, dada la naturaleza y oportunidad de la recusación formulada, pronunciarse sobre la admisión in limine litis de dicha Recusación, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y previo a las siguientes consideraciones:
Sobre la admisibilidad de la recusación y el deber del Jurisdicente de emitir pronunciamiento, prevé el referido artículo 92 ejusdem, que:
“La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.
Es observable con facilidad en la norma antes transcrita, la obligación que le asiste al Juez de examinar la admisibilidad o no de la recusación que se le presente, todo a los efectos de determinar que la misma no adolezca de alguna de las causales de inadmisibilidad que prevé la Ley, sin que haya necesidad de dar paso al desarrollo de las actuaciones propias de sustanciación de la incidencia de recusación.
En efecto, para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que previo al cumplimiento de los requisitos establecidos, sea admisible, como lo estableció el Máximo de la República.
Es así como, en atención con la admisibilidad de la Recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo No. 512 de fecha 19 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, (Caso: Rosario Fernández y Luis Capri), expresó:
“(...) no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la admisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el Juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta (...)”. (Negrillas de esta Superioridad).
Criterio este que ha sido ratificado en múltiples oportunidades por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por señalar alguna, en la sentencia No. 18, de fecha 10 de julio de 2002, Expediente N° 2002-0051, con ponencia de la Magistrada, Dra. Yolanda Jaimes Guerrero (Caso: Alejandro Terán), donde enfatiza el deber que le asiste al recusante la obligatoriedad de activar la institución de la recusación solo con el cumplimiento de las formalidades, requisitos y condiciones previstos en el ordenamiento jurídico vigente. Y en tal sentido, estableció que:
“(…) La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues esto iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra (…)”. (Negritas de este Juzgado).
Por otra parte, pero en el mismo sentido sobre la admisibilidad de las recusaciones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, actuando de manera accidental, de fecha 19 de mayo de 2003, en relación con la no apertura de la incidencia prevista en el artículo 96 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, expuso:
“(…) no se resta la oportunidad de apertura de la incidencia recusativa, por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado va en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 26, promueve una justicia sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el Juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, impidiendo darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación (…)”. (Negritas de este Juzgado).
Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00607 de fecha 31 de julio de 2007, Expediente N° 2007-000230, con ponencia del Magistrado, Dr. Carlos Oberto Vélez, (caso: Circuito Teatral Los Andes C.A. y otro), ha establecido jurisprudencialmente que:
“(…) cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta.
En consecuencia, la jurisprudencia ha venido delimitando la posibilidad de que el Juez resuelva su propia recusación, sólo en lo que respecta a su admisibilidad; en este sentido, si la considera admisible deberá rendir informe (art. 92 c.p.c), remitir el expediente al Tribunal que corresponde, según al artículo 93 de la Ley Adjetiva Civil y enviar al Tribunal que deba conocer sobre la procedencia de la recusación las copias conducentes que indique el recusante y el mismo recusado (art. 95 c.p.c.). Pero, si concluye que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, así lo declarará sin necesidad de abrir el trámite antes indicado, sin que ello lesione el derecho de defensa del recusante, pues como se indicó, la doctrina casacionista estableció que en tales casos, dicha decisión tendrá apelación y casación; medios recursivos que garantizan el derecho de defensa, permitiendo el control del pronunciamiento del Juez recusado por un Juez de Alzada y por esta Sala de Casación Civil (…)”. (Subrayado de su original).
Por tanto, con base en los razonamientos expuestos, quien suscribe la presente decisión, se considera suficientemente facultado, como Juez recusado, para analizar in limine litis la admisibilidad en cuanto a los requisitos de exigibilidad de las solicitudes de recusación propuesta, antes que la misma se tramite, pues declarada su admisibilidad, no se hace necesario un pronunciamiento sobre el fondo, sino su tramitación conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
Ahora bien, en específico, analizadas en su totalidad como han sido las actas procesales en las recusaciones de autos, es procedente señalar la previsto en los artículos 90 y 102 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al establecimiento de recusaciones de jueces y secretarios con respecto a los términos y lapsos de caducidad para intentar la misma, así como, las causas de inadmisibilidad de las recusaciones, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 90. “La recusación de los jueces y secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio, otro juez o secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación (…)”.
