REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA NACIONAL EN EXTINCIÓN DE DOMINIO.
Caracas, Diez (10) de Abril de 2026
215º y 167º


ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-00283

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JUAN BAUTISTA REYES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.591.075 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.506, quien actúa en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: ciudadano JUAN CARLOS REYES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.258.336.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos representación judicial alguna.

MOTIVO: INTIMACION POR HONORARIOS PROFESIONALES (Sentencia Interlocutoria con fuerza Definitiva).-

I
DE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA
Mediante Libelo de demanda y sus respectivos recaudos consignados, presentados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de marzo de 2025 y conocida por este Juzgado en fecha 21 de marzo de 2025, presentada por el ciudadano JUAN BAUTISTA REYES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.591.075 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.506, quien actúa en su propio nombre y representación, en contra de JUAN CARLOS REYES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.258.336. Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal correspondiéndole el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2025-000283; se dio entrada y se dictó despacho saneador en fecha 28 de marzo de 2025.

Es por ello que esta Sentenciadora procede a pronunciarse sobre su admisibilidad o no y en tal sentido observa:

-II-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

En el escrito libelar la parte demandante señala lo siguiente:
“ (…)El ciudadano JUAN BAUTISTA REVES HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.891.078, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el inpreabogado 103.506, domiciliado en la Avenida Urdaneta, edificio Fondo Común, Torre Sur, piso 17, oficina 17B, correo electrónico juanbautistar1960@gmail.com. Celular Nro. 04241431080, actuando en mi Representación y Propio Nombre, ante Usted, con el debido acatamiento ocurro para DEMANDAR como en efecto lo hago en este acto por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO al ciudadano. CARLOS REYES RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, residenciado en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad número V-12.258.336 y de este domicilio, los cuales se causaron en el procedimiento de CALIFICACION DE DESPIDO, SALARIOS CAIDOS Y REENGANCHE DEL TRABAJADOR, incoada por demanda Judicial que se llevó a cabo en los TRIBUNALES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO y desde sustanciación, mediación, ejecución y juicio, hasta llegar a casación, constan en los expedientes Nros AP21-L-2009-002028, Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, sentenciada y declarada con lugar en fecha 09 de Marzo de 2012, y estando como se encuentra la SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME Y EJECUTORIADA mediante el Acto de Ejecución de Reenganche de fecha 10 de Febrero de 2023, que se anexa con este libelo, debo igualmente señalar que procedo por esta via de la demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS en virtud de considerar agotadas totalmente las vias amigables y conciliatorias ya que el ciudadano es grosero, falta de respeto y violento, para que el prenombrado proceda a cumplir con el pago de los honorarios condenados por este Tribunal, medios estos que consistieron en gestiones personales obteniendo resultados infructuosos y es por ello que en este acto procedo a estimar los citados honorarios de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 22 la Ley de Abogados, de la manera siguiente:
1) Redacción y trámite de poder especial.
2) Redacción de Demanda de CALIFICACION DE DESPIDO, SALARIOS CAIDOS Y REENGANCHE DEL TRABAJADOR.
3) Redacción del Escrito de promoción de Pruebas
4) Solicitud y devolución de las Pruebas en audiencia preliminar.
5) Diligencia para retirar las pruebas
6) Asistencia legal en Audiencia Preliminar 4 de marzo de 2010.
7) Asistencia legal en prolongación de Audiencia Preliminar 6 de abril de 2010.
8) Asistencia legal en prolongación de Audiencia Preliminar 7 de mayo de 2010.
9) Diligencia Solicitando suspensión de Audiencia Preliminar 30 de junio de 2010.
10) Diligencia Solicitando reprogramación de Audiencia Preliminar 11 de enero de 2011.
11) Diligencia Solicitando redistribución del Expediente 30 de marzo de 2011.
12) Diligencia ratificando la redistribución del Expediente 8 de abril de 2011.
13) Diligencia Solicitando ratificación de redistribución del Expediente 29 de abril de 2011.
14) Redacción donde sustituyo poder a otros Abogados reservándome mi ejercicio.
15) Diligencia Solicitando redistribución del Expediente 11 de Julio de 2011.
16) Asistencia legal en Audiencia de Juicio de fecha 02 de marzo de 2012.
17) Asistencia legal en prolongación de Audiencia Preliminar 6 de abril de 2010.
18) Redacción y ejecución del Recurso de control de legalidad 25 de Julio de 2012.
19) Diligencia Solicitando la EJECUCION FORZOSA de la Sentencia 30 de enero de 2014.
20) Sentencia del Tribunal sexto (6to) superior del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 17 de Julio 2012.
21) Reenganche del trabajador en fecha 10 de febrero de 2023
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurro ante Usted para intimar, como en efecto formalmente Intimo y estimo los Honorarios Profesionales de Abogado, al ciudadano JUAN CARLOS REYES RODRIGUEZ, anteriormente identificado para que convenga en pagar o en su defecto, a ello sean condenado por el Tribunal, al pago de la siguiente cantidad que representa. PRIMERO. La Cantidad de VEINTICINCO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD$ 25.000,00) y su conversión en Bolívares a la tasa del BCV (Banco Central de Venezuela) 20 de Marzo de 2.025, son UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 1.587.250,00), al momento de la interposición de la presente Demanda a la cantidad de VEINTITRES MIL SETENTA Y NUEVE EUROS CON VEINTICINCO CENTIMOS (23.079,25 EUR), vigente a la fecha de 20 de Marzo de 2025. SEGUNDO: Con motivo de la desvalorización monetaria, debido al efecto inflacionario que puede sufrir la economía del País, demandamos igualmente el AJUSTE POR INFLACIÓN, tomando en cuenta la tasa inflacionaria, establecida por el Banco Central de Venezuela, en sentencia firme, mediante una experticia complementaria al fallo.