Artículo 102. “Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98”.
Los artículos parcialmente transcritos disponen que, la recusación cuando en la causa intervengan otros jueces, y haya fenecido el lapso de pruebas, independiente de la causal, el lapso de caducidad para intentar la recusación es dentro de los tres (3) días siguientes al de la aceptación del nuevo Juez, por su parte el artículo 102 ejusdem, con mucha claridad prevén las causales de inadmisibilidad del instituto de la recusación.
Esta Alzada, en aras de garantizar el debido proceso y la garantía de ser juzgado por un juez idóneo e imparcial, considera que, no obstante los límites procesales dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo vinculante N° 962/2016, del 23 de noviembre de 2016, con ponencia de la Magistrada, Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, Expediente número 11-0810, (Caso: CERVECERÍA REGIONAL C.A.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 41.086 del 31 de enero de 2017, en avanzada interpretación del artículo 90 ejusdem, ha extendido el alcance de la oportunidad procesal en que el juez puede ser recusado, lo cual puede ocurrir en cualquier estado y grado del proceso, sólo que de manera sine qua non, las causales que surjan deben presentarse de manera sobrevenida, y ésta causal a su vez, sea alegada como fundamento de la recusación, aún fenecidos los lapsos procesales para intentarla, situación que ha verificado esta Alzada por las actas procesales que conforman el expediente de autos, constatando que no se configuran estos supuestos en la extemporánea y temeraria recusación intentada. Y así se declara.-
En efecto, para mayor abundamiento, sobre el cumplimiento de las formalidades, requisitos, oportunidad procesal y facultad del Juez recusado para pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la recusación, se reitera el ya señalado criterio de Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, (fallo Nº 512/2002 del 19 de marzo ut supra referenciado), donde entre otros aspectos estableció que el funcionario recusado puede y debe resolver in limine litis la inadmisibilidad de la incidencia, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez, siéndole dado así al jurisdicente en aplicación del ordenamiento jurídico vigente cuando producto del previo análisis a las actas que acompañen la propuesta de recusación, determine que la misma es inadmisible, bien sea porque se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal.
Es en esa línea anteriormente descrita, que el juez recusado puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta y, acorde con las bases legales y los referidos precedentes jurisprudenciales citados, es que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el propio juez recusado puede declarar inadmisible la recusación en el supuesto de que haya sido propuesta en forma extemporánea, sin fundamento en causa legal alguna, asentado el Máximo Tribunal que ello satisface las exigencias del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto protege de forma efectiva el derecho a una tutela efectiva de los derechos e intereses del justiciable, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, pues permitirle al juez decidir la incidencia de su propia recusación declarándola inadmisible, evitando mayor desgaste judicial, pues no tiene lugar una mayor tramitación de un recurso, el cual debe ser desestimado por mandato de la ley, tomando en consideración para ello, que todo juez tiene facultad para examinar la admisibilidad de los recursos ante él interpuestos, sin que esto comporte vulneración a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables. Queda así, pues, establecida mi facultad, como Juez recusado, de analizar los requisitos de admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, antes de proceder a rendir el informe al cual se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, si los elementos de fundamento no se ajustan al procedimiento aplicable, deberá declararse la inadmisibilidad de la recusación, supuesto en el cual carece de sentido una decisión de fondo sobre la misma. Y así se decide.-
En refuerzo de todo lo anteriormente señalado, se señala el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 107/2000 del 13 de abril, con ponencia del Magistrado, Dr. Franklin Arrieche G., (Caso: Antonio Reyes y Otros), donde precisó que:
“(...) el momento preclusivo de la recusación del Juez de Alzada y de la de cualquier otro Juez que actúe en forma temporal o accidental en una u otra instancia, viene dado por el hecho de que las partes pueden recursarlo por cualquier motivo legal dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación, aun cuando en el caso del Juez interino como del Juez de Alzada, no es menester aceptación alguna por lo cual el término aceptación es impropio para todos los funcionarios judiciales, tales como jueces comisionados, jueces temporales y accidentales, pues en ellos no se da la figura de la aceptación, y el conocimiento de la causa se produce mediante la figura del avocamiento, figura jurídica de orden público que implica el momento a partir del cual el nuevo juez entra al conocimiento de la causa con todo su ámbito jurisdiccional y es a partir de ese momento donde deben contarse los lapsos legales por el ejercicio de acciones, específicamente la proposición de la recusación (…)”.
Así las cosas, en el asunto de autos el lapso procesal que en derecho tenían las partes para recusar al nuevo juez (en este caso Juez en Alzada), luego de su abocamiento, era de tres (3) días de despacho, y visto el cómputo realizado por la Secretaría de este Juzgado mediante el cual dejó constancia que desde el dieciséis (16) de marzo de 2026, (fecha en la cual este Juzgador se aboco al conocimiento de la causa) hasta el día seis (6) de abril de 2026, fecha en la cual la representación judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, presentó los escritos de recusación antes embozados, transcurrieron siete (7) días de despacho, por lo que resulta evidente que el lapso de tres (3) días para la recusación en caso de existir alguna causal legal vencieron con creces, por lo que resulta forzoso para esta Superioridad declarar INADMISIBLE las recusaciones formuladas en contra de los ciudadanos THOMAS AGUSTÍN MATERANO FUENTES y MARTHA YANMIRA GONZÁLEZ CISNERO, en su condición de Juez Provisorio y Secretaria Titular del Juzgado Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a Nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, por la ciudadana CÁNDIDA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.377.014, e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 255.234, en su carácter de apoderada judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL. Y así se decide.-
En virtud de los declaratorios precedentes configurativos de la causal de inadmisibilidad, considera este Juzgado Superior INOFICIOSO pronunciarnos respecto a los alegatos explanados por la parte recusante. No obstante a ello, en total apego a la protección de las garantías procesales constitucionales, este Juez Superior recusado estima de vital importancia legal, señalar que el recusante según manifiesta en su libelo de recusación, considera que los ciudadanos THOMAS AGUSTÍN MATERANO FUENTES y MARTHA YANMIRA GONZÁLEZ CISNERO, en su condición de Juez Provisorio y Secretaria Titular de este Juzgado, pudieran estar presuntamente incursos en la causa de inhabilitación, según su decir, prevista en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines ilustrativos esta Alzada transcribe a continuación parcialmente el escrito de recusación presentado por la apoderada judicial actuante, el cual consignó en los términos siguientes:
Riela en los folios N° 72 al 74 de la pieza judicial N° 1 del expediente:
“(…) ocurrimos respetuosamente ante su competente autoridad, como formalmente lo hacemos, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de interponer formalmente RECUSACIÓN, contra la ciudadana MARTHA YANMIRA GONZÁLEZ CISNERO (…) quien desempeña el cargo de Secretaria de este tribunal, por estar incursa en la causa de inhabilitación prevista en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil “el de tener interés directo en el pleito” con el propósito de que se aparte del conocimiento de la presente causa por existir dudas legitimas sobre su imparcialidad (…)”.
…omissis…
“(…) esta representación judicial deja claro que la presente recusación, no se fundamenta en una enemistad manifiesta, sino en la preservación de la imparcialidad objetiva y el principio que debe existir en toda decisión judicial (…)”.
…omissis…
“(…) la ciudadana MARTHA (…) desempeñó el cargo de Abogado IV (…) durante el periodo comprendido entre el 08/11/2018 al 18/09/2023, ambas fechas inclusive (…)”.