TERCERO: Los Costos y Costas Procesales del presente proceso


-III-

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS JUNTO AL ESCRITO LIBERAL

La parte actora consigno junto a su escrito:

• Original de poder especial de actuación, del ciudadano JUAN CARLOS REYES RODRIGUEZ al ciudadano JUAN BAUTISTA REYES HERNANDEZ, autenticado ante la Notaria Publica Trigésima del Municipio Libertador, asentado bajo el Nº 64, Tomo: 55, de fecha 06-08-2009, el cual riela inserto en el expediente desde el folio ocho (08) al folio diez (10).
• Copia simple de expediente que se sustanció ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue signado con la nomenclatura interna de ese Juzgado bajo el No. AP21-L-2009-002028 y que riela inserto en el presente expediente desde el folio once (11) hasta el folio ochenta y seis (86).
• Copia simple de cedula de identidad del ciudadano JUAN CARLOS REYES RODRIGUEZ, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.258.336, y que cursa inserto en el presente expediente en el folio ochenta y siete (87).
• Copia simple de R.I.F. del ciudadano JUAN CARLOS REYES RODRIGUEZ, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.258.3364, y que cursa inserto en el presente expediente en el folio ochenta y ocho (88).
• Copia simple de documento compra-venta protocolizado por ante el Registro Público Cuarto Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital de fecha 14-10-2008, asentado bajo el Nº 33, Tomo 2, PROTOCOLO PRIMERO , el cual cursa inserto en el presente expediente desde el folio ochenta y nueve (89) hasta el folio noventa y seis (96).