“(…) durante la relación laboral que la funcionaria mantuvo con mi representada, le fue conferido Poder Especial, (…) para representar judicialmente y defender los intereses patrimoniales del BANCO DE VENEZUELA ante los distintos tribunales de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
…omissis…
“(…) Tales actuaciones demuestran que el hecho de haber sido apoderada judicial de una de las partes en litigio, crea un impedimento ético y jurídico para juzgar las causas actuales donde forme parte el BANCO DE VENEZUELA, y más aún si el expediente especifico es reciente (…)”.
…omissis…
“(…) que la ciudadana Martha (…) siendo Secretaria de su Juzgado al haber sido apoderada judicial y Abogado IV de Asuntos Judiciales del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, genera una vinculación subjetiva previa que compromete la imparcialidad objetiva. Una abogada que fue responsable de las estrategias procesales de nuestra representada (parte demandante y apelante del asunto que hoy nos ocupa) no puede, posteriormente, certificar las causas de dicho ente sin que exista una “duda razonable” sobre su neutralidad (…)”.
…omissis…
“(…) Por todos los razonamientos anteriormente expresados, esta representación judicial del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, en aras de la transparencia necesaria en la administración de justicia y a los fines de hacer mérito a los principios éticos que conforman el proceso civil, procedemos a RECUSAR formalmente a la al ciudadana Martha Yanmira González Cisnero, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan el debido proceso y la imparcialidad judicial, para que se abstenga de seguir conociendo de este expediente y dicha solicitud sea tramitada conforme a la ley, y se declare CON LUGAR la misma, apartándose definitivamente de la causa. (…)”.
También riela en los folios N° 97 al 99 de la pieza judicial N° 1 del expediente, escrito de recusación contra el ciudadano Thomas A. Materano F., Juez de este Juzgado en los términos siguientes:
“(…) ocurro respetuosamente ante su competente autoridad, como formalmente lo hago, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de interponer formalmente RECUSACIÓN, contra su persona Dr. Thomas Materano, Juez Titular del Juzgado Superior Duodécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, con el propósito de que se aparte del conocimiento de la presente causa por existir dudas legitimas sobre su imparcialidad (…)”.
…omissis…
“(…) esta representación judicial deja claro que la presente recusación, no se fundamenta en una enemistad manifiesta, sino en la preservación de la imparcialidad objetiva y el principio del Juez Natural que debe existir en toda decisión judicial (…)”.
…omissis…
“(…) usted desempeñó el cargo de GERENTE GENERAL DE ASUNTOS JUDICIALES (…) durante el periodo comprendido entre el primero (1°) de febrero de dos mil dieciocho (2018) hasta el veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022), ambas fechas inclusive, (…)”.
…omissis…
“(…) Es importante mencionar que, durante la relación laboral que usted mantuvo con mi representada, le fue conferido Poder Especial, (…) para representar judicialmente y defender los intereses patrimoniales del BANCO DE VENEZUELA ante los distintos tribunales de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
…omissis…
“(…) Tales actuaciones demuestran que el hecho de haber sido mandatario judicial de una de las partes en litigio, crea un impedimento ético y jurídico para juzgar las causas actuales donde forme parte el BANCO DE VENEZUELA (…)”.
…omissis…
“(…) usted al haber sido apoderado judicial y más aún, Gerente General de Asuntos Judiciales del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, genera una vinculación subjetiva previa que compromete la imparcialidad objetiva de toda decisión, en virtud que, un Juez que anteriormente fuere el máximo responsable de las estrategias procesales de nuestra representada (parte demandante y apelante del asunto que hoy nos ocupa) no puede, posteriormente, juzgar las causas de dicho ente sin que exista una “duda razonable” sobre su neutralidad (…)”.