-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Asentado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la admisión de la demanda y para tales efectos realizara las siguientes consideraciones:

Como se ha dejado asentado arriba, este Juzgado dicto despacho saneador, a los fines de que la parte demandante corrigiera o subsanara omisiones detectadas en el escrito libelar y de los anexos consignados, con el fin de la admisión de la causa, y al efecto se señaló lo siguiente:

“(…) Ahora bien, de una revisión al escrito libelar de la presente demanda y sus respectivos recaudos, este Tribunal a los fines de proveer acerca de la admisión de la presente demanda pasa a hacer las siguientes consideraciones:
A los fines de dar cumplimiento cabal a los requisitos a que se contrae el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en el presente juicio, concretamente en lo referente al ordinal 6º estipula lo referente a los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. Ahora bien atendiendo lo antes señalado, se insta al diligenciante a consignar las copias certificadas de todas las actuaciones judiciales de las cuales pretende el pago, a objeto de la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, en la presente demanda, por cuanto algunas no fueron presentadas con el libelo y otras fueron presentadas en copias simples, y por considerarse como instrumentales de relevante importancia para la presente demanda y en virtud de que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, tal y como lo consagra el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Del mismo modo, se observa en el escrito libelar específicamente en el vuelto del folio cuatro (04) y en la parte superior del folio (05) del presente expediente en el cual expresa lo siguiente: “(…) medios estos que consistieron en gestiones personales obteniendo resultados infructuosos y es por ello que en este acto procedo a estimar los citados honorarios de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 22 la Ley de Abogados, de la manera siguiente:
1) Redacción y trámite de PODER Especial. (…)”
“(…) 21) Reenganche del trabajador en fecha 10 de febrero de 2023. (…)”
Evidenciando esta Juzgadora que las referidas actuaciones señaladas del 1) al 21); no fueron expresados los montos en los cuales estima cada una de sus actuaciones, con sus respectivos equivalentes en Bolívares conforme a la tasa que fijó el Banco Central de Venezuela del día. Razón por la cual se insta al diligenciante a expresar la estimación de cada una de las diligencias expresadas. Todo ello en garantía de los derechos constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, tal y como lo consagra el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y así evitar futuras reposiciones inútiles. Así se decide.(…)” (Resaltado del Tribunal).

Asimismo, Analizados y verificados los recaudos consignados por la parte actora, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre la presente demanda y con el propósito de resolver el fondo de la controversia, se observa que el asidero jurídico de la pretensión deducida por el intimante se encuentra en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”

La norma anterior establece claramente que los abogados por virtud del ejercicio de su profesión tienen derecho al cobro de los honorarios que le corresponden, derecho éste que encuentra su fundamento principal en el reconocimiento sustantivo que de forma expresa realiza el artículo supra trascrito.

Ahora bien, con fundamento en los argumentos expuestos considera oportuno quien suscribe, citar u extracto de la sentencia Nº 776, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que nuestro máximo Tribunal se pronunció en relación a la inadmisibilidad de la demanda en los siguientes términos:

“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable.
Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada…
…(Omissis)…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…” (Resaltado de este Juzgado)

En el mismo orden de ideas, la misma Sala, mediante sentencia dictada el 26 de enero de 2001, en Sala Constitucional, estableció:

“(…) esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga el fondo, sino que constatando que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción, así ha quedado establecido en Jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…” .


Ahora bien a los fines de dar cumplimiento cabal a los requisitos a que se contrae el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en el presente juicio, concretamente en lo referente al ordinal 6º el cual establece lo referente a los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo y dado que el demandante solicita que la presente demanda sea tramitada por el procedimiento especial de intimación, regulado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señalando al efecto que el ciudadano JUAN CARLOS REYES RODRIGUEZ, no pagó sus honorarios profesionales, los cuales correspondían al pago de las actuaciones que el realizo como abogado en un procedimiento legal por calificación de despido, salarios caídos y reenganche del trabajador, el cual fue incoado por el demandando y que se sustanció por los tribunales laborales, teniendo como abogado asistente al demandante y teniendo que el mismo fue el abogado que llevo a cabo todas las diligencias y representaciones de forma continua hasta llegar el caso a casación, actuaciones estas que describe en su escrito libelar enumerando cada una de ellas, del cual alegó la parte actora que mantuvo comunicación con el demandado a los fines de que efectuara el pago de sus honorarios profesionales y que luego de agotar totalmente las vías amigables y conciliatorias en aras del pago de sus honorarios, hasta la fecha el demandado no ha efectuado pago alguno de lo adeudado.