…omissis…
“(…) Por todos los razonamientos anteriormente expresados, esta representación judicial del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, en aras de la transparencia necesaria en la administración de justicia y a los fines de hacer mérito a los principios éticos que conforman el proceso civil, procedemos a RECUSAR formalmente al ciudadano Juez Dr. Thomas Materano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 2, 26 Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan el debido proceso y la imparcialidad judicial, para que se abstenga de seguir conociendo de este expediente y dicha solicitud sea tramitada conforme a la ley, y se declare CON LUGAR la misma, apartándose definitivamente de la causa (…)”.
De los escritos de recusación parcialmente transcritos, con meridianamente claridad se aprecia, que la representante judicial del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, bajo la débil argumentación que por el sólo hecho de los recusados haber trabajado en la Institución Financiera, se encuentran -a su decir- incurso en alguna causal de recusación como lo intenta señalar en el extemporáneo libelo de recusación. Por lo que, además de extemporáneo, la pretendida recusación se encuentra infeccionada de falta de motivación legal para ella, incurriendo sin dudas, en las causales de inadmisibilidad de la recusación prevista en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
En este punto, basado en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, como tribunal de alzada, no puede este Juzgador pasar por alto conductas o hechos con proximidad a lo irregular de la parte recusante, especialmente cuando se busca utilizar la recusación de manera temeraria o infundada, siendo estas conductas censurables y temerarias de profesionales del derecho que, sin fundamentos sólidos o sin aportar pruebas conducentes buscan separar a un funcionario judicial de un asunto bajo su examen, lo que constituye un abuso del derecho a la recusación y una total falta a la lealtad procesal. Además, que confunde la representante judicial actuante del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, la figura del allanamiento con las causales de recusaciones e inhibiciones de los funcionarios judiciales, cuando intenta fundamentar su solicitud de recusación en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil (cfr. folio 72 de la pieza judicial N° 1 del expediente).
En razón a esto, es imperativo señalar que en reiterados fallos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia del 10 de noviembre de 2004, caso: Gladys Josefina Jorge Saad de Carmona), ha decidido que los abogados litigantes les asiste el derecho de presentar las denuncias que estimen convenientes ante cualquier órgano, bien sea de administración de justicia o cualquier ente administrativo, pero que eso no significa per sé que los funcionario judiciales denunciados deban inhibirse de conocer cualquier causa en la cual la denunciante sea parte, pues de ser así, los justiciables se valdrían de tales denuncias para separar del conocimiento de un asunto a un juzgador que no les resulte cónsono con sus intereses.
Es por ello que los abogados litigantes, independientemente de lo enérgica que sea su técnica de actividad profesional y aún en posición de defensa de derechos e intereses de entes del Estado venezolano, deben tener especial cuidado de utilizar adecuadamente las instituciones jurídicas de la recusación e inhibición, y deben valerse de estos mecanismos de forma prudente, fundamentándose no en opiniones subjetivas y/o comprensiblemente parcializadas por su carácter de parte en juicio, sino en hechos concretos y comprobables que sean subsumibles dentro de las causales establecidas por el legislador y la doctrina jurisprudencial, pues, lo contrario implicaría convalidar jurisdiccionalmente la subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia que deben guiar la función jurisdiccional, aspectos de los cuales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado abundantemente.
En igual sentido, en relación con el debido uso de la institución jurídica de la recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con criterio vinculante la obligación de los operadores de justicia de verificar que la causal legal alegada en materia de inhibición o recusación sea constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial; tal como se evidencia de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Zuleta de Merchán, (caso: Ciro Francisco Toledo vs. Inversiones El Dorado C.A.), en la cual dispuso que:
“(…) Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial (…) Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa. Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales (…)”.
De ello pues, en el asunto de autos, se evidencia que la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, interpuso demanda por cobro de bolívares en contra de la sociedad mercantil POLLO AJL 2012, C.A., y en contra del ciudadano ALEJANDRO DE JESÚS CARMONA LINARES, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.324.373, en fecha 14 de mayo de 2025. (ver folios 2 hasta el 10 y su vuelto).