En este orden de ideas, tenemos que, del escrito presentado por la parte actora, alega lo siguiente:
Que “(…)los cuales se causaron en el procedimiento de CALIFICACION DE DESPIDO, SALARIOS CAIDOS Y REENGANCHE DEL TRABAJADOR, incoada por demanda Judicial que se llevó a cabo en los TRIBUNALES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO y desde sustanciación, mediación, ejecución y juicio, hasta llegar a casación, constan en los expedientes Nros AP21-L-2009-002028, Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, sentenciada y declarada con lugar en fecha 09 de Marzo de 2012, y estando como se encuentra la SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME Y EJECUTORIADA mediante el Acto de Ejecución de Reenganche de fecha 10 de Febrero de 2023, que se anexa con este libelo, debo igualmente señalar que procedo por esta vía de la demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS en virtud de considerar agotadas totalmente las vías amigables y conciliatorias ya que el ciudadano es grosero, falta de respeto y violento, para que el prenombrado proceda a cumplir con el pago de los honorarios. (…)” (Resaltado de este tribunal)

Así las cosas, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 640 eiusdem, que establece lo siguiente:

“…Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo…”.(Negrilla y subrayado del Tribunal).

El procedimiento de intimación, también denominado de inyunción ejecutiva en la doctrina, consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la oposición de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio regulado en nuestro ordenamiento jurídico del artículo 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, establece el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil que: “En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este código…”.
Asimismo, el artículo 340 ejusdem señala: “El libelo de la demanda deberá expresar:… Ordinal 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.

Por su parte, el artículo 643 eiusdem, dispone lo siguiente:
“…Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...”

Así, en atención a lo antes señalado, las demandas por Cobro de Bolívares por vía intimatoria, deben cumplir una serie de requisitos para que las mismas sean admitidas.
Visto que la parte actora no dio cumplimiento al despacho saneador, ni acompañó al libelo de la demanda, el presunto contrato de servicios profesionales donde el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, mediante el cual presuntamente estaba obligado a cancelar los honorarios profesionales de la parte actora, es decir, documento que pruebe la existencia de la pretensión del cual emana el derecho que se invoca, asimismo, se pudo evidenciar que no consignó las copias certificadas de todas las actuaciones judiciales de las cuales pretende el pago, a objeto de la Intimación de honorarios profesionales en la presente demanda, por considerarse como instrumentales de relevante importancia y en virtud de que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, tal y como lo consagra el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil

En este sentido, es claro para este Juzgado, que en virtud de lo anterior y en atención a las jurisprudencias antes transcritas, aplicadas al caso de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil,
Por todas las razones de hecho y los argumentos aquí esgrimidos y teniendo que la parte actora no acompañó junto a su escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, a saber, el contrato de honorarios pactado y al violentar normas de orden público, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la demanda que originó este proceso. ASÍ SE DECIDE.-

-VI-
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Con Competencia Nacional en Extinción de Dominio y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoare el abogado JUAN BAUTISTA REYES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.591.075 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.506, quien actúa en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano JUAN CARLOS REYES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.258.336, con base en lo dispuesto en los artículos 341, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: INADMISIBLE la demanda que originó este proceso, a través del procedimiento intimatorio.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Con Competencia Nacional en Extinción de Dominio. En la Ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de Abril de dos mil veintiséis (2026).- Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA,


JOSEMITH JOSEFINA RODRIGUEZ RAMONIS
LA SECRETARIA,


Abg. KEYLIN J VILORIA G.
En esta misma fecha, siendo las doce y media del mediodía (12:30 m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


Abg. KEYLIN J VILORIA G.