Ahora bien, si bien es cierto que los ciudadanos THOMAS AGUSTÍN MATERANO FUENTES y MARTHA YANMIRA GONZÁLEZ CISNERO, mantuvieron una relación laboral con la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, no es menos cierto que la misma culminó en fechas 25 de febrero de 2022 y 18 de septiembre de 2023, como lo reseña la propia recusante de autos (ver folios 78 y 103).
Por otra parte, de acuerdo con el instrumento poder que cursa a los autos, específicamente el que riela en los folios 75 al 77 con sus vueltos, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Cuarta de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 3 de noviembre de 2025, bajo el Nro° 25, Tomo 85, folios 142 hasta 148, no se evidencia que el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL., haya conferido Poder Especial a los ciudadanos THOMAS AGUSTÍN MATERANO FUENTES y MARTHA YANMIRA GONZÁLEZ CISNERO, para representar jurídicamente y defender los intereses patrimoniales del ente recurrente.
Por lo que resulta con base en lo señalado, que es evidente que los poderes a los que hace referencia la recusante, además que fueron otorgados como consecuencia de una relación laboral, es elemental que los mismos quedaron revocados por el simple hecho de la desvinculación laboral en los años 2022 y 2023. Además, como lo enfatiza la recusante, no se evidencia que se haya cuestionado o insinuado una amistad o enemistad íntima con ninguno de los abogados mencionados en el instrumento poder que cursa a los folios 75 al 77 y sus vueltos, por lo que mal puede calificarse que exista un patrocinio a favor de alguna de las partes, lo cual pone en evidencia que la recusación es a todas luces infundada, ya que no es suficiente la afirmación de circunstancias de una relación laboral extinguida, pues, se debe demostrar los hechos concretos que afectan la imparcialidad del juez. Y así se establece.-
Por consiguiente, atendiendo las razones y consideraciones expuestas, la solicitud de recusación incoada en contra de este juzgador y en contra de la ciudadana MARTHA YANMIRA GONZÁLEZ CISNERO, secretaria titular de este despacho, carece de todo elemento y presupuesto de carácter objetivo y formal exigible para fundamentar tal impedimento, es entonces, a todas luces temeraria y extemporánea, originándose con ello, la imperiosidad de declarar INADMISIBLE LA RECUSACIÓN formulada, por haber presentado la recusación tardíamente y sin haber demostrado motivos legales o alguna causa sobrevenida al proceso que conlleve a una probable inhibición o recusación en el asunto de autos, requisitos todos éstos que la recusante no satisfizo, y tomando en cuenta la carencia de elementos fácticos y jurídicos que soportan la recusación propuesta así como la generalidad e imprecisión de los hechos que se me imputan, resulta forzoso para quien aquí decide declarar la inadmisibilidad de la recusación. Y así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la recusación interpuesta por la ciudadana CÁNDIDA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.377.014, e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 255.234, en su carácter de apoderada judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL., contra el ciudadano THOMAS AGUSTÍN MATERANO FUENTES, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.541.903, Juez Provisorio del Tribunal Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio.
SEGUNDO: INADMISIBLE la recusación interpuesta por la ciudadana CÁNDIDA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.377.014, e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 255.234, en su carácter de apoderada judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL., contra la ciudadana MARTHA YANMIRA GONZÁLEZ CISNERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.926.495, Secretaria Titular de este Juzgado Superior.
TERCERO: Dado la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Décimo Segundo (12°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. THOMAS A. MATERANO F.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. JAIME A. PEREIRA C.
ASUNTO: AP71-R-2026-000158
En la misma fecha, dieciséis (16) de abril del año dos mil veintiséis (2026), siendo las 03:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de dieciséis (16) páginas.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. JAIME A. PEREIRA C.
ASUNTO: AP71-R-2026-000158.